REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
SENTENCIA
ASUNTO: TP11-L-2024-000007
PARTES DEMANDANTES: EDIXON JOSE CAMERO RIVERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ MATERANO, JUAN CARLOS BAPTISTA BASTIDAS, JORGE LUIS GUILLÉN, EDIXON ENRIQUE PEREWZ GARCIA, REINALDO DE JESUS HERNANDEZ ARAUJO Y HAROLD DE JESUS ARAUJO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMEROS v-12.457.724, V-10.815.755, V-14.599.303, V-13.462.574, V-14.718.037, V-13.633.723, V-14.460.291, RESPECTIVAMENTE.
APODERADOS DE LA PARTES DEMANDANTES: GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, ANTONIA POLANCO CALDERA, ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS, HENDRICK JOSE RUBIO HERNANDEZ, JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA Y MARYERLING LISBETH CANTOR ARIAS, inscritos en el Instituto de Prevision Social de abogado balos números: 158.424, 24.805, 171.991, 79.849, 319.625, 233.776, 63.230 y 78.996, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, es recibida demanda interpuesta por los ciudadanos EDIXON JOSE CAMERO RIVERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ MATERANO, JUAN CARLOS BAPTISTA BASTIDAS, JORGE LUIS GUILLÉN, EDIXON ENRIQUE PEREWZ GARCIA, REINALDO DE JESUS HERNANDEZ ARAUJO Y HAROLD DE JESUS ARAUJO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMEROS v-12.457.724, V-10.815.755, V-14.599.303, V-13.462.574, V-14.718.037, V-13.633.723, V-14.460.291, respectivamente, representados judicialmente por los abogados GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, ANTONIA POLANCO CALDERA, ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS, HENDRICK JOSE RUBIO HERNANDEZ, JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA Y MARYERLING LISBETH CANTOR ARIAS, inscritos en el Instituto de Prevision Social de abogado balos números: 158.424, 24.805, 171.991, 79.849, 319.625, 233.776, 63.230 y 78.996, respectivamente, según poder Apud Acta que riela en la primera pieza en los folios 163 y 64 con sus vueltos del presente asunto contra la empresa “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.643.495, en su carácter de representante legal de dicha entidad de trabajo, motivo COBRO DE BENEFICIOS SALARIALES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS , correspondiendo su conocimiento por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose mediante auto de fecha 01 de febrero de 2024, la subsanación del escrito de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse los requisitos contemplados en los numerales 1º, 3º y 5 del artículo 123 ejusdem, en los siguientes términos Numeral 1°: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentara quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y, a sus estatutos” a) Debe la parte actora indicar si actualmente los ciudadanos MARIELA BEATRIZ ZERPA APONTE, titular de la cedula de identidad V-6.549.104, quien fungía como GERENTE GESTION LABORAL, BEATRIZ JOSEFINA UZCATEGUI ORTEGA, titular de la cedula de identidad V-9.497.656, quien fungía como GERENTE DE OPERACIONES COMERCIALES, y el ciudadano HEBERTO JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad V-12.404.854, quien fungía como COORDINADOR DE GESTION DE GENTE, continúan como representantes legales de la empresa, caso contrario señalar sus representantes legales actuales.
