REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2023-000804 / Motivo: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANDREINA RIVAS FERMIN y JUAN DIEGO YANEZ EREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.123.290 y V-27.250.822 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE y DAIMA VISMAR PEREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.104 y 58.278, en su orden.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ASESORES MASTER TELEMARKETING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 16 de noviembre de 2018, bajo 30, Tomo 126-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.484 y 140.881, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16 de noviembre del 2023, en el asunto N° KP02-L-2022-000160.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de noviembre del 2023, en la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos ANDREINA RIVAS FERMIN y JUAN DIEGO YANEZ EREU, respectivamente, contra la entidad de trabajo ASESORES MASTER TELEMARKETING, C.A. (folios 18 al 27 pieza 02).

Contra dicha decisión, la representación judicial de los actores ejerció recurso de apelación en fecha 20/11/2023 (folio 28 p.02), y asimismo, la representación judicial de la demandada interpuso recurso de apelación el 23/11/2023 (folio 29 p.02), los cuales fueron oídos en ambos efectos por el Tribunal de origen en fecha 24//11/2023, remitiendo el asunto a la URDD No Penal para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 30 al 32 p.02).

Así, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 14 de diciembre de 2023 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia de apelación para el día 24 de enero de 2024, a las 10:00 a.m. (folios 33 y 34 p.02).

Llegada la oportunidad fijada, al acto comparecieron la parte demandante recurrente ciudadano JUAN DIEGO YANEZ EREU con apoderado judicial abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE; asimismo, se hizo presente por la parte demandada recurrente el apoderado judicial abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, quienes expusieron sus alegatos y finalizado el mismo, dada la complejidad del asunto, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 31 de enero de 2024, a las 03:00 p.m., siendo reprogramado con motivo a la Apertura del Año Judicial 2024, para el día 08 de febrero de 2024, a las 03: p.m., sin necesidad de notificación a las partes por estar a Derecho; día y hora fijados, al que comparecieron las partes recurrentes, procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo, reservando el lapso procesal para la reproducción del fallo escrito, conforme a Ley (folios 36 al 41 p.02).

En tal sentido, estando en el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la reproducción de la sentencia, se procede a realizarlo en las siguientes consideraciones:
MOTIVA

La representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó en la audiencia de apelación, lo siguiente:

“…que se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Telemarketing, que se encargaba de la captación de personal con Ingles avanzado para teletrabajo a los fines de resolver cuestiones de personas y empresa fuera u dentro del país, en un sitio especifico Centro Comercial Canaima, oscilaban de 60 a 110 personas por cubículos, con laptops sistema online para resolver problemas empresas de Estados Unidos y Europa.

Quien contrataba y coordinaba horario era Asesores Telemarketing, no la empresa fuera del país;

El pago era en dólares ($) en efectivo o alguna otra modalidad de cambio como lo es binance, bitcoin, o transferencias a terceros.

La captación se hacía por vía correo, el cobro era en $, nunca en bolívares, bajo cumplimiento de horario.

Cuando se realizo la inspección judicial, la contraparte no estuvo presente, estaba cerrado por falta de pago, como lo refrió la administración del Centro Comercial que colocó cadenas y candados para negar el acceso a Asesores Telemarketing.

Se le llamo a la abogada apoderada judicial y al representante Edward Alvarado, que manifestó que no podía por estar ocupada en un acto, por lo que operó la presunción de certeza conforme al artículo 210 de la LOPTRA y 510 del CPC.

Las captaciones por página web fueron impugnadas por la contraparte y la experticia electrónica no se realizó.

La testigo Rudy Arévalo fue conteste con lo alegado en la demanda, in dubio operario.

Del documento de la administración del centro comercial se observa que la empresa funcionaba allí en ese local, y el RIF del SENIAT y RIF del SEMAT mismo domicilio, coinciden direcciones de la empresa.

En las defensas de la contestación niegan se patrono, solo que se encargaban de coordinar personas y sitios a un tercero.

No se presentó registro de comercio formal, solo contratos, que fueron desconocidos que no están apostillados, los cuales fueron impugnados.

Indica que la interposición de la apelación, porque el Tribunal de Primera Instancia que condenó casi todos los conceptos demandados, no consideró la indemnización por despido injustificado o caso análogo, indemnización por retiro injustificado, que fue lo que operó por la falta de pago de bonos, acoso y restricciones a los trabajadores por parte del ciudadano Edward Alvarado, por lo que se configuró el retiro justificado conforme al artículo 80 de la LOTTT y al artículo 72 de la LOPTRA, el cual no fue avalado ni considerado por el Tribunal de Primera Instancia.

Invoca la figura de reformatio imperio, para que le beneficie la indemnización por retiro justificado.”


Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente en dicho acto, manifestó:

“…que efectuará un análisis detallado de la sentencia, ya que la su apelación abarca la totalidad de la misma, ya que existen muchas incoherencias, en tres aspectos de apelación.

El procedimiento se inicia con el desconocimiento por la demandada de la relación de trabajo, que se invierte la carga probatoria, al demandante, que le corresponde demostrar tal situación, que no ocurrió.

Del dosier probatorio promovido por el demandante, fueron desechadas y renuncia a una de ella, en fecha 13/06/2023, desiste de la experticia.

