REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta Sentencia Interlocutoria
ASUNTO: KH08-X-2024-000003 / MOTIVO: INHIBICIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LISTER YASMIL MENDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.173.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARETE ACTORA: EDILIO JOSE MENDOZA Y JOSE ALEJANDRO CHIRINOS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.947 y 305.452, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLYBARQ, C.A.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CESTARI, WALTER JOSE RODRIGUEZ, MARIA ISABEL BERMUDES y CARLOS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493 y 265.542, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: INTERMEDIA GRUPO GERENCIAL LARA, C.A., representante legal el ciudadano TULIO MALESANI SHARFFERNORTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.513.699.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ILYA HIANOV SCHWARZENBERG y JONATHAN MARTIN MONTESINOS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.701 y 140.928, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Abg. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS, Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-L-2023-000501.

RECORRIDO DEL PROCESO

Han sido recibidas en fecha 26 de febrero de 2024, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante acta que cursa a los folios 02 al 03 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta de manera sobrevenida abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia, en el expediente KP02-L-2023-000501, así como cualquier otra en que los mencionados abogados aparezcan actuando.

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el acta respectiva, la Jueza inhibida manifiesta que está incursa de manera sobrevenida en una de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva laboral, por cuanto el ánimo de la misma se encuentra afectado así como la imparcialidad comprometida frente a la representación de la parte demandante, generando que se vea afectada su idoneidad, por las denuncias infundadas, formuladas por los Abogados JOSE CHIRINOS y EDILIO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.947 y 305.452, respectivamente, quienes la señalaron como “cómplice” de apoderado de la parte demandada y solicitaron ante la Coordinación del Trabajo del estado Lara mi destitución y remisión a la Inspectoría General de Tribunales.

Asimismo, expone que los referidos abogados en la causa signada con el N° KP02-L-2023-327, realizan acusaciones de su supuesto actuar como cómplice de delitos contra el estado venezolano, pidiendo incluso su destitución y separación de su cargo, lo que atenta contra su investidura como Juez de la República y siendo que su actuar debe ser garante de impartir justicia de forma autónoma, independiente e imparcial.

Además, la Jueza inhibida en su narrativa declara su enemistad contra los Abogados JOSE CHIRINOS y EDILIO MENDOZA –antes identificados- por cuanto esta circunstancia comprometen su serenidad de ánimo para conocer la presente causa; con el fin de garantizar la transparencia, imparcialidad e idoneidad en la administración de justicia, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que formalmente y en forma sobrevenida, se INHIBE de seguir conociendo de la presente causa, así como de cualquier otra en que los mencionados abogados aparezcan actuando, y solicita que la presente inhibición sea declarada Con Lugar.

Para decidir esta alzada observa:

En la presente acta de inhibición la Jueza ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS declaró su enemistad en contra de los abogados JOSE CHIRINOS y EDILIO MENDOZA, en virtud de los siguientes hechos:

i) Que presentaron denuncia ante la Coordinación del Trabajo del estado Lara solicitando la destitución y separación del cargo a la Jueza y remisión a la Inspectoría General de Tribunales.
ii) Que la señalan como “cómplice” de la parte demandada en el asunto signado con el N° KP02-L-2023-327, y
iii) Que actuó como supuesta “cómplice” de delitos contra el estado venezolano.

Ahora bien, de los recaudos acompañados a la inhibición y que conforman la totalidad del cuaderno separado KH08-X-2024-000003, se observa escrito presentado ante la Coordinación del Trabajo del estado Lara, en fecha 16 de enero de 2024, suscrito por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ OCHOA RIVAS, JAIME GUSTAVO AGUILAR, NEOMAR ALEXANDER BECERRA PAEZ, JAIME DELFINO ARENAS y FREDDY ANTONIO MARQUEZ CIRA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.850.089, V-13.033.723, V-17.574.357, V-11.429.550 y V-12.021.467, en su orden, en su condición de demandantes contra las empresas SEGURIDAD CASABLANCA, C.A., ESPECIALIZACIÓN EN PERSONAL CAPACITADO EPC, C.A., AS23 BARQUISIMETO, C.A. y CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., en demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, asunto N° KP02-L-2023-327, donde solicitan en su petitorio que sea verificada la información consignada y realizar los oficios respectivos al caso para la comprobación de los delitos cometidos por el ciudadano abogado PABLO ELIAS LEAL LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.267, en complicidad con la JUEZ ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS, por fomentar y ocultamiento de delitos contra el estado venezolano, con la finalidad de que se proceda con la separación del cargo de la Jueza ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS (folio 04 al 06).

