REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000841 / Motivo: RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ORLANDO JOEL TORREALBA OCANTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.749.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): HECTOR DAVID MERLO CACERES, HAROLD CONTRERAS ALVAREZ, WILMER ALBERTO PEREZ GARCÍA y MARIA VIRGINIA CARREÑO ZAMPARUTTI, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.435, 23.694, 54.787 y 190.724, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PANADERÍA LIRIO DE LOS VALLES, C.A. y EL MOLINO DE TRIGO, C.A., la primera debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, bajo el N° 69, Tomo 42-A, de fecha 08 de octubre de 2001, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de abril de 2002, bajo el N° 19, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO y CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 90.469, 299.495 y 148.661, en su orden.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2023, en el asunto KP02-L-2023-000171.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Dictada la decisión recurrida, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOEL TORREALBA OCANTO –antes identificado-, y la solidaridad de EL MOLINO DE TRIGO C.A., LIRIO DE LOS VALLES C.A., y cualquier otro integrante del grupo empresarial Chalet, en el pago de los conceptos determinados (folios 02 al 08; pieza 04 del presente recurso).

En fecha 04 de diciembre del 2023, ambas partes intervinientes por medio de sus apoderados judiciales ejercieron recursos de apelación contra la referida sentencia –folios 09, 10 y 11; pieza 04- los cuales fueron oídos en ambos efectos por el Juez de Juicio el 07 de diciembre del 2023, ordenando su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, observándose que en el mismo auto informa de que se encuentra pendiente el recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas oído en un solo efecto el 08/11/2023 y que por economía procesal estimó inoficioso remitir las copias certificadas conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (folios 14 al 16; pieza 04).

Realizada la distribución del asunto por la URDD-Civil, se le identificó con el alfanumérico KP02-R-2023-000841, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 19 de enero del 2024 de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, en fecha 26 de enero de 2024, procedió a fijar audiencia para el día miércoles 07 de febrero del año en curso, a las 09:30 a.m., sin necesidad de notificación a las partes por estar a derecho (folios 17 y 18; pieza 4).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo a su anuncio, comparecieron por ambas partes recurrentes sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus alegatos, se levantó acta de todo lo acontecido, y luego la Jueza procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, para el día 16 de febrero de 2024 a las 02:30 p.m. (folios 20 al 23; pieza 04).

Ahora bien, en el día y a la hora fijada se dictó el dispositivo oral, declarando: sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas de fecha 01 de noviembre de 2023; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte demandada recurrente, reservándose el lapso de ley para la reproducción del fallo escrito (folios 25 al 29; pieza 04)

Estando en el lapso legal para la publicación del fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I V A

