REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2023-000813 / MOTIVO: Recurso de apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ALEXANDER JOSE COLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.483.394.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.908.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 16 de septiembre de 2016, bajo el N° 39, Tomo 61-A.
REPRESENTACION JUDICIAL PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): MARIA GABRIELA AVILA CUICAS Y NULVIA CANIGIANI, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.791 y 207.946, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 26 de octubre de 2023, en el asunto N° KP02-L-2023-000452.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 26 de octubre de 2023, en el que negó lo solicitado por la parte demandante (folios 10 y 11 del presente recurso).
El 29 de octubre de 2023 la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra dicho auto; el cual oyó en un solo efecto el Tribunal de la causa en fecha 01 de noviembre de 2023, instando a la parte apelante consignar las copias requeridas para el trámite de la apelación; remitiendo el asunto –previa consignación de lo requerido y certificación- a la URDD No Penal para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 12 al 16).
Así, correspondió –previa distribución- el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 18 de diciembre de 2023 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijó la audiencia de apelación para el día 25 de enero de 2024, a las 10:00 a.m. (folios 17 y 18).
En la oportunidad fijada, al acto comparecieron la apoderada judicial de la parte demandante recurrente y la representación judicial por la parte demandada (no recurrente), quienes expusieron sus alegatos y luego de finalizado el mismo, se dictó el dispositivo oral del fallo, reservando el lapso de ley para la reproducción del fallo escrito (folios 19 al 21).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia de la siguiente manera:
MOTIVA
La parte demandante recurrente manifestó en la audiencia de apelación celebrada, lo siguiente:
“…que apela del auto recurrido, en virtud que el 13/10/2023 en la audiencia preliminar por la parte demandada se presentó la representación jurídica abogadas María Gabriela Ávila y Nulvia Canigiani en el asunto principal KP02-L-2023-452 fotocopias simples del acta constitutiva y del poder de la abogada Lubmila Martínez que apodera a las abogadas, pero no hay evidencia en esas copias que los accionistas de Fospuca Iribarren hayan apoderado a las dos abogadas.
Que le hizo llamado de atención a la Juez, y apertura el lapso para que consignaran original del acta constitutiva y poder en el cual accionistas otorgan a Lubmila Martínez y ésta apodera a dichas abogadas, eran tres documentaciones a consignar en originales o en copia certificada.
El 23/10/2023 la demandada consigna copia certificada del poder del accionista a Lubmila Martínez, no consignó acta constitutiva para verificar la cualidad del accionista ni original del poder a Lubmila para la representación a la audiencia preliminar.
Es de orden público la cualidad jurídica, por lo que subsanar errores el Juez en la audiencia preliminar, demostración de la cualidad jurídica, refiriendo doctrina sobre su importancia en la audiencia preliminar.
La demandada no presentó originales o copias certificadas, por lo que no asistió.
Refiere artículo 129 de la LOPT asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados por medio de poderes.
Conforme el artículo 131 de la LOPT se presume la admisión de los hechos.
Refiere el artículo 77 de la LOPT documentos públicos o privados deben producir en originales o copia certificadas.
La Juez se percata, presentación no consigna originales de los documentos presentados, solo consigno uno de los poderes, a Lubmila Martínez.
Solicita se declare la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, demandada no cumplió con lo requerido por la Juez, falta original del acta constitutiva, ratifica solo poder Lubmila Martínez y se le otorgue monto completo al demandante se condene en costas y costos a la demandada, por explotación laboral y vulneración de los derechos laborales.”
Por su parte, la parte demandada (no recurrente), en dicho acto, expuso:
“…que efectivamente el 13 de octubre de 2023 se realizó la audiencia preliminar presente la abogada del demandante y se presentaron copias de los poderes, se le explicó a la Juez A Quo el por qué no se presentó poder original, ya que en el expediente KP02-L-2023-106 se encontraba inserto el documento original, por lo que no se pudo presentar al momento de la audiencia preliminar.
El Tribunal otorgó tres días para la consignación del mismo, el primer día fue el 16/10/2023, la recurrente alega fuera del tiempo, pero del cómputo está dentro del lapso.
Se discutió en la audiencia preliminar no original del acta constitutiva sino de los poderes.
Al alegato de la declaratoria de la admisión de los hechos, la recurrente no efectuó la impugnación del documento, en su momento, la representación conforme a Ley en el lapso de los tres días consignación de los originales.
Figura procesal que utilizó no tiene cabida para el recurso de apelación, en el auto del 26/10/2023 constancia de la Juez poder original cursa en el expediente KP02-L-2023-106”.