El tribunal a quo funda se decisión Parcialmente Con Lugar en base a la práctica de la inspección judicial, a que su entender, era impertinente, refiere a la inspección ocular que se pasa a la inspección judicial que amplía el ámbito para la realización de dicha inspección.

Destaca la inspección judicial, de un local vacio, que como lo indicó la administración del centro comercial la empresa Telemarketing no laboraba allí, no permite el acceso como se observa del acta de fecha 28/03/2023 folios 221 y siguientes.

Refiere los artículos 472 y 473 del CPC, de la interpretación podrán, es facultativo, no obligatorio; al llamado, no presente por un acto.

Alega error de interpretación del artículo 505 del CPC, es un capitulo distinto y material distinto, aplicó erróneamente y falsa aplicación de la normativa.

Del análisis de la inspección, desechadas las pruebas, en el acta de inspección emite opinión, merito de la sentencia, lo que hace nula y vicia la sentencia, debido a que reserva de opinión en la decisión.

Adolece de error de interpretación y falsa aplicación porque no se ciñe al artículo 473 del CPC y LOPTRA, que revoca la sentencia, por errónea interpretación y llegar a la conclusión que eran trabajadores.

De la prueba de cotejo, del ciudadano Edward Alvarado del contrato de trabajo, dio positivo, no fue valorado, que demuestra que presto´´ servicio para la misma empresa para la cual se alegó que trabajaban.

Solicita que la presente decisión sea totalmente revocada.”


Ahora bien, de un detenido análisis de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Juicio del Trabajo, recurrida por ambas partes y expuestos los alegatos de las mismas en la audiencia de apelación celebrada ante este Juzgado, quien Juzga revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que integran el presente asunto, se percata que el sentenciador no emitió pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad solidaria o no de los codemandados EDWARD ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 12.705.503 y YAKOV JOSE VILLASMIL GIMENEZ, cédula de identidad N° 11.784.712, respectivamente; debido a que del escrito libelar, específicamente del vuelto del folio 04 pieza 01, Capítulo V, Petitorio, se constata que la parte actora interpuso la demanda contra sociedad mercantil ASESORES MASTER TELEMARKETING, C.A., representada legalmente por el ciudadano EDWARD ALVARADO –ante identificado- y de manera solidaria como personas naturales en contra de éste último y el ciudadano YAKOV JOSE VILLASMIL GIMENEZ- ante identificado-; demanda que fue admitida como se observa al folio 10 p.01, ordenándose la notificación tanto de la empresa demandada como de los referidos ciudadanos; quienes fueron debidamente notificados, tal como se evidencia a los folios 17 al 23 p.01.

Cónsono a lo expuesto, se aprecia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar (folios 107 y 108 p.01) el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, indicó que compareció por la parte demandada el ciudadano EDWARD ALVARADO asistido por la abogada EDILMAR MENDOZA; sin constancia de la presencia o no, el codemandado ciudadano YAKOV JOSE VILLASMIL GIMENEZ- identificado up supra-, que conlleva, en dado caso, a que éste último se encuentre inmerso en la presunción de admisión de los hechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, se constata que en la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo (folios 291 al 299, 302 al 306 de la pieza 01, 12 al 14 pieza 02) se señaló que compareció la representación judicial de la demandada ASESORES MASTER TELEMARKETING, C.A, y en la oportunidad fijada para el dispositivo oral del fallo (folios 15 al 07 p.02), dejó constancia de la presencia del demandado con su representación judicial.

Determinado lo anterior, visto que el Juez de Juicio no emitió pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad solidaria o no de los co-demandados EDWARD ALVARADO titular de la cédula de identidad N° 12.705.503 y YAKOV JOSE VILLASMIL GIMENEZ titular de la cedula de identidad N° V 11.784.712, en la decisión dictada el 09 de noviembre de 2023, siendo publicada el día 16 del mismo mes y año; por lo que mal podría conocerse el fondo del asunto hasta tanto el Juez A-quo corrija la omisión detectada, conforme a la articulo 243 Numeral 5 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en garantía del principio de la doble instancia, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

En consecuencia a lo aquí evidenciado, resulta forzoso para esta Alzada revocar el fallo publicado en fecha 16 de noviembre de 2023 y reponer la causa al estado que el Juez de Juicio emita pronunciamiento sobre los co-demandados solidarios –antes identificados. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

UNICO: Visto que el Juez de Juicio no emitió pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad solidaria o no de los co-demandados EDWARD ALVARADO titular de la cédula de identidad N° 12.705.503 y YAKOV JOSE VILLASMIL GIMENEZ titular de la cedula de identidad N° V 11.784.712, en la decisión dictada el 09 de noviembre de 2023, siendo publicada el día 16 del mismo mes y año; por lo que mal podría conocerse el fondo del asunto hasta tanto el Juez A-quo corrija la omisión detectada, conforme a la articulo 243 Numeral 5 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en garantía del principio de la doble instancia, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; y resulta forzoso revocar el fallo publicado en fecha 16 de noviembre de 2023 y reponer la causa al estado que el Juez de Juicio emita pronunciamiento sobre los co-demandados solidarios –antes identificados. Así se decide.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 19 de febrero de 2024.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.



Abg. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA


ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.



ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NLRC/FF/CP