La parte demandante recurrente en primer lugar exponen que hay un recurso de apelación de un auto de admisión de pruebas, ya que promovimos una prueba de informes, la cual fue negada por el Tribunal de Juicio, apelamos en esa oportunidad de esa negativa, fue oída la apelación, pero nunca se envió, consignamos las copias, y eso no se tramito, lo último que nos enteramos que el Tribunal de juicio las había remitido para este Tribunal con el mismo oficio que remitió la apelación definitiva, entonces le pedimos al Tribunal que nos aclare la situación, es un punto que creemos que se debe considerar a los fines de si se va a realizar esa audiencia, o se acumule todo esto a los fines de organizar el proceso.
Interviene la Jueza Superior Mónica Traspuesto y expone: si, se va Organizar y lo acumulamos a fin de organizar el proceso y pregunta ¿ahí el recurrente era usted? Si, responde el demandante recurrente, nosotros la parte demandante promovimos la prueba, la negaron y apelamos.
Manifiesta la Jueza Superior, bueno comencemos con el auto primero.
Continúa la parte demandante recurrente, bueno entonces con respecto al proceso y a la sentencia de fondo, debemos señalar, que en el escrito de contestación de la demanda la parte accionada admite el hecho de la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, admite también que su representada pagaba a mi cliente un bono especial de 370 dólares, no indica la cantidad pero si señala que era un bono especial, el cual lo pagaba a través de la tarjeta todoticket; nosotros en el libelo de la demanda señalamos que el salario del trabajador estaba compuesto por el salario básico más 370 dólares que le pagaban a través de la tarjeta todo ticket, y lo correspondiente al Cesta ticket que eran los 45Bs, señalamos también, con que este hecho se pretendía defraudar el salario, defraudar los aportes que se tenían que hacer al sistema de seguridad social, porque la empresa tenía una nómina con salario mínimo y además pagaba el bono quincenal, permanente y de manera reiterada, por lo que debe ser considerado salario.
Entonces, en la oportunidad de la contestación rechazan el monto del salario, expresamente manifiestan que el 50% de ese bono que pagaba la empresa era tomado en cuenta para los efectos de cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En el punto decimo del escrito de prueba dice, acompaño y opongo al actor en 410 folios útiles y marcado con el número 10 en copia certificada, siendo que los originales se encuentran el expediente KP02-L-2023-170, del Tribunal séptimo de sustanciación laboral debidamente firmado y aceptado por el actor, recibos de pagos de bonificación alimentaria integral del 12/12/2017 al 22/01/2023, donde se evidencia que la accionada le cancelo de manera quincenal las horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, días feriados y de descanso no laborados, así como la variación del monto de la prenombrada bonificación tal como especifico la hoy demandada, que esa bonificación sin carácter salarial, tomada en cuenta para el pago de sus beneficios laborales, solo el 50% como una bonificación integral al trabajador, esto era aceptado por el trabajador al firmar en señal de conformidad. Entonces es importante esta declaratoria con respecto al artículo 135 de la LOPTRA en la forma de contestar la demanda, esta confesión voluntaria de la demandada, está aceptando que el trabajador laboraba horas extraordinarias un punto que se rechazó en la sentencia del Tribunal A quo.
Además de esto, también se señala que el trabajador laboraba días de descanso y días feriados, que eran pagados, pero no eran anclado conforme a lo que efectivamente era el salario; y otro punto que es importante señalar, el artículo 7 de la Ley del cesta ticket socialista, estableció un máximo a pagar de 45 unidades tributarias, ese monto después fue reformado y fue llevado a 45B, todo lo que se pague por encima de eso, es salario, nuestra legislación laboral es muy rígida, primero que nada está regida por el principio Indubio pro operario, no permite esta forma de defraudar al trabajador. Entonces en base a esa declaratoria de la parte demandada, solicitamos al Tribunal que ese 100% ha debido ser tomado en cuenta para los cálculos de las prestaciones sociales, además del cálculo de las horas extras y demás beneficios laborales.
Adicionalmente en el punto tercero de la contestación la demanda, la empresa reconoce que la jornada del trabajador era de 05 días a la semana con un horario de 11 horas a la semana, tratan de encuadrar al trabajador en el artículo 175 de la LOPTRA haciendo la creencia que es un trabajador de dirección, incluso si llegase a ser un trabajador de supervisión no encuadra en ese artículo. Al revisar los recibos de pagos, donde hacían los pagos adicionales, esas horas que le cancelaban eran las que trabajaba por encima de esas 11 horas.
Alegó que, un punto de la sentencia hay unas deducciones que se realizó en la audiencia de juicio correspondiente al descuento de las cantidades aportadas en el sistema todoticket de 1748$, este punto es de suma importancia por cuanto es la prueba de la cual se apeló del auto de admisión de pruebas, los monto a lo que se hace referencia allí, son los montos que se cancelaban complementariamente al salario, no corresponde a adelantos de prestaciones, no corresponde a nada del salario, estas pruebas fueron impugnadas y luego fueron tomadas en cuenta en la sentencia lo que constituye otro vicio. Por lo que consideramos que esta apelación debe ser considerada con lugar. Es todo.
La parte demandada expone que, el fundamento de nuestra apelación, es en base a la declaración del Tribunal A quo, sobre la Unidad Económica, el trae a colación que existe una Unidad Económica entre estas empresas, lo que es molino del trigo y panadería lirios de los valles, bueno eso no se pidió, ni en el trascurso del juicio, ni en la demanda, por tanto es un hecho nuevo, por lo que el Juez incurre en Ultrapetita, y viola el derecho a la defensa; la única demandada en este Juicio es panadería lirios de los valles, y eso se evidencia en el auto de admisión, que solamente fue citada lirios de los valles, y el nombre que le da la parte demandante es grupo chalet y ese grupo no existe. En cuanto a los alegatos del concepto de horas extras, es un exceso de la Ley del Trabajo y deben ser demostrado cuando y como fueron trabajadas esas horas extras, las cuales no fueron demostradas en el juicio, además de eso se encuentra en auto los pagos de horas extras nocturna cuando el trabajador las laboró, pero si no las trabajo evidentemente no se cancelaron; en cuanto a los descuentos que se hacen en la sentencia, se descontó exactamente lo que fue pagado por la empresa al momento de la terminación de la relación de trabajo.
Hablan sobre una defraudación del salario, estamos en búsqueda de la verdad verdadera, en auto se puede ver todas las nóminas firmadas por los trabajadores, se encuentran todos los recibos de pagos, no hubo en ningún momento defraudación de salario, el Juez A quo decide de conformidad al salario real que ganaba el trabajador, porque nunca llego a ganar esas cantidades. Por lo tanto solicitamos que nuestro recurso de apelación sea declarado con lugar y sin lugar el de la parte demandante.
Derecho a réplica de la parte demandante recurrente: con respecto a la Unidad Económica a que se refiere mi oponente, a molino del trigo se hizo parte, y tuvo representación, porque consignaron poder. Con respecto a los descuentos, específicamente, esos descuentos que señala el Tribunal en los folios 118 y 119 eso se refiere al pago que ellos hacían de manera extraordinaria, es el bono especial, pero al revisar los folios 117, el tribunal podrá ver que en ningún pago son de antigüedad, vacaciones, utilidades, entonces si no son beneficios laborales, como lo van descontar al final.
Derecho a réplica de la parte demandada recurrente: ratificamos en este acto, la necesidad de resolver de forma primordial la valoración de la sentencia interlocutoria, fundamentada en el artículo 291 CPC, como es el auto de admisión de la presente demanda. Los demandantes en el presente caso mencionan la existencia de un supuesto grupo de empresas, grupo que no tiene ningún tipo de personalidad jurídica y que el tribunal únicamente admite en nombre de lirios del valle, aquí no hubo ninguna tercería admitida o tomada por el Tribunal, lo cual solicitamos que este alegato sea desestimado. Adicionalmente, la notificación se centra únicamente en Lirios del Valle y no consta en el expediente; y no se puede subsanar un error tan grave que viola el orden procesal establecido en la constitución y en las Leyes, y con respecto al alegato de la falta de pago, se puede verificar en los diferentes anticipo que se realizaron a favor del trabajador. En ningún momento se trató de esconder el salario.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, se observa que como primer punto invoca que se encuentra en curso un recurso de apelación contra un auto de admisión de pruebas, que fue tramitado por el Tribunal de Juicio, y remitido con la apelación de la sentencia definitiva.