Numeral 3°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” Punto a) Debe la parte actora aclarar lo que pide o reclama, por cuanto al vuelto del folio 8 señala “ … este digno Tribunal debe ordenar el reintegro a sus puestos de trabajo y tomar dicho pago como un adelanto de prestaciones y además cancelar los Beneficios Salariales y los Beneficios Sociales…” y luego en el folio 11 del presente expediente señala “Se reafirma que no se aspira el reenganche o reincorporación a las labores en la empresa demandada pero si a la condenatoria de los conceptos discriminados en la demanda…” Punto b) Debe la parte actora sincerar los montos reclamados para cada concepto, ya que en los cuadros que lleva por título “Total de los Beneficios Salariales Laborales Dejados de Cancelar por la Parte Patronal” en las mayorías de los casos no coinciden con el total general que refleja cada concepto de los cuadros, debiendo la parte actora verificar los cuadros realizados para el cálculo de los conceptos de los beneficios salariales y beneficios sociales de cada trabajador. Punto c). Debe especificar la parte actora el cuadro del fidecomiso que sustenta la demanda debido a que señala dos (2) cuadros de cálculos, por cada trabajador en los cuales se observa en algunos casos disparidad en relación a la fecha de ingreso y fecha de egreso entre ambos cuadros así como también a las señaladas por los trabajadores en su narrativa. Punto d) Deben totalizar la sumatoria de los montos que se reclaman para la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil. Punto e) Debe la parte actora indicar al Tribunal si existe un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo que tenga relación a lo solicitado en la presente demanda. NUMERAL 5º: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley” Deberá el demandante ampliar la dirección del demandante, con punto de referencia si fuera necesario, asimismo se insta a la parte demandante a señalar número telefónico personal y dirección de correo electrónico, si lo posee. Sincerar el escrito libelar en virtud que en el mismo aparecen los ciudadanos WILLIAMS ALFREDO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.306, NEOMAR JOSE ALBARRAN PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 13.523.367 y EDIXON JOSE VERGARA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad 16.534.078, debido a que fueron excluido al momento de consignar el escrito libelar “Otro si: “Se hace constar que el ciudadano WILLIAMS ALFREDO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.306 no asistió al acto”. Vale. El ciudadano NEOMAR JOSE ALBARRAN y EDIXON JOSE VERGARA BRICEÑO, no estuvieron presente en el acto. Vale.
Se ordena en dicho auto a la parte actora que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguiente a la fecha de notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declara la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
Ahora bien, en fecha siete (07) de febrero de 2024, se dejó constancia por secretaria la resulta de la notificación ordenada (folio 174) y en fecha catorce (14) de febrero de 2024 la parte demandante a través de su apoderado Judicial Abg. HENDRICK JOSE RUBIO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 319.625, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral escrito de subsanación (folio 191 al folio 298, con sus vueltos); por lo que estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la ley adjetiva Laboral para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, procede este Tribunal con base a los particulares siguientes:
Numeral1°: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentara quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y, a sus estatutos” a) Debe la parte actora indicar si actualmente los ciudadanos MARIELA BEATRIZ ZERPA APONTE, titular de la cedula de identidad V-6.549.104, quien fungía como GERENTE GESTION LABORAL, BEATRIZ JOSEFINA UZCATEGUI ORTEGA, titular de la cedula de identidad V-9.497.656, quien fungía como GERENTE DE OPERACIONES COMERCIALES, y el ciudadano HEBERTO JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad V-12.404.854, quien fungía como COORDINADOR DE GESTION DE GENTE, continúan como representantes legales de la empresa, caso contrario señalar sus representantes legales actuales. Respecto a este punto la parte actora indica que actualmente funge como representante legal de la Entidad de Trabajo demandada el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.643.495. Observando este Tribunal que dicho punto fue subsanado.
Numeral 3°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”
Punto a) Debe la parte actora aclarar lo que pide o reclama, por cuanto al vuelto del folio 8 señala “ … este digno Tribunal debe ordenar el reintegro a sus puestos de trabajo y tomar dicho pago como un adelanto de prestaciones y además cancelar los Beneficios Salariales y los Beneficios Sociales…” y luego en el folio 11 del presente expediente señala “Se reafirma que no se aspira el reenganche o reincorporación a las labores en la empresa demandada pero si a la condenatoria de los conceptos discriminados en la demanda”. Este Tribunal da por subsanado el punto solicitado.