Revisadas las actas que acompañan la inhibición de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, puede apreciar esta Alzada, que la Jueza inhibida manifiesta como punto fundamental de la presente inhibición que es por una denuncia, evidenciándose que se trata de un escrito que, ciertamente los demandantes en el asunto KP02-L-2023-327, asistido por el abogado JOSE ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, Inpreabogado N° 305.452; introdujeron ante la Coordinación del Trabajo, en contra de la Jueza ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS. Asimismo, se puede apreciar que dicho escrito fue presentado el mismo día y hora fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en el asunto KP02-L-2023-000501 –folio 32 y 33-, donde ejercen como apoderados judiciales los abogados de los cuales la Jueza inhibida manifiesta su enemistad (revisado por notoriedad judicial del expediente principal).

Dicho lo anterior, se estima necesario acotar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

De manera que, según el mandato del legislador, este Juzgado está obligado a verificar que las inhibiciones sometidas a su conocimiento: i) cumplan con los requisitos de procedencia, ii) estén fundamentadas en alguna de las causales de ley y iii) se encuentre suficientemente probado el hecho alegado.

En el caso bajo estudio, se aprecia que el escrito fue presentado en fecha 16 de enero de 2024 y la inhibición planteada el 08 de febrero de 2024, de manera sobrevenida debido a que para dicha fecha, el asunto KP02-L-2023-501 ya se encuentra en la fase de mediación.

En este sentido, se constata que, además no fue suficientemente probada la causal invocada, es decir, no fue demostrada la enemistad propiamente dicha, ya que solo consta en autos el escrito ante la Coordinación del Trabajo, sin que consignara con la presente inhibición prueba alguna del estado del trámite o decisión definitiva de la alegada “denuncia”, por lo que no existe prueba fehaciente o elementos de convicción a través de lo cual, quien Juzga pueda apreciar como acontecieron los hechos que afirma la Jueza inhibida, como causal para separarse del conocimiento del asunto principal KP02-L-2023-000501.

Igualmente, siendo que el escrito fue presentado ante la Coordinación del Trabajo del estado Lara, no verificándose en autos la resolución de dicha denuncia por algún organismo competente, por lo que en este caso, no se evidencia que, pudiera inferir la imparcialidad de la Jueza inhibida para el conocimiento del asunto KP02-L-2023-000501, en virtud de que, inicialmente es una situación ligada a la actividad jurisdiccional, que los Jueces de la República puedan estar expuestos a tales circunstancias, en el devenir del ejercicio de sus funciones. Así se establece.

Por último, no puede obviar mencionar esta Alzada, que resulta de difícil comprensión de que la Jueza en el acta de inhibición declaró su enemistad contra los abogados JOSE CHIRINOS y EDILIO MENDOZA, siendo de que de éste último, del escrito consignado como prueba para demostrar los hechos, no aparece actuación o carácter alguno, y es a los Juzgados Superiores que corresponde conocer y declarar o no, las inhibiciones planteadas por los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a ello, al pretender que con la presente inhibición no conocerá cualquier otra causa en que los abogados mencionados aparezcan actuando, se hace contrario a Derecho, en observancia a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Capitulo II, de la tramitación de la inhibición y la recusación, artículos 32 al 45.

Por lo expuesto anteriormente, tal situación no se encuentra enmarcada en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado declara Sin Lugar la inhibición planteada de forma sobrevenida por la ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordena a seguir conociendo el presente asunto N° KP02-L-2023-000501. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Ley, y el Derecho, decide:

PRIMERO: Sin Lugar la inhibición planteada por el Abg. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-L-2023-000501.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siga conociendo del respectivo juicio.

TERCERO: Se ordena remitir oficio a la Jueza inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.

Dictada en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000.



Abg. Mónica Traspuesto
Jueza
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha, 29 de febrero de 2024, se dictó y publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Daniel García
Secretario