En este sentido, para la resolución del presente asunto, se observa:
De la fundamentación de la apelación ejercida por el recurrente expuesta en la audiencia de apelación, se centra en su inconformidad con el auto dictado el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal A Quo, en virtud de que la demandada no consignó lo requerido por la Jueza (en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar), relación a la demostración de la representación que se atribuyeron los abogadas MARIA GABRIELA AVILA CUICAS y NULVIA CANIGIANI PEREZ, Inpreabogado Nros. 185.791 y 207.946, respectivamente, en dicho acto, para lo cual le otorgó un lapso de tres días siguientes a dicha audiencia, ya que no se consignó el original del acta constitutiva de la empresa en el lapso otorgado, y eran tres documentaciones a consignar, por lo que se tiene que la demandada no asistió se presume la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la LOPT, solicitando sea declarada la admisión de los hechos ya que la accionada no cumplió con lo solicitado por la Juez, debido a que falta el acta constitutiva, ratifica solo el poder a la Abogada Lubmila Martínez.
Bajo este contexto, se aprecia que cursa a los folios 02 y 03 del presente recurso, copia certificada del acta de audiencia levantada en fecha 13 de octubre de 2023, acto en el que se indicó que las apoderadas judiciales de la parte demandada consignan copias simple de Acta Constitutiva de FOSPUCA IRIBARREN, C.A. y poder notariado, que no se observó que no consta poder original de representación y el acta constitutiva donde señala las facultades atribuidas, por lo que el Tribunal le otorgó tres (3) días de despacho siguientes a partir de la publicación de dicha acta, para que consigne lo requerido por el Juzgado.
Al folio 04 del presente recurso, se evidencia que la abogada Nulvia Canigiani en fecha 17 de octubre de 2023, consigna copia certificada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del poder notariado por la Notaria Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda para los fines legales.
Cursa al folio 09 del presente recurso, que la apoderada judicial del demandante, el día 20 de ese mes y año, mediante diligencia solicita se declare la admisión de los hechos de la demandada, en virtud de que el poder consignado no deja constancia que los accionistas de la empresa accionada le hayan otorgado poder de representación judicial a las abogadas que asistieron a la audiencia preliminar, el cual fue consignado fuera del lapso otorgado por la Jueza.
Así pues, del auto recurrido dictado en fecha 26 de octubre de 2023, constata esta Alzada que la Jueza de Primera Instancia, estableció:
En primer lugar, que la parte demandada cumplió con lo ordenado por dicho Juzgado en el lapso otorgado de tres (03) días de despacho siguientes a partir de la publicación del acta de la audiencia preliminar, vale decir, de fecha 13/10/2023; lapso que se verificó con el calendario judicial llevado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el cual se refleja los días de despacho transcurridos desde el día 13 de octubre de 2023 (fecha en la que se levantó el acta de audiencia preliminar) hasta el día 18 de octubre de 2023 (fecha en la que feneció el lapso otorgado para la consignación de la requerido por el Tribunal en dicha oportunidad), los cuales fueron: 13, 16, 17, y 18 de octubre de 2023, verificándose que ciertamente la demandada efectúa la consignación del poder notariado -antes referido- en el segundo día de despacho siguiente a la fecha del acta de audiencia preliminar, es decir dentro del lapso concedido por el Tribunal de Primera Instancia. Así se establece.
En segundo lugar, que las apoderadas judiciales de la accionada subsanaron la representación atribuida, haciendo del conocimiento de la parte actora, que el poder de original reposaba en el asunto KP02-L-2023-000106, causa bajo el conocimiento del mismo Tribunal.
Ahora bien, respecto a este punto, evidencia esta Alzada, que la Jueza de Primera Instancia establece que las abogadas que comparecieron a la audiencia preliminar subsanaron la representación que se acreditaron; sin embargo de la revisión del asunto KP02-L-2023-000452 por notoriedad judicial, se constata que en la consignación efectuada por la abogada NULVIA CANIGIANI –identificada en autos- no consigna el original del acta constitutiva de la empresa demandada, la cual fue presentada en copia simple, tal como lo observó en la oportunidad de la audiencia preliminar, a los fines de la verificación de las facultades que se atribuyen las abogadas MARIA GABRIELA AVILA y NULVIA CANIGIANI como representación judicial de la accionada; por lo que se evidencia que no cumplió a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia; que aun y cuando pudo ser subsanable, no puede ser suplida por el Tribunal de Primera Instancia conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Así establece.
No obstante a lo evidenciado, en relación a la petición por la parte demandante que se declare la admisión de los hechos de la demandada conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al apreciarse que la actividad de la parte demandada INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. se relaciona con la prestación de un servicio público a la población, que en este caso, habita en el Municipio Iribarren del estado Lara, como es el aseo urbano, vale destacar, la recolección de desechos sólidos, y al no ser considerado por la Jueza Octava de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los intereses que pudieran estar involucrados de forma directa o indirecta de dicho Municipio, resulta forzoso para quien decide, ordenar la reposición de la causa al estado de notificación, para que el Juzgado A quo notifique al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y a la jurisprudencia reiterada, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente caso. Así se establece.
Con base a las consideraciones expuestas, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, se repone la causa al estado de notificación, para que el Juzgado A quo notifique al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar y se revoca el auto recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y de Derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26 de octubre de 2023.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de notificación, para que el Juzgado A quo notifique al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y a la Jurisprudencia reiterada, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente caso.
TERCERO: Se revoca el auto recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 05 de febrero de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
NLRC/AME
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