REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-R-2023-0677 / MOTIVO: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CONCENTRADOS VALERA, C.A. (CONVACA), inscrita por en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 06 de diciembre de 1971, bajo el N° 24, Tomo XXVI, con modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial, el 20 de abril de 2006, bajo el N° 19, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.945.

TERCERO INTERESADO (RECURRENTE): WILMER ANTONIO REA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.264.050.

APODERADO JUDICIAL TERCERO INTERESADO (RECURRENTE): CESAR AUGUSTO GUERRERO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.695.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬DECISION JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 24 de marzo de 2023, en el asunto N° KP02-N-2017-000007.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

El 24 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, en la que declaró Con Lugar la pretensión de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 01039 de fecha 08/07/2016 emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pio Tamayo”, en el expediente administrativo N° 005-2015-01-000190 (folios 273 al 282 pieza N° 01).
El día 30 del mismo mes y año, la representación judicial del tercero interesado interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, luego de cumplirse la notificación ordenada en autos, fue oído en ambos efectos el 13 de octubre de 2023, por lo que el asunto fue remitido y sometido a distribución para el conocimiento de los Juzgados Superiores del Trabajo (folios 20 al 22 pieza N° 02).
Así correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que –previa orden de corrección- lo recibió el 04 de diciembre de 2023 conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 31 pieza N° 02).
El 19/12/2023 la parte recurrente (tercero interesado) consignó escrito de fundamentación de su apelación (folios 32 al 35 pieza N° 02), de lo cual se dejó constancia, mediante auto dictado el día 21 de diciembre de 2023, y se inició el lapso para la contestación a la apelación ejercida (folio 36 p.02).
En fecha 10/01/2024, la parte demandante consignó escrito de contestación a la apelación (folios 37 al 43 p.02), de lo que se dejó constancia en fecha 11 de enero de 2024, y se inicia el computo del lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 44 p.02).
Cumplidos los actos procesales respectivos y estando en el lapso para decidir la controversia, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
Fundamenta el recurrente en su escrito, en primer lugar que ratifica lo alegado ante la Juez de Instancia, aduce además, que el proceso llevado en la fase de juicio está lleno de actos no ajustados a derecho como lo es el hecho de que su representado no fue notificado de manera personal en el presente asunto, ya que la parte actora solicitó la notificación por carteles conforme al artículo 223 de la ley Adjetiva Civil, lo cual no se cumplió, en virtud de que no consta en autos defensor público que defendiera sus derechos. Expresa también, que en virtud de ello quebrantó el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representado ya que esa notificación debió realizarse de manera personal conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del TSJ en la sentencia N° 1320 de fecha 0/10/20213, ratificada por la Sala Social en sentencia N°1468 de fecha 28/04/2014 a los efectos de cumplir con el articulo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Asimismo, expresa que consignó, antes de que fuera publicada la sentencia que se recurre, las copias certificadas de acción de nulidad y sentencia definitivamente firme del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción en el expediente KP02-N-2017-353, donde la parte actora demandó la nulidad de otra providencia administrativa, alegando los mismos vicios y derecho invocado, y fueron ya juzgados por un Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, dándose la Cosa Juzgada, conforme al artículo 57 y 58 de la Ley Adjetiva Laboral, solicitando conforme a lo expuesto, se declare con lugar la cosa juzgada y se deje sin efecto legal, la decisión que se recurre.
Señala, en virtud que el recurso de nulidad intentado por la entidad de trabajo CONCENTRADOS VALERA, C.A. fue fundamentado en el vicio del Falso Supuesto de Hecho, aludiendo lo alegado por la accionante en demanda de nulidad específicamente en el folio 21, señalando que el trabajador no estaba obligado a firmar un traslado sin que la entidad de trabajo iniciara o tramitara el procedimiento administrativo de traslado, el cual –según sus dichos- traería una desmejora para el trabajador.
Cita además, la motiva de la providencia administrativa y la motiva de la decisión del Juez de Primera Instancia, indicando que el abandono del trabajo fue traído como un hecho nuevo y no fue demostrado durante el procedimiento administrativo, además, de que no fueron aplicados los procedimientos previstos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para la calificación del abandono, ni para el traslado del trabajador, como lo analizó el Inspector.
Por lo antes expuesto, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo recurrido.
En contrario a lo fundamentado por el recurrente, la parte demandante señala en su escrito de contestación a la apelación ejercida, respecto al supuesto vicio en la notificación del tercero interesado, que la dirección consignada en el procedimiento administrativo fue indicada por el mismo trabajador, a tal efecto fue la que su representación tomó para el procedimiento de nulidad interpuesto, señalando que no solamente coinciden en su totalidad, sino que la aportada por su representada es aún más precisa.
De igual forma, expresa que resulta falso que la notificación debió hacerse de manera personal, por cuanto la misma, conforme al artículo 78 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su parte in fine, no lo indica; alega que ante imposibilidad de poder practicar la referida notificación, por no tener el domicilio exacto (a pesar de que se colocó el mismo domicilio invocado por el apelante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde se produjo el acto administrativo objeto de la presente demanda), que podría traducirse en un acto de mala fe de parte del apelante, por cuanto no existió vulneración alguna, ya que luego de múltiples intentos, se ordenó la publicación del cartel de notificación, haciendo el llamado al tercero interesado, cumpliéndose con los requisitos legales para la notificación del mismo.
