REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2023-000800 / Motivo: RECURSO DE APELACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EULICES RAFAEL JIMENEZ AGÜERO, PABLO JOSE BENITEZ y JUAN CARLOS MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.190.241, V-10.710.615 y V-18.526.104, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE MANUEL GIMENEZ PEÑA y LEANDRO JOSE GIMENEZ PEÑA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 265.408 y 251.271, en su orden.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2023, en el asunto N° KP02-L-2023-000545.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia el 20 de noviembre de 2023, en la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos JIMENEZ AGÜERO EULICES, JUAN CARLOS MENDOZA MENDOZA y PABLO JOSE BENITEZ contra AGROPECUARIA UNIDAS XXI, C.A. y de forma solidaria contra SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DOBLE A, C.A. (folios 19 al 21).
La representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, en fecha 23 noviembre de 2023 (folio 22), el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de origen el día 27 del mismo mes y año, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 23 al 25).
Así, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 23 de marzo de 2023 y fijó audiencia de apelación para el día 30 de enero de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 26).
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, al acto compareció por la parte demandante recurrente su apoderado judicial LEANDRO JOSE GIMENEZ PEÑA, quien expuso sus alegatos y finalizado el mismo, la Juez dictó el dispositivo oral del fallo, declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose el lapso de Ley para la reproducción del fallo escrito (folios 27 y 28).
Ahora bien, estando en el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la reproducción de la sentencia, se procede bajo los siguientes términos:
MOTIVA
El apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifestó en la audiencia de apelación celebrada, que:
“…apela porque la solicitud está ajustada a Derecho, cumple con los requisitos de la norma adjetiva la acción judicial; que se solicitó se decrete la tercerización a favor de su representado y se declare fraudulenta a la empresa facilitadora entre Agropecuaria 21 y Agropecuaria Doble A y la petición que se declare con lugar la demanda interpuesta.
El Tribunal Tercero ordenó subsanar y se cumplió con lo exigido, subsanación lo pretendido e indicar a quien dirige la notificación.
Que el libelo de subsanación se establece la notificación a Agropecuaria 21 con domicilio Miel Autopista Acarigua-Barquisimeto, en nombre de Francisco Bullones, en cumplimiento con lo exigido por el Tribunal.
De la pretensión se indicó demanda por tercerización laboral contra Agropecuaria Unidas 21 C.A. y Servicios y Mantenimientos Doble AA, C.A, que sean evaluados los elementos para determinar simulación controversia contratación del servicio.
Invoca criterio del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa de fecha 09/12/2015 ponente Magistrado Emilio García Rosa, que establece fraude laboral carácter judicial tercerización negar supuesto de la relación laboral como hecho social y de la seguridad social contrato, conocimiento corresponde órganos jurisdiccionales.
Se fundamentó ante el Tribunal tal petición conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajos, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Solicitud Tribunal Tercero demanda por tercerización, lógica jurídica peticionando ante el Tribunal fraude empresa conforme al artículo 22 de la LOTTT, supremacía realidad, desvirtuar responsabilidad contratante principal Agropecuaria Unidas 21 simulando con instrumentos propios civiles y mercantiles contratos, para evadir responsabilidad con sus representados.
Habiendo cumplido con la norma adjetiva y sustantiva y lo peticionado en la subsanación, apela por cuanto considera que los requisitos están llenos para que sea admitida.”
De los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, en las que señala que la Jueza A Quo yerra al declarar inadmisible la demanda, por cuanto – según sus dichos- “se ordenó subsanar y se cumplió con lo exigido, cumpliendo con la norma adjetiva y sustantiva y lo peticionado en la subsanación, considerando que los requisitos están llenos para que sea admitida la demanda”. Esta juzgadora, considera relevante traer a colación el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Negritas del Tribunal).
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma transcrita, se desprende que los objetivos de la fase sustanciación, implican para el Juez, en primer término, verificar que la demanda cumpla con los requisitos previstos en la ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa; de allí que, la subsanación es la principal herramienta que dispone el Juez para corregir desde el inicio la demanda, de eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan el desarrollo del procedimiento y la administración de la justicia.
Siendo éste, el propósito contenido en el artículo 124 (LOPT), de proveer al administrador de justicia los mecanismos para instar al demandante a enmendar errores que contenga el libelo de demanda; quien suscribe evidencia que el recurrente arguye que la Jueza A Quo yerra al declarar inadmisible la demanda, por cuanto – según sus dichos- “se ordenó subsanar y se efectuó con lo exigido; cumpliendo con la norma adjetiva y sustantiva y lo peticionado en la subsanación, considerando que los requisitos están llenos para que sea admitida”.