Ahora bien, esta Alzada de la revisión de las actas procesales que consta en el expediente, evidencia que se interpuso apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 01 de noviembre de 2023, por la negativa de la prueba de informe promovida por la parte demandante, la cual fue tramitada por el Tribunal A Quo conjuntamente con las apelaciones ejercidas contra la sentencia definitiva que dictó dicho Juzgado, por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, se procede a resolver como punto previo dicha apelación.

Riela a los folios 177 y 178 de la pieza 3 del presente asunto, auto de admisión de pruebas del cual se observa que el Tribunal de Juicio negó la prueba de informe solicitada a la empresa Todoticket, en virtud de que tal información consta en autos través de otros medios probatorios y tal hecho no se tienen controvertidos; no obstante, el Juez estableció en dicho pronunciamiento entre los hechos controvertidos: “…3) el salario,…”, evidenciándose tanto del libelo de demanda como de la contestación a la misma, que la conformación del salario alegado por el actor se encuentra controvertido por la demandada.

Sin embargo, esta Alzada considera que tal información que se pretende con la prueba de informe, se puede apreciar de los medios probatorios aportados en autos. Por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas de fecha 01 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo a dicha prueba de informe. Así se establece.

Hace necesario, exhortar al Juez Tercero de Juicio del Trabajo que en lo sucesivo, proceda a dar cumplimiento al trámite de las apelaciones contra la negativa de pruebas, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en estos casos.

Resuelto lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en virtud de las apelaciones interpuestas contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo.

En atención al segundo punto expuesto por la parte demandante recurrente, se observa en relación al salario mensual devengado por el trabajador, alegó que estaba compuesto por el salario minino decretado por el Ejecutivo Nacional más trescientos setenta dólares (370 $) como bono especial, que le pagaban quincenal ciento ochenta y cinco (185 $), permanente y de manera reiterada a través de la tarjeta Todoticket, por lo cual debió considerarse como salario para el pago de las prestaciones sociales.

De la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa de las pruebas aportadas en autos (folios 48 al 192 pieza 01, folios 02 al 248 pieza 02 y folios 02 al 164 pieza 03), que ciertamente el Juez A Quo conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determina que la parte variable, que conforma el salario alegado por el trabajador, generó diferencias a favor del demandante, estableciendo la procedencia o no de los conceptos reclamados, y condena los conceptos discriminados en el reverso del folio 07 y 08 pieza 04 de la sentencia recurrida, con base al salario variable mensual y diario indicado al folio 07 de dicha decisión; apreciando esta Alzada que tal determinación se encuentra ajustada a Derecho. Así se establece.