En relación, a la existencia de una Cosa Juzgada, señala que la que decisión opuesta por la parte apelante a los efectos de demostrar la supuesta cosa juzgada, se evidencia que son en contra de actos administrativos distintos y por diferentes actuaciones de hecho, no pudiendo pretender aplicarla tal figura, sobre decisiones que resolvieron actos administrativos diferentes.
Finalmente, respecto a que no fue demostrado el falso supuesto de hecho alega que durante todo el procedimiento en sede administrativa y en el procedimiento de nulidad, aseveró que no hubo despido del trabajador, sino que al contrario, el trabajador se negó a cumplir con el traslado notificado por su superior en la ciudad de Valera Estado Trujillo, todo conforme al contenido de su contrato de trabajo, pruebas debidamente consignadas, admitidas y siendo plenamente valoradas por el órgano administrativo, quien de forma errónea aprecia y califica tanto los hechos como las pruebas, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para éstos, siendo claramente violatorio para los derechos de su representada, quien no efectuó en ningún modo despido del trabajador WILMER ANTONIO REA GIMENEZ. Quedando demostrado que efectivamente la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho en la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas, que quedaron debidamente demostrados en el procedimiento administrativo.
En consecuencia, solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión apelada en todos y cada unos de sus términos.
Para decidir, se observa:
Vistos los alegatos presentados en relación a la controversia sometida a consideración en el presente caso; de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que del acervo probatorio del presente caso: 1- copias certificadas del expediente administrativo 005-2015-01-00190, (folios 42 al 102 pieza N° 01) y 2- documentales insertas en el folio 200 al 204 p.01 correspondientes a la certificación original del cartel publicado en el Diario “EL INFORMADOR” y original de ejemplar del diario “LA PRENSA”.
En cuanto a la notificación del tercero interesado, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar, específicamente en el párrafo 4, establece como dirección del trabajador la siguiente: Avenida Florencio Jiménez Kilometro 8, Urbanización Vila Productiva calle 3, casa N°89, Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto Estado Lara.
La Juez de Primera Instancia admite la demanda de nulidad y ordena librar las notificaciones correspondientes conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 19/01/20217 (folios 103 al 105 pieza 01). Una vez consignadas las copias requeridas, fueron libradas las mismas, siendo una de ellas, la boleta al ciudadano WILMER ANTONIO REA GIMENEZ (folio 112 pieza 01). Posteriormente, la parte actora en virtud de haberse agotado la notificación personal de la misma, en fecha 09/08/2022 solicita la citación por carteles conforme al artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, lo cual es acordado por la Juez A Quo vista la infructuosa labor de la Unidad de Alguacilazgo y ordena librar el respectivo cartel (folios 98 y 99 pieza 01); finalmente, en fecha 25/11/2022 la parte actora consigna Marcado A constante de la certificación original del cartel publicado en el Diario “EL INFORMADOR” y original de ejemplar del diario “LA PRENSA” de fecha 25/11/2022 donde aparece publicado el cartel de emplazamiento del ciudadano WILMER ANTONIO REA GIMENEZ (folios 200 al 204 p.01); por lo que la Jueza de Juicio, vista las resultas de todas las notificaciones ordenadas, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Ante lo cual, se aprecia que el procedimiento para notificar al tercero interesado en la presente causa, estuvo ajustado a Derecho conforme a lo establecido en el artículo 49 Constitucional y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, no se verifica que se incurrió en menoscabo del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del tercero interesado WILMER REA. Así se establece.
En relación a la existencia de cosa juzgada, se verifica de las copias certificadas cursantes a los folios 226 al 270 p.01, que lo dilucidado en esa causa, no se corresponde con los hechos y acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, lo que no se encuadra en los elementos para configurar la cosa juzgada conforme a Ley, en el presente caso. Así se establece.
Respecto a la existencia de un hecho nuevo alegado por la entidad de trabajo, al expresar en el momento del acto de ejecución del reenganche que “el trabajador abandono su puesto de Trabajo”, el cual debió probar en su oportunidad, se observa que del procedimiento llevado en sede administrativa, que lo discutido en esa oportunidad concernió en que el trabajador se le notificó de un traslado de acuerdo a lo estipulado en el contrato de trabajo, y éste no se presentó; y el trabajador acudió al órgano administrativo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, invocando un despido injustificado. Por lo que, siendo que el órgano administrativo incurre en un falsa apreciación del hecho y errónea aplicación de la norma jurídica a tal hecho, conlleva a que se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo impugnado y ajustado a Derecho lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 24 de marzo de 2023. Así se establece.
En consecuencia, no resultando procedente los alegatos del recurrente contra la decisión recurrida y el caso de marras, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado ciudadano WILMER ANTONIO REA GIMENEZ –identificado en autos- contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 24 de marzo de 2023, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa N° 01039, de fecha 08/07/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede “Pio Tamayo”, en el expediente administrativo N° 005-2015-01-00190.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del trabajador WILMER ANTONIO REA GIMENEZ de la empresa CONCENTRADOS VALERA, C.A. (CONVACA).

CUARTO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del procedimiento que no pretende acción de condena.

QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 27 de febrero de 2024.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.




ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA


ABG. DANIEL GARCIA


SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.

ABG. DANIEL GARCIA


SECRETARIO


NLRC/FF/CP