REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2024-000077 / Motivo: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE DEMANDADA RECURRENTE: CORPORACION VENEZOLANA DE AZUCAR (C.V.A) y AZUCARERA PIO TAMAYO.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA RECURRENTE CORPORACION VENEZOLANA DE AZUCAR (C.V.A) y AZUCARERA PIO TAMAYO: YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.791.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 23 de enero del 2024, en el asunto N° KP02-L-2023-000067.



RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada Corporación Venezolana de Azúcar (CVA) y Azucarera Pio Tamayo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 184 al 198 pieza 02); el cual fue oído en ambos efectos, ordenándose remitir el asunto a la URDD No Penal a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Correspondiendo así, el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que la recibió en fecha 19 de febrero de 2024 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente asunto, se observa que el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo en la decisión recurrida no ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normativa jurídica que le rige y es de orden público, conforme al artículo 8 de dicha Ley; que en atención a lo decidido, pueden verse involucrados intereses patrimoniales del Estado.

Lo que hace imperioso traer a colación lo previsto en el Título IV, Capítulo II de la referida Ley, que refiere a la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio, estableciendo en el artículo 98, lo siguiente:

“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado al Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Subrayado de esta Alzada).


Por su parte, los artículos 109 y 110 de dicha Ley, prevén:

Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”. (Subrayados de esta Alzada).

Del contenido de las normas transcritas se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República lo constituye la notificación de cualquier actuación que pudiese afectar dichos intereses patrimoniales, y tal notificación debe hacerse en la Procuraduría General de la República, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República”.
En consecuencia, la importancia de dicha notificación, es indispensable en tales procedimientos, como el de autos, debido a que la consecuencia jurídica contemplada en las normas citadas, al establecer que la falta de tal notificación, justificará la reposición de la causa al estado de su realización, en cualquier estado y grado del proceso, que puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y de relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, incluso entes privados siempre y cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República (sentencia N° 2040 del 29 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras).
Con base a lo expuesto, siendo evidente que la Jueza A Quo en la decisión recurrida no ordenó la notificación de la Procuraduría General, en observancia a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que siendo de orden público, resulta forzoso reponer la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo notifique a la Procuraduría General de la República de la sentencia que dictó el 23 de enero de 2024, y cumplida dicha notificación, deje transcurrir los lapsos procesales pertinentes, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente asunto. Así se declara.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo notifique a la Procuraduría General de la República de la sentencia que dictó el 23 de enero de 2024, en observancia a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y cumplida dicha notificación, deje transcurrir los lapsos procesales pertinentes.
SEGUNDO: Se ordena al referido Juzgado su inmediata corrección de acuerdo a lo descrito en la presente decisión, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, por no referirse al fondo del asunto.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 20 de febrero de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:25 p.m.


ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/FF/CP