REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2023-000864 / Motivo: RECURSO DE APELACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JAVIER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.852.230.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.338.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 07 de diciembre de 2023, en el asunto N° KP02-L-2020-000021.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2023 por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2023 en el asunto KP02-L-2020-00002, el cual fue oído en ambos efectos, ordenándose remitir el asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 117 al 119 y 123 al 125).
Así, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 15 de febrero de 2024, fijando la audiencia de apelación para el día 22 de febrero de 2024, a las 10:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 126).
Llegada la oportunidad fijada, al acto compareció la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso sus alegatos y finalizado el mismo, la Jueza dictó el dispositivo oral del fallo y se reserva el lapso conforme a Ley, para la reproducción del fallo escrito (folios 127 al 149).
Ahora bien, estando en el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la reproducción de la sentencia, se procede bajo los siguientes términos:
Consideraciones para decidir:
La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la audiencia celebrada por esta Alzada, manifestó lo siguiente:
[…] “como punto previo que impugnó el informe de experticia porque no corresponde con el demandante Javier Pérez, sino a Carlos Goyo, por lo que los montos no corresponden.
A todo evento, con relación al trabajador demandante señala que la revisión de la experticia estimó una cantidad irrisoria e ilógica, durante el juicio, es menos de lo que le corresponde, ya que la cantidad violenta el Derecho Laboral y de Contaduría, que sea revisada experticia.
Que ejerció apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo, debido a que la Jueza declaró la validez y valoró la estimación de 799,36 Bs., y desestima la experticia inicial, lo que violenta garantías constitucionales, procesales y laborales.
Ratifica que la cantidad es irrisoria e ilógica, cualquier Tribunal de la República debe proteger débil jurídico, en un Estado de Derecho, Social y de Justicia.
Ratifica apelación, para revisión del Tribunal Superior.
Refiere que existen 6 casos, y 3 están en fase de ejecución, en que la Licenciada revisora en el expediente KP02-L-2020-22 de Carlos Goyo, para comparación cantidad diferente a la cantidad estimada, por lo que consigna en copia simples informe de revisión en 07 folios útiles, demanda en 09 folios útiles de dicho asunto y demanda del presente caso de Javier Pérez en 04 folios útiles, para ilustrar Tribunal respecto a la cantidad.
Indica que eran obreros con 2 meses, mas de antigüedad caso del demandante Javier Pérez, salarios eran de 13.733,33 Bs.
Se evidencia disparidad en el caso, respecto a la experticia de las revisoras.
Solicita revisión de la situación. […]
Bajo este contexto, de la revisión de las actas procesales que conforman el asunto, se observa que la parte demandante en fecha 13 de diciembre de 2023 ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por la Jueza de Primera instancia, y paralelamente ejerció impugnación a la revisión de la experticia complementaria del fallo, la cuales corren insertas en los folios 120 y 121 del presente asunto.
Y siendo, punto previo de los alegatos expuestos por la parte recurrente ante esta Alzada, la impugnación propuesta, es por lo que se evidencia que el Tribunal A Quo no emitió pronunciamiento alguno sobre tal impugnación, procediendo sólo a oír el recurso de apelación ejercido y su remisión para el conocimiento de la Segunda Instancia.
Dicho esto, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral el cual establece:
“Artículo 15: Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
“Artículo 204: Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la Ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.”
Cónsono a los artículos anteriormente descritos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con los postulados fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son la garantía al debido proceso, al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, al derecho a la defensa y al principio de la doble instancia, éste último, que consiste en la oportunidad que se le debe dar a toda persona sujeta a un procedimiento de recurrir ante un tribunal o juzgador de alzada a impugnar lo resuelto en la primera, a efecto de que pueda revisada la resolución de este último, por un Tribunal de mayor jerarquía; es por mal podría conocerse el fondo de lo recurrido, hasta tanto la Jueza A-quo corrija la omisión detectada supra señalada. Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada reponer la causa al estado que la Jueza de Primera Instancia emita pronunciamiento sobre la impugnación efectuada por la parte demandante recurrente. Así se decide.
Se hace necesario instar al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la revisión de la procedencia y admisibilidad de los recursos intentando en los asuntos que regenta, con las particularidades del presente caso, conforme a lo previsto en las normativas adjetivas y la jurisprudencia nacional, a los fines del adecuado desarrollo del procedimiento.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y de Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Se repone la causa al estado que la Jueza de Primera Instancia emita pronunciamiento sobre la impugnación efectuada por la parte demandante recurrente -en fecha 13 de diciembre del año 2023-.
SEGUNDO: Se hace necesario instar al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la revisión de la procedencia y admisibilidad de los recursos intentando en los asuntos que regenta, conforme a lo previsto en las normativas adjetivas y la jurisprudencia nacional, a los fines del adecuado desarrollo del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 29 de febrero de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO
NLRC/DG/CP
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