REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-R-2024-000003 / MOTIVO: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ADRIAN PASTOR ALVARADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.210.990.

APODERADO JUDICIAL PARTE QUERELLANTE: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 300.533.

PARTE QUERELLADA: DISTRIBUIDORA AGRICILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 10 de mayo de 2005, bajo el N° 31, Tomo 23-A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCESO

El presente asunto –previa distribución por la URDD No Penal- correspondió su conocimiento a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto el 27 diciembre de 2023 por la parte querellante contra la decisión dictada el día 21 del mismo mes y año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 01 al 19).

En fecha 28 de diciembre de 2023, el Tribunal de origen oyó la apelación ejercida en ambos efectos (folios 20 al 22).

Así, fue recibido el asunto por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el 11 de enero de 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando constancia que decidiría dentro del lapso previsto en dicha norma (folio 23).

El 24 de enero de 2024 la representación judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida (folios 24 al 113).

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora procede a dictar decisión bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023, declaró inadmisible la acción de amparo, motivado en lo siguiente:

“[…] Verificados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308-06, 14-12).

Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
[…]
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6 numeral 5, no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.”

Entonces, tomando como base el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse si existen vías ordinarias que deban ser agotadas antes de acudir al procedimiento de amparo constitucional.

Ahora bien, de autos no se desprende que el querellante haya agotado la vía ordinaria como lo es la solicitud del Procedimiento sancionatorio, ni el agotamiento del procedimiento por desacato ante el Ministerio Publico, acudiendo de forma apresurada a ejercer el amparo constitucional, sin considerar su carácter excepcional; lo cual contradice la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, resulta evidente que el presunto agraviado posee vías ordinarias que deben ser agotadas para evidenciar la urgencia e idoneidad que ameritan este procedimiento extraordinario, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide. […].”

Así pues, quien Juzga es oportuno destacar que, el Amparo Constitucional es reconocido como una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza al solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Bajo este contexto, el legislador ha consagrado la obligación del Juez Constitucional de efectuar un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para proceder posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso siempre y cuando se cumplan con los requisitos de procedencia de admisión, pues sustanciar todas aquellas causas en las cuales se denuncien violaciones de derechos constitucionales sin restricción alguna, desnaturalizaría dicha acción.

En razón de ello al solicitarse la restitución de un derecho o garantía constitucional, mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, debe resultar como la única vía idónea, expedita, contundente, eficaz y capaz de restaurar la situación jurídica que considera infringida.

En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 5 la procedencia de la acción de amparo “contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, también lo es, que no todos los casos en los cuales se alegue tal circunstancia, resulta procedente la prescindencia de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, ello, como se mencionó anteriormente, porque se desnaturalizaría la figura del amparo constitucional y los justiciables obviarían la utilización del resto de los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, lo que causaría perjuicio en la administración de justicia, en casos en los cuales el amparo resulte realmente la vía idónea, en virtud de la preferencia al trámite del amparo sobre cualquier otro asunto.

Respecto al hecho que la acción de amparo constitucional, funciona en su tarea específica, de encauzar las pretensiones contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 963 de fecha 05/06/2001 y 971 de fecha 24/05/2004, expresó:

“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

En este orden, la jurisprudencia citada, es determinante en indicar los casos específicos en los que procede la vía de amparo, con preferencia a los procedimientos ordinarios para atacar un acto que lesione o amenace algún derecho constitucional de los particulares o de un colectivo determinado, ello con el fin de evitar que, se desnaturalice la institución y los justiciables obvien la utilización del resto de los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, causando perjuicio en la administración de justicia en casos en los cuales el amparo resulte realmente la vía idónea. Así, establece supuestos excepcionales que son:

i) La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional,
ii) el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa,
iii) cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso,
iv) cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, o
v) ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Cónsono a lo expuesto, debe verificarse lo indicado en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), que estableció lo siguiente:

“[…] Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa […]”.

“[…] La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios […]”

Así las cosas, se observa que el A Quo, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada aduciendo que el querellante “no agoto la vía ordinaria como lo es la solicitud del Procedimiento sancionatorio, ni el agotamiento del procedimiento por desacato ante el Ministerio Publico, acudiendo de forma apresurada a ejercer el amparo constitucional, sin considerar su carácter excepcional; lo cual contradice la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”; verificándose de autos, que sólo consignó boletas de notificación de la providencia administrativa, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos (folios 14 y 104), actas de ejecución de fechas 10/11/2023 y 08/12/2023, respectivamente (folios 15, 16, 103 y 111) de las actuaciones del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el querellante en el expediente N° 078-2023-01-0069 en la Inspectoría del Trabajo sede “ Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto (folios 03 al 10, 14 al 16, 28 al 113).

En consecuencia, se aprecia que, en el caso de marras, se configura la excepción de admisibilidad para la protección constitucional solicitada, establecida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la parte querellante no agotó las vías ordinarias preexistentes, para poder acudir a la acción de amparo constitucional; razones por las que forzosamente este Juzgado debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el querellante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 2023; por consiguiente, resulta INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el ciudadano ADRIAN PASTOR ALVARADO TORRES –identificado en autos-. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el querellante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 2023.

SEGUNDO: Resulta INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el ciudadano ADRIAN PASTOR ALVARADO TORRES –identificado en autos-.

TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no evidenciarse la solicitud temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dictada, en Barquisimeto, el 09 de febrero de 2024

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.



ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.


ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NLRC/FF/CP