Respecto, al tercer punto de la no procedencia del pago de horas extras laboradas por el demandante reclamadas en el libelo de demanda; evidencia quien Juzga, que la labor en horario extraordinario, corresponde la carga de la prueba al actor, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0636 de fecha 13 de mayo de 2008, “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados…”; en este sentido, de las pruebas aportadas en autos (folios 48 al 119 pieza 01) se verifica que la parte accionante no logró demostrar que haya generado dicho concepto, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de dicho concepto. Así se establece.-

En cuanto, al cuarto punto con relación a la no procedencia de los días de descanso laborados pretendidos en la demanda por el demandante, se observa que el Juez A Quo, le otorgó la compensación legal prevista conforme a los artículos 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo al cálculo de la misma, y condenado los días de descanso compensatorios por trabajo en exceso, como se aprecia al folio 07 y reverso, por lo que esta Alzada considera ajustado a Derecho, lo condenado por el Tribunal de Juicio. Así se establece.-

En lo que concierne al último punto, con respecto al descuento ordenado por el Juez de Juicio de las cantidades aportadas en el sistema todoticket, equivalente a 1.748,34 $, se observa del acervo probatorio, que dichos montos fueron depositados en Bolívares, y al establecerse la no existencia de diferencia por la parte fija del salario devengado por el trabajador; por lo que tal descuento, resulta contrario a Derecho, razón por la que se debe declarar procedente tal alegato, y se ordena el recálculo del monto que totalizan los conceptos condenados a pagar en la sentencia recurrida.

Dicho de esta manera, el monto total de los conceptos condenados en el fallo recurrido, es de Cinco Mil Seiscientos Dos con Veintinueve Dólares con Veintinueve Centavos ($5.602,29), a esta cantidad, le será descontada sólo la sumatoria establecida por el Juez A quo al folio 08 de la decisión, que equivale a Mil Novecientos Setenta y Dos con Ochenta y Seis Dólares con Ochenta y Seis Centavos ($1.972,86), quedando así, el monto total de la condena en Tres Mil Seiscientos Veintinueve Dólares con Cuarenta y Tres Centavos ($ 3.629,43) Así se establece.-

Por lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, se observa que el punto de apelación se centra en la declaratoria de una Unidad Económica entre El Molino del Trigo, C.A y Panadería Lirios del Valle, por el Juez A Quo, siendo un hecho nuevo, debido a que no fue demandado ni alegado en el juicio, incurriendo en Ultrapetita y violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

En este sentido, se observa del desarrollo del presente juicio, que la parte demandante alegó en su libelo de demanda, la prestación de servicio inicialmente para la empresa Panadería El Molino del Trigo, C.A. y posteriormente fue transferido, a la empresa demandada Panadería Lirios del Valle, C.A. que a sus dichos forman parte del Grupo Chalet (folios 01 al 04 y su vuelto pieza 01), siendo admitida la demanda y ordenada la notificación a la accionada Panadería Lirios del Valle, C.A. -folios 06 y 07, pieza 01-; no obstante, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, la ciudadana Stefany Dos Santos en su carácter de representante legal de la empresa El Molino de Trigo, C.A. y de la empresa Panadería Lirios del Valle, C.A., respectivamente, compareció a dicho acto (folios 13 al 41 pieza 01), observándose que promovió pruebas por ambas sociedades mercantiles –folios 120 al 192 pieza 01, folios 02 al 248 pieza 02 y folios 02 al 164 pieza 03); y del mismo modo, efectuó la contestación a la demanda interpuesta, en nombre de dichas sociedades mercantiles –folios 165 al 172; pieza 03-.

Asimismo, en la audiencia de juicio, respecto a la participación de la empresa El Molino del Trigo, C.A. la parte actora solicitó la declaratoria de las admisión de hechos respecto a dicha empresa (folios 191 al 193 pieza 03).

De lo que se origina, el estudio y análisis efectuado por el Juez de Juicio en relación a la actuación de ambas empresas en el presente caso, determinando con base a las pruebas aportadas en autos, la solidaridad de dichas sociedades mercantiles con base a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –folio 05, pieza 04-.

Bajo este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET, S.A.), estableció lo siguiente:

“…Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado, ni citado? Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante…”

De la decisión citada, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto –folios 15 al 41; pieza 01-, que la ciudadana Stefany Sabrina Dos Santos ejerce como accionista y presidente de la empresa Molino del Trigo, C.A. y accionistas y directora gerente de la Panadería Lirio de los Valles, C.A., siendo evidente para quien Juzga la responsabilidad solidaria entre las referidas empresas, a las cuales se les garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa en cada fase del procedimiento. Así se establece.

No obstante, ante lo establecido por el Juez de Juicio en la parte dispositiva de la decisión recurrida, la extensión de dicha solidaridad, a cualquier otro integrante del grupo empresarial Chalet en el pago de los conceptos condenados, resulta contradictorio, al no determinarse la responsabilidad de los que pudieran integrar al Grupo Chalet, en virtud de que no fue debatido en el juicio ni dilucidado en los argumentos analizados para la declaratoria de solidaridad de las empresas El Molino de Trigo, C.A. y Panadería Lirios del Valle, C.A.; es por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: Se modifica la sentencia recurrida, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 23 de febrero de 2024.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris
2000.





ABG. MÓNICA TRASPUESTO
JUEZA


ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-




ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO