REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000543 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JESUS RAMON TORRES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.641.702.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ROSANA MABEL ROLLAND DE GÁMEZ y YANNELYS ALEJANDRA VASQUEZ ADJUNTA, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 315.908 y 310.230 respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CONTINENTAL 2020 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 85, Tomo 86-A, en fecha 29 de octubre de 2019.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de julio de 2023, en el asunto N° KP02-L-2022-000252.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2023, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2023-000252, en la que declara Con Lugar la demanda interpuesta por el demandante (folios 26 al 32).
En fecha 31 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación (folio 33) contra dicha decisión; siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, el día 02 de agosto de 2023, ordenando su remisión a la URDD No Penal, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 34 al 36).
Así correspondió, el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el 21 de septiembre de 2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia de apelación (folios 37 y 38). No obstante a ello, mediante sentencia se ordenó la reposición de la causa al estado del transcurso de manera íntegra del lapso de apelación, contra la sentencia recurrida (folios 39 al 42).
Luego de lo ordenado (folios 43 al 61) –previa remisión por la URDD NO Penal- este Juzgado recibe el asunto, en fecha 22 de enero de 2024, de conformidad con el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó la audiencia de apelación para el día 20 de febrero de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (Folios 62 y 63).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, anunciada conforme a Ley, compareció las apoderadas judiciales de la parte demandante recurrente, quienes expusieron sus alegatos y finalizado el mismo, la Jueza dictó el dispositivo oral del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido, y reservó el lapso procesal para la publicación del fallo escrito (folios 64 y 65).
En tal sentido, estando en el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la reproducción de la sentencia, se procede en los siguientes términos:
MOTIVA
La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la audiencia de apelación celebrada, manifestó que el presente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por error en la sumatoria de los conceptos condenados al folio 30 de dicha decisión por admisión de los hechos, ya que la A Quo al realizar la sumatoria, suma en bolívares y luego en dólares americanos, siendo lo correcto en Dólares Americanos y en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), ya que la demanda está valorada en dólares ($) y el salario fue convenido de ese modo.
Por lo anterior, indica del folio 30 de la sentencia recurrida, que es errada la sumatoria de 2.267,74 dólares americanos, ya que lo correcto es 2.532,89 dólares americanos; error que incide al folio 31, en el segundo particular, que establece monto errado, que deviene del error del folio 30.
Asimismo, refiere a las horas extras demandadas, que la Juez estableció 100 horas, cuando en su escrito libelar señaló que su representado laboró 2 horas extras diurnas a razón de 3,44 $ y 3 horas extras nocturnas a razón de 6,33 $, lo que arroja un total de 9,57 $ por 161 días, para un total en dólares americanos por dicho concepto de 1.540,67 $, y la Juez condenó 800$ por 100 horas extras laboradas, aludiendo que el trabajador si laboró todos los días horas extras, que por la admisión de los hechos no se evacuaron las pruebas promovidas.
Hace referencia a sentencia N° 345 del 08/04/2017 de la Sala de Casación Social, que establece, acreencias que excede lo legal, corresponde demostrar a quien lo alegue, oportunidad que no se le dio al trabajador por las testimoniales, exhibición e informes.
Y conforme a los alegatos descritos, solicita se le otorgue el monto completo en dólares americanos, hasta la fecha de despido, debido a que no hubo contraposición a lo alegado, y razón de ello, le corresponde el monto completo demandado, por lo que solicita se declare Con Lugar la apelación interpuesta, se condene a la demandada por la totalidad de las prestaciones sociales demandadas y se condene en costas y costos.
Para decidir, se observa:
De acuerdo a los puntos alegados por la parte recurrente, a los fines didácticos para la resolución del presente caso; en primer lugar se resolverá respecto a la condenatoria de la Juez A Quo, por concepto de las horas extras demandadas por el trabajador.
Así pues, de la revisión exhaustiva del asunto, específicamente del libelo de la demanda ( vuelto del folio 04), que el demandante reclama por horas extras laboradas para la entidad de trabajo demandada, la cantidad de 161 horas extras, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), cantidad que ratificó en la audiencia de apelación, alegando que efectivamente laboró un total de 161 horas, dos horas extras diurnas y tres horas extras nocturnas diarias, con un costo de 3,24$ dólares americanos para las horas diurnas y 6.33$ dólares americanos para las horas nocturnas, para un monto de 9,57 $.
En relación a lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), establece en su artículo 178, lo siguiente:
“Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajaos de emergencia.
La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año. (Subrayado por el Tribunal)
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.”
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia N° 0636, de fecha 13 de mayo de 2008, que:
En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece. (Subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la duración de la relación de trabajo que unió a las partes involucradas en el presente asunto, inició el 13 de octubre de 2022 hasta el 21 abril de de 2023, es decir, duró 6 meses y 8 días; y respecto a las horas extraordinarias alegadas por el actor, que trabajó 161 horas extraordinarias durante dicho vinculo laboral, se procede a verificar de las pruebas cursantes en autos, medio probatorio fehaciente de las horas extraordinarias laboradas, en virtud que, en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia del pago de las mismas, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, para el cálculo de dicho concepto, se requiere que la parte actora demuestre efectivamente cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, (para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas); y siendo que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que laboró la cantidad de horas extras pretendidas, limitándose en alegarlas, sin haber promovido prueba que se la que se compruebe la totalidad de las mismas. No obstante, al operar la admisión de los hechos en primera instancia, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece que serán sometidas a límite legal; por tanto, este Juzgado estima procedente el pago de las horas extras por la Jueza A Quo, hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año. Así se establece.
Establecido lo anterior, se procede a verificar los errores alegados por la recurrente, en sumatoria y montos condenados por la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la sentencia recurrida del 27 de julio de 2023; decisión de la que se constata que ciertamente al calcular y condenar los montos, los realizó en bolívares, siendo que debió cuantificarlos solo en dólares americanos, debido a al salario alegado en dicha modalidad de pago, esto que quedó admitido por la demandada, dada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y a su vez, yerra en la sumatoria total de dichos montos; por lo que esta Alzada procede a efectuar los mismos conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de la siguiente manera:
• Prestación de Antigüedad: $ 440,10.
• Intereses sobre Prestaciones: $ 84,57.
• Intereses moratorios: $ 85,96.
• Indemnización artículo 92 (LOTTT): $ 440,10.
• Vacaciones Fraccionadas: $ 65,03.
• Bono Vacacional Fraccionado: $ 65,03.
• Días Feriados Laborados: $ 91,07.
• Días de Descanso laborados y no cancelados: $ 351,27.
• Horas extras (Limite legal 100 horas): $ 957,00.
• Utilidades: $ 108,37.
Conceptos y montos que arrojan un total a pagar por la demandada al demandante, de: $ 2.688,50. Así se establece.
Ahora bien, visto que se estableció la condenatoria de los montos de los conceptos condenados, así como el monto total a pagar por la parte demandada a la parte demandante, en moneda extranjera (dólares americanos), resulta improcedente la indexación de los conceptos reclamados establecida por el Tribunal de Primera Instancia, ante la falta de depreciación de los mismos; sin embargo, si para el momento del pago de lo condenado, la demandada lo efectuara al equivalente en Bolívares Digitales, o a la expresión monetaria vigente en su oportunidad, para deberá hacerse al valor de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para el momento de su pago efectivo, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de julio de 2023, en los términos establecidos en la presente decisión. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de los razonamientos expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de julio de 2023, en el asunto N° KP02-L-2022-000252.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de julio de 2023, en los términos establecidos en la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de febrero de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:20 p.m.
ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO
NLRC/FF/CP
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