Bajo este contexto, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la Jueza A Quo dio por recibida la demanda en fecha 19 de octubre de 2023 (folio 13), y es el día 31 del mismo mes y año (folio 14) que dicta mediante auto, un despacho saneador, ordenando a la parte demandante subsanar los siguientes puntos:
• Nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
• Determinar con exactitud el objeto o la pretensión de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
• Consignar los cuadros aritméticos que describan el cálculo de cada uno de los conceptos a reclamar. Esto en caso de que el objeto de la demanda se refiera a prestaciones sociales o diferencias por prestaciones sociales
• Así como también debe indicar la cuantía de la demanda.
Que de acuerdo, a lo dispuesto en el artículo –previamente- citado, se debe indicar a la Jueza A Quo, al observarse irregularidades en los días que realizó las actuaciones procesales, después del recibo de la demanda, esto es, auto que ordena la subsanación y decisión que inadmite la demanda, que debe ser realizados en la forma prevista en la Ley (artículo 7 del Código de Procedimiento Civil), para evitar incurrir en violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa; que en el presente caso, al ordenarse la notificación a la parte actora y ésta darse por notificada, permitiéndosele el derecho a recurrir, enervó posibles trasgresiones sobre este punto.
Indicado lo anterior, se tiene que el 09 de noviembre de 2023 el apoderado judicial de los demandantes presentó escrito, constante de 3 folios útiles, a los fines de subsanar lo ordenado, y finalmente en fecha 20 de noviembre de 2023 el Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaró La INADMISIBILIDAD de la demanda por los ciudadanos EULICES JIMENEZ AGÜERO, JUAN CARLOS MENDOZA MENDOZA y PABLO JOSE BENITEZ, en virtud de que la parte actora no cumplió con lo solicitado respecto a las operaciones aritméticas ni la cuantía de la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, aprecia esta Alzada, específicamente del auto de fecha 31/10/2023 (folio 14) que el Juzgado de la causa, condicionó el punto N° 3, a lo siguiente: “Consignar los cuadros aritméticos que describan el cálculo de cada uno de los conceptos a reclamar. Esto en caso de que el objeto de la demanda se refiera a prestaciones sociales o diferencias por prestaciones sociales”. (Subrayado de este Tribunal); en virtud que del último aparte de la cita transcrita, estableció que solo en caso de que el objeto de la demanda incoada fuese de prestaciones o diferencia de éstas, debía consignar los cuadros aritméticos que refirieran los conceptos a reclamar.
Así pues, esta Juzgadora observa del escrito de subsanación (folio 17 punto 2) que el objeto de la demanda es por Tercerización Laboral contra Agropecuarias Unidas XXI, C.A. y de forma solidaria contra Servicios y Mantenimientos Doble A, C.A, con la finalidad de que sean evaluados los elementos para determinar la simulación alegada respecto a la contratación de la empresa solidariamente demandada, como mecanismo fraudulento, en perjuicio de los actores para el pago de salarios y se determine a la demandada Agropecuarias Unidas XXI, C.A. como patrono, con solicitud de la incorporación a la nomina de dicha empresa de los demandantes y sea determinada la inamovilidad laboral hasta que se haga efectiva dicha incorporación, una vez dilucidada la tercerización reclamada, con lo cual es evidente que la parte accionante no pretende un cobro de prestaciones sociales o diferencia de éstas, sino una reclamación de mero derecho; por consiguiente, el escrito de subsanación de la demanda (folios 16 al 18) se ajusta a Derecho, cumple efectivamente el requisito establecido en el artículo 123 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como lo peticionó la Juez A Quo para su admisión. Así se establece.
Determinado lo anterior, en relación al punto N° 4 de la orden de subsanación ordenada en el auto mediante el cual se ordenó el despacho saneador, al tratarse de una reclamación de Derecho con motivo a la tercerización laboral pretendida por los actores, en la que es solicitada, además de su declaratoria, la determinación como patrono de la empresa demandada –antes referida- y la incorporación de los trabajadores demandantes a la nomina de ésta, es evidente que se hace inoficioso el quantum de la demanda, motivado al objeto pretendido en la misma. Así se establece.
De acuerdo a las consideraciones expuestas queda claro que la resolución de inadmisibilidad de la demanda que declara la Jueza Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el caso bajo análisis, no se ajustó a Derecho, visto que la parte demandante cumple con lo solicitado por el despacho saneador ordenado por dicha Instancia, en concordancia con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de noviembre del 2023, en el asunto N° KP02-L-2023-000545, se revoca la sentencia recurrida y se ordena la admisión de la demanda, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En merito de los motivos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de noviembre del 2023, en el asunto N° KP02-L-2023-000545.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida.
TERCERO: Se ordena la admisión de la demanda, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 08 de febrero de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/FF/CP
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