REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia Definitiva
ASUNTO: KP02-R-2023-000865 / MOTIVO: RECURSO DE APELACION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO RAMÓN HERNÁNDEZ ADÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.917.083.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA BERROTERÁN, abogada inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº 201.160.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MIS CUATRO Y C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2.011), bajo el N° 10, tomo 102-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: CRISTINA MAGALY CORONADO ASUAJE y NAUDY MANUEL PEÑA MÉNDEZ, abogados inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 119.625 y 249.825, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 07 de diciembre de 2023, en el asunto N° KP02-L-2023-000207.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Corresponde –previa distribución realizada por la URDD Civil- conocer a esta Alzada recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2023 (folios 174 y 175), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de diciembre de 2023 en el asunto N° KP02-L-2023-000207, siendo oído en ambos efectos, ordenó su remisión para el conocimiento de los Juzgados Superiores del Trabajo (folios 177 al 179); asunto que se recibió el 12 diciembre de 2023 conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó la audiencia de apelación para el día 08 de de febrero de 2024, a las 10:00 a.m. (folios 180 y 181); al cual se adhirió la representación judicial de la parte demandante el 22 de enero de 2024 (folios 182 al 190).
En la oportunidad fijada, al acto comparecieron las representaciones judiciales de la parte demandada recurrente y de la parte demandante (adherida), respectivamente, quienes expusieron sus alegatos y finalizado los mismos, se difirió dictar el dispositivo oral del fallo, dada la complejidad del asunto debatido, para el día 19 de febrero de 2024, a las 03:00 p.m., sin necesidad de notificación porque están a Derecho (folios 191 al 193); día y hora fijado, en el que comparecieron de igual manera, ambas partes –antes referidas-, y la Jueza dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso procesal conforme a Ley, para la reproducción del fallo escrito (folios 194 y 195).
Ahora bien, estando en el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir la sentencia, se procede en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la audiencia de apelación celebrada, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó, que:
[…] ratifica escrito de apelación presentado en su oportunidad, en tres puntos difiere de la sentencia recurrida, que se condenó al pago de 6645 $ por antigüedad, alegando que el salario no ascendía al alegado y se demostró en la fase de juicio, refiriendo criterio de la Sala de Casación Social en sentencia N° 079 del 05/08/2021 que para reclamo en $ acuerdo expreso en dicho pago.
Del segundo punto, de las documentales se observan transferencias bancarias, que evidencia pago en moneda curso nacional, el Tribunal estableció no demostrado este punto, considera valor probatorio, pago de este tipo de moneda.
De las utilidades condenadas en 10880$, alude que el salario no es el real, calculo en relación a viáticos, tampoco demostrado este concepto, y si queda demostrado por su representada.
El Juzgador de la prueba testimonial incurre en incongruencia, demandante abandonó tempestivamente el trabajo, testigo visualizó, establece que es referencial, refiere criterio de la Sala de Casación Social sentencia N° 345 del 28/04/2017 carga de la prueba del trabajador, no demostrado utilidades vencidas y viáticos.
De los viáticos señala que no eran entregados al trabajador, era por estadía y hoteles, para mejor control administrativo de la empresa, no formaba parte del salario.
En relación a la indemnización por despido injustificado condena en 6645 $, inexistente, no demostrado despido indirecto, existe abandono de trabajo, cálculo de Inspectoría, el Juzgador de dicho calculo consignado estableció que no tenía valor, reconocimiento del trabajador abandono de trabajo, no justificó, cálculo a todo evento reconocido por la demandada, desecha dicha prueba que circunscribe al no despido injustificado.
Solicita se determine el monto real, con base a la relación de trabajo y los beneficios inherentes al trabajador, no montos excesivos, presunciones que atentan a la estabilidad financiera de la empresa, plena certeza probatoria.
La apoderada judicial de la parte demandante (adherida al recurso de apelación de la demandada) en dicho acto, señaló:
[…] invoca el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, manifestando que las transferencias son del 2017, que fue aceptado dicho pago por el trabajador que estaba nuevo.
En cuanto a la sentencia, estipulado en $ convenio, en la demanda se realizó en Bolívares y en Dólares, ya que percibía en ambas formas, la mayor era en $.
Del pago a los hoteles, es un hecho nuevo, contraviene el artículo 72 de la LOPT, carga demostrar demandada, que no demostró nada ni en físico.
Los viáticos, demostrado testigos de la empresa, viáticos cada viaje, no prueba hoteles.
Del cálculo de la Inspectoría real, al momento no se pagó, incluye indemnización por despido injustificado.
Demandada alega nuevos hechos en la presente audiencia, viola artículo 72 de la LOPT, no demostrados.
De los salarios, demandada reconoce deuda, 192 $ por vacaciones, sentencia cálculo en base a 12$ salario diario, 20 $ de viáticos, diarios 32 $ se adiciona alícuotas de vacaciones y utilidades, para salario integral, no sobrepuesto al real.
Aunado a los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, se evidencia de los escritos de apelación y adhesión, presentados en autos, el primero de la parte demandada recurrente y el segundo de la parte demandante (adherida), lo siguiente:
De la parte demandada recurrente:
Puede observarse que en el escrito de apelación, alegó que el Juez A Quo, yerra en:
1) Determinar el pago de la antigüedad, porque no tomó en cuenta que el salario del trabajador no ascendía a ese monto tal y como fue demostrado en la audiencia de juicio.
2) Que erróneamente condena el pago por concepto de indemnización por despido, en una presunta admisión por parte de su representado, cuando en el debate quedó constancia de circunstancias completamente distintas que dieron fin a la relación y que son de voluntad exclusiva del trabajador que abandonó intempestivamente su lugar de trabajo y no regreso más.
3) Y el pago condenado por concepto de utilidades vencidas estimado por el Tribunal A Quo fue realizado en base de salarios irreales y conceptos ilusorios de presuntos viáticos que no quedaron demostrados en el asunto de marras.
De la adhesión de la parte demandante al recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Se aprecia, que:
1) Señala que el A Quo estableció que la traba de la litis, estaba en el carácter salarial de los viáticos, la fecha y motivo de la culminación de la relación laboral, el salario devengado, las utilidades del 2017 al 2022, y las vacaciones de los años 2018 al 2022, así por ende la garantía de antigüedad.
2) Alega en el punto N° 01 que existe omisión de pronunciamiento (vicio de incongruencia negativa) respecto a la documental marcada con la letra A “folio 42”, por cuanto el A Quo no consideró los alegatos esgrimidos en juicio con relación a la misma los cuales versaban sobre el verdadero salario que devengado el actor.
3) Arguye en el punto N° 02 respecto al cálculo del concepto de antigüedad que no se tomó en cuenta el salario real del trabajador alegado en el libelo de la demanda, por cuanto se utilizó un cálculo aritmético desconocido, que – según sus dichos- sesgo el derecho al pago digno de este concepto del trabajador, en virtud de que la accionada por un lado aplica mal el salario y una cantidad días inferior a la que realmente corresponde, lo que al deducir que recibió adelantos de prestaciones en los años 2017 y 2019 menoscaba los derechos del trabajador.
4) Infiere respecto al punto N° 03 a lo decidido por el A Quo sobre el concepto de vacaciones y bono vacacional, que en su escrito de pruebas solicitó la exhibición del Registro de Vacaciones, prueba que fue admitida por el A Quo (folio 138) mas no fue mencionada en la sentencia, incurriendo en el Vicio de SILENCIO DE PRUEBAS. Señala además que la parte demandada debió quedar confesa respecto a este concepto conforme a lo establecido en el artículo 82 de la LOPTRA. Expresa que también solicitó la exhibición de los recibos de pago, aplicando el A Quo la misma percepción para ambas solicitudes de exhibición por lo que incurre también en el vicio de ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURIDÍCA y como consecuencia también en FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
5) Señala en el punto N° 04 objetando lo señalado por el A Quo respecto al concepto de utilidades vencidas, en virtud de que los cálculos aritméticos usados por la entidad de trabajo para el pago de las utilidades del año 2017 y 2019 no se corresponden con el salario real devengado por el trabajador, tal y como se expresó durante todo el procedimiento, quedando una deuda pendiente del año 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
Y solicita que declare Con Lugar, la adhesión a la apelación interpuesta conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículos 05, 09 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los principios constitucionales contenidos en el artículo 89 Constitucional, y al principio in dubio pro operario, por ende Con Lugar la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado todo lo anterior, de acuerdo a lo señalado por la demandada recurrente, esta Alzada observa de las actas procesales que conforman el presente asunto y de las pruebas aportadas en autos, que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no logró desvirtuar el salario alegado por el actor o probar el salario real del trabajador –que a su decir- percibió éste, en virtud a que no consta en autos contrato de trabajo alguno que permita verificar de manera efectiva el salario acordado entre las partes durante la relación de trabajo que les unió, ni la modalidad de pago de dicha remuneración, y tampoco las premisas bajo las cuales se rigió el vinculo laboral; como tampoco logró desvirtuar las circunstancias que originaron el fin de la relación de trabajo con el demandante, vale decir, que no es el despido injustificado alegado por el actor, conforme a la carga probatoria que tiene conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, del acervo probatorio aportados en autos por ambas partes, se desprende que el trabajador recibía remuneración tanto en moneda de curso legal (bolívares) como en moneda extranjera (dólares); respecto a este punto, es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 269 de fecha 08 de diciembre del 2021 con ponencia del Magistrado Jesús Alfonso Jiménez, que establece:
[…] De acuerdo a la decisión supra, no existe prohibición de efectuar pactos en moneda extranjera, debiendo adaptarse los mismos al marco cambiario existente y, el bolívar es de curso legal más no de curso forzoso.
Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
(…)
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).
Por lo tanto, puede darse el caso que en materia laboral, el trabajador además de obtener el salario básico pagado en bolívares, acuerde (convención especial) con el empleador, que obtendrá el pago en moneda extranjera de manera exclusiva por los conceptos de salario básico, comisiones, primas, gratificaciones, bonos, incentivos y otros (artículo 104 LOTTT), sobre lo cual puede ocurrir: i) que al no ser reconocido en su oportunidad para su impacto en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se determine en juicio su naturaleza como salario normal al devengarse de forma regular, permanente, reiterada y segura, con carácter de certeza, percibido en forma periódica por el trabajador, aun en lapsos mayores a la nómina cotidiana, por la prestación de sus servicios personales subordinados, tomándose su incidencia como moneda de cuenta (Vid. sentencia Nro. 884, del 5 de diciembre de 2018, caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A. y Nro. 375, de fecha 21 de octubre de 2019, caso: Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S.C.); ii) o en caso de no ser pagado el salario en referencia en su oportunidad, se ordene su condena individual al pago en esa divisa exclusiva, conforme así fue pactado y su incidencia, en las prestaciones y demás conceptos laborales, como moneda de cuenta (Vid. sentencia N° 62 del 10 de diciembre de 2020, caso: Fernando Jodra Trillo contra Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.).
Cónsono al criterio citado, se observa que la determinación del Juez A Quo respecto al salario alegado por el trabajador así como los beneficios derivados de la relación laboral con la demandada, están ajustado a Derecho, debido a que no logró desvirtuar con los medios probatorios en autos y las defensas esgrimidas en la contestación de la demanda, los hechos invocados en el libelo de demanda, la conformación de dicha remuneración, ni el carácter salarial alegado, ni la modalidad de pago del salario percibido por el demandante, lo que hace procedente los conceptos condenados por el Tribunal de Juicio en la sentencia recurrida. Así se establece.
En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se procede a verificar la procedencia o no de los vicios alegados por la parte demandante adherida al recurso de apelación ejercido por la accionada; en relación a los vicios alegados (omisión de pronunciamiento, incongruencia negativa, silencio de pruebas, errónea interpretación de una norma jurídica y falso supuesto de derecho), de la revisión y análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se aprecia que cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento por ambas partes, fueron debidamente determinadas y valoradas por el Juez de Juicio, específicamente en los folios 162 y 163, respecto a las pruebas A y B (control de viajes); folio 165 concerniente pago por control de viajes; folio 169 referente a pagos realizados por la entidad de trabajo en relación a los años 2017 y 2019, y folio 170 respecto al pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de dichos años.
En tal sentido, es oportuno destacar que en materia laboral corresponde al Juez efectuar la valoración y apreciación de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana critica, debiendo analizar y juzgar con base a todas las pruebas admitidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, y aún aquéllas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción para la resolución de los hechos controvertidos en el proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del referido Código; por lo que al no constatarse los vicios alegados por la parte demandante, en la decisión recurrida, es evidente que el Juez de Juicio valoró todas y cada una de las pruebas aportadas en autos por las partes, conforme a lo establecido en los artículos señalados, y conforme a lo alegado y probado en el presente caso; por consiguiente se declara Sin Lugar la adhesión propuesta por la parte demandante al recurso de apelación ejercido por la demandada. Así se establece.
En conclusión, siendo que ninguno de los argumentos de las partes en el presente asunto, resultaron procedentes, encontrándose ajustada a Derecho la decisión recurrida, conforme a las consideraciones efectuadas por esta Alzada, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Sin lugar la adhesión de la parte demandante a dicho recurso de apelación y confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de los motivos de hecho y Derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 07 de diciembre de 2023, en el asunto N° KP02-L-2023-000207.
SEGUNDO: Sin lugar la adhesión de la parte demandante, al recurso de apelación interpuesto por la demandada.
TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo escrito.
CUARTO: Se condena en costas, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 26 de febrero de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO
NLRC/DG/CP
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