REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia Definitiva

Asunto: KP02-R-2023-000852 / Motivo: RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO OROPEZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.057.955.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.665.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MI QUERENCIA LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 09 de febrero de 2017, bajo el N° 45, Tomo 14-A RMI N° 364.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): VICTOR ANTONIO ROA GALENO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.554.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.246.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 04 de diciembre de 2023, en el asunto N° KP02-L-2023-000512.



RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo MI QUERENCIA LARA, C.A., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2023, en el asunto N° KP02-L-2023-000512, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el demandante –identificado en autos- contra dicha entidad de trabajo; siendo oído en ambos efectos, ordenándose remitir el asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 30 al 37).

Así correspondió, el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió en fecha 24 de enero de 2024, fijando la celebración de la audiencia de apelación para el día 31 de enero de 2024, a las 10:00 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada con motivo a la Apertura del Año Judicial 2024, para el día 21 de febrero de 2024, a las 10:00 a.m., sin necesidad de notificación porque las partes están a Derecho (folios 38 y 39).
El 19 de febrero de 2024 la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó escrito de formalización del recurso de apelación ejercido (folios 40 al 60).

En la oportunidad fijada, al acto compareció por la parte demandada recurrente la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS MENDEZ, en su carácter de representante legal junto a la representación judicial de los abogados VICTOR ROA y SOCORRO CAMPOS –identificados en autos-, quienes expusieron sus alegatos y finalizado el mismo, la Jueza dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso procesal conforme a Ley, para la reproducción del fallo escrito (folios 61 al 63).
Ahora bien, estando en el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir la sentencia, se procede en los siguientes términos:

MOTIVA
La parte demandada recurrente manifestó en la audiencia de apelación celebrada, que:
… “se apela en virtud que el ciudadano RUBEN ALFREDO CHAVEZ demandado en la causa, con motivo a la sentencia de admisión de los hechos, el día 27/11/2023 día lunes, fecha para la audiencia preliminar, salió de su residencia en el Manzano con destino a Rio Claro para cancelarle a los señores de la finca los salarios por trabajo de jardinería, que se le origina molestia en la parte baja abdominal, siendo atendido en el Ambulatorio del Manzano, que le entumeció la pierna; que llamó a su esposa María Alejandra que se encuentra presente en esta audiencia, para las valoraciones que el médico refería a un cólico nefrítico.

Que la esposa, tuvo una intervención de cirugía menor el día 25/11/2023, a la cual apoyó, con la Dra. Mónica, Odontólogo de la Unidad Quirúrgica del Centro.

Que lo expuesto consta en informes marcados con la letra C y D, el primero expedido por la Dra. Ana Torrealba de la Dirección de Salud, para la autenticidad del mismo, y el segundo es privado por lo que se promueve a la Dra. tratante para su reconocimiento en firma y contenido.

Por la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la LOPT, se demuestran la situación de fuerza mayor y caso fortuito, para que sea valorada.

Solicita la reposición de la causa a la audiencia preliminar, fase de mediación idónea para las partes.

Refiere el artículo 5 y 6 de la LOPT y el derecho a la defensa, por lo que ratifica la solicitud de reposición, ya que el ciudadano Rubén Alfredo Chávez se le imposibilitó acudir a la audiencia preliminar por su condición de salud.
(…)

Toma la palabra la parte recurrente, para finalizar, que el poder de representación del abogado Víctor otorgado por la empresa, es posterior a la audiencia preliminar, y tampoco contaba con asistencia jurídica de la abogada Socorro, para ese día, como se evidencia de autos.”

Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil MI QUERENCIA LARA, C.A. arguyó que para el día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, específicamente el 27 de noviembre del 2023, a las diez de la mañana (10:00 am), el ciudadano RUBEN ALFREDO CHAVEZ (demandado) presentó molestias en la parte baja abdominal, siendo atendido en el Ambulatorio del Rio Claro, puesto que expresaba entumecimiento en una de sus piernas; llamando a su esposa MARÍA ALEJANDRA ROJAS (demandada) para realizar las valoraciones pertinentes, las cuales arrojaron que refería a un cólico nefrítico.
Asimismo expresó, que su esposa – antes referida- tuvo una intervención de cirugía menor el día 25/11/2023, la cual apoyó, con la Dra. Mónica Saldivia, Odontólogo de la Unidad Quirúrgica del Centro C.A COV: 12.915.
Refiriendo que, los hechos relatados constan en las instrumentales consignadas en el presente asunto, que conciernen a: 1) Original de justificativo médico al ciudadano RUBEN ALFREDO CHAVEZ expedido por la Dra. Ana Torrealba medico-cirujano M.S.D.S N° 10.922 del Ambulatorio Rural Tipo II Rio Claro, estado Lara, en la fecha indicada (27/11/2023); 2) Original de constancia médica suscrita por la Dra. Mónica Valdivia COV: 12.915 Odontólogo de la Unidad Quirúrgica del Centro, C.A., Barquisimeto-edo. Lara, de fecha 25/11/2023; y 3) Originales de las indicaciones del tratamiento médico a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS.
Finalmente, señala que para el momento de la celebración de la audiencia los ciudadanos -supra mencionados-, no contaban con representación judicial, ya que el poder otorgado en autos, es posterior a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar,
Por lo expuesto, solicitó que se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, que es la fase idónea de mediación para las partes.
Bajo este contexto, se observa que el punto principal en el caso sub examine, radica en determinar el o los motivos justificados de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, con el objeto de enervar el efecto procesal de la presunción de admisión de los hechos dada dicha inasistencia, mediante el presente recurso de apelación.
Así las cosas, es importante traer a colación el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…” (Subrayado del Tribunal).

Del artículo citado, prevé que serán consideradas como causa justificada de la incomparecencia de la parte demandada, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal, por lo cual podrá revocarse la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, cuando la accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia, a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador (Sentencia Nº 115 de fecha 17/02/2004 N° Expediente: 03-866 caso: Arnaldo Salazar Otamendi, Contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A).
Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial, se desprenden los requisitos que debe cumplir la parte accionada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva, y así suprimir los efectos procesales consagrados en la norma descrita previamente.
Cursan en autos, constancias médicas consignadas por la representación judicial de la parte demandada ante esta Alzada, insertas a los folios 57 al 60, en su orden, evidencian que los pacientes son los ciudadanos RUBEN ALFREDO CHAVEZ y MARIA ALEJANDRA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.061.908 y 14.405.108, en su orden, quienes fungen como Director General y Directora Administrativa de la empresa accionada, siendo emitidas en fechas 27/11/2023 y 25/11/2023, respectivamente, la primera: en el Ambulatorio Rural Tipo II Rio Claro, estado Lara, con sello de dicha institución asistencial, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, con sello de identificación de la médico tratante con su matrícula y firma, en las que deja constancia del quebrantamiento de salud del ciudadano –antes señalado-, por cólico nefrítico, con indicación de tratamiento y paraclínicos, y la segunda: en la Unidad Quirúrgica del Centro, C.A, con sello de identificación de la médico tratante con su matrícula y firma, en la que deja constancia del quebrantamiento de salud de la ciudadana –antes referida- que siendo una institución privada, se promovió como testigo a la Dra. Monica Saldivia, C.I 11.953.852 COV: 12.915 para su ratificación, quien compareció a la audiencia de apelación celebrada por este Juzgado Superior, que juramentada conforme a Ley, reconoció dicha documental en contenido y firma, declarando que los hechos expresados en dicha documental, son ciertos; por lo que, se les otorga pleno valor probatorio, por ser el primero de los descritos, documento administrativo, y el segundo, instrumental privada ratificada en juicio, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no se impugnaron, ni existe en autos prueba alguna que los desvirtúe.
Asimismo, se aprecia de los folios 31 al 34 que cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano Rubén Alfredo Chávez Torres, en su condición de representante legal de la demandada, al abogado VICTOR ANTONIO ROA GALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.554, de dicho otorgamiento se observa que se efectuó en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 27 de noviembre de 2023.
Observándose de igual manera, a los folios 41 al 56 de la copia del registro mercantil de la empresa demandada, que dichos ciudadanos RUBEN ALFREDO CHAVEZ TORRES –supra identificado-, MARIA ALAJANDRA ROJAS MENDEZ –identificada en autos- y la ciudadana BRENDA CONCEPCION ROJAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.386.215 aparecen como representantes legales de la misma.
Así pues, se observa que lo acontecido a los ciudadanos RUBEN ALFREDO TORRES CHAVEZ y MARIA ALEJANDRA ROJAS MENDEZ (representantes legales de la empresa demandada) se catalogan como circunstancias humanas imprevisibles; no obstante, de la revisión de las actas procesales quien suscribe constata que la parte demandada es la entidad de trabajo MI QUERENCIA LARA, C.A., la cual está representada por los ciudadanos RUBEN ALFREDO CHAVEZ TORRES, MARIA ALEJANDRA ROJAS MENDEZ y BRENDA CONCEPCION ROJAS MENDEZ, según se evidencia en los estatutos de dicha empresa consignados en autos (folios 41 al 56). (Subrayado del Tribunal).
Siendo que, efectivamente ha quedado demostrado de las pruebas cursantes a los folios 57 al 60 y 62 del presente asunto, los motivos respecto a los ciudadanos RUBEN ALFREDO CHAVEZ TORRES y MARIA ALEJANDRA ROJAS MENDEZ, para justificar la incomparecencia de la demandada, a la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo, no hubo alegato, ni existe prueba alguna en autos que refieran a la ciudadana BRENDA CONCEPCION ROJAS MENDEZ, y a su vez, pudiesen justificar la incomparecencia de dicha ciudadana a la instalación de la audiencia preliminar en representación legal de la accionada (entidad de trabajo MI QUERENCIA LARA, C.A.), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, todo ello, en virtud de las amplias facultades de representación que ostentan cada uno de manera independiente, sin limitación alguna de acuerdo a los estatutos supra señalados específicamente en la CLAUSULA VIGESIMA (folios 49 y 50).
Dicho esto, en el presente caso, se evidencia que para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar la empresa demandada MI QUERENCIA LARA, C.A. contaba además con la representación de la ciudadana BRENDA CONCEPCION ROJAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.386.215, para la debida comparecencia a dicho acto, en representación legal de la accionada, asistida de abogado o por medio de apoderado judicial, por lo que forzosamente esta Alzada debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente MI QUERENCIA LARA, C.A. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho, la Jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 04 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO: Se condena en costas, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .

Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el 28 de febrero de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA


ABG. DANIEL GARCIA

SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.


ABG. DANIEL GARCIA

SECRETARIO



NLR/DG/CP