Punto b) Debe la parte actora sincerar los montos reclamados para cada concepto, ya que en los cuadros que lleva por título “Total de los Beneficios Salariales Laborales Dejados de Cancelar por la Parte Patronal” en las mayorías de los casos no coinciden con el total general que refleja cada concepto de los cuadros, debiendo la parte actora verificar los cuadros realizados para el cálculo de los conceptos de los beneficios salariales y beneficios sociales de cada trabajador. Observa este Tribunal que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, por cuanto existe incongruencia entre los montos totales que refleja específicamente en el folio 222 cuadro de “BONO VACACIONAL DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS” y el cuadro “TOTAL DE LOS BENEFICIOS SALARIALES LABORALES DEJADOS DE CANCELAR POR LA PATRONAL” ubicados en el folio 232 del presente expediente perteneciente a los cálculos realizados al trabajador WILLIAM JOSÉ RAMÍREZ MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.815.755, de la misma manera existe incongruencia en los cuadros de cálculos realizados al trabajador HAROLD DE JESUS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.460.291, en virtud que al vuelto del folio 290 específicamente el cuadro de “RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO” no coincide con el total indicado en el cuadro “TOTAL DE LOS BENEFICIOS SALARIALES LABORALES DEJADOS DE CANCELAR POR LA PATRONAL” inserto al vuelto del folio 295 del presente expediente, motivo por el cual la parte actora no cumplió por lo ordenado en el despacho saneador.
Punto c). Debe especificar la parte actora el cuadro del fidecomiso que sustenta la demanda debido a que señala dos (2) cuadros de cálculos, por cada trabajador en los cuales se observa en algunos casos disparidad en relación a la fecha de ingreso y fecha de egreso entre ambos cuadros así como también a las señaladas por los trabajadores en su narrativa. Con respecto a este punto observa este Tribunal que la parte actora no cumplió con lo ordenado en la subsanación, en virtud que los trabajadores: JUAN CARLOS BAPTISTA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.599.303, muestra dos (2) cuadros de fidecomisos, donde indican fecha de ingreso y egreso diferentes (folios 237-244), no especificando cuál de los cuadros sustenta la demanda; el ciudadano JORGE LUIS GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.462.574, muestra dos (2) cuadros de fidecomisos, donde indican fecha de ingreso y egreso diferentes (folios 249-257), no especificando cuál de los cuadros sustenta la demanda; EDIXON ENRIQUE PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.718.037 muestra un (1) cuadro de fidecomiso (folio 262), donde indican fecha de egreso distinta a la fecha de egreso de su narrativa, REINALDO DE JESUS HERNANDEZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 13.633.723, muestra dos (2) cuadros de fidecomisos, donde indican fecha de ingreso y egreso diferentes ( vueltos de los 275-283), no especificando cuál de los cuadros sustenta la demanda; el ciudadano, HAROL DE JESUS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.460.291 muestra dos (2) cuadros de fidecomisos, donde indican fecha de ingreso diferentes ( vuelto del folio 288-296), no especificando cuál de los cuadros sustenta la demanda, no cumpliendo así la parte actora por lo ordenado en el despacho saneador.
Punto d) Deben totalizar la sumatoria de los montos que se reclaman para la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal da por subsanado el punto solicitado.
Punto e) Debe la parte actora indicar al Tribunal si existe un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo que tenga relación a lo solicitado en la presente demanda. Este Tribunal da por subsanado el punto solicitado
NUMERAL 5º: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley” Deberá el demandante ampliar la dirección del demandante, con punto de referencia si fuera necesario, asimismo se insta a la parte demandante a señalar número telefónico personal y dirección de correo electrónico, si lo posee. En cuanto a este punto la parte actora no amplia la dirección de los demandantes, observando este tribunal que indico el mismo domicilio procesal, ya señalado en el libelo primigenio y no el domicilio de cada trabajador.
En cuanto a sincerar el escrito libelar en virtud que en el mismo aparecen los ciudadanos WILLIAMS ALFREDO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.306, NEOMAR JOSE ALBARRAN PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 13.523.367 y EDIXON JOSE VERGARA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad 16.534.078, debido a que fueron excluido al momento de consignar el escrito libelar “Otro si: “Se hace constar que el ciudadano WILLIAMS ALFREDO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.306 no asistió al acto”. Vale. El ciudadano NEOMAR JOSE ALBARRAN y EDIXON JOSE VERGARA BRICEÑO, no estuvieron presente en el acto. Vale. Este Tribunal da por subsanado el punto solicitado.
Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el nº 248, de fecha 12/04/2005, en el caso Hildemaro Vera Weedeen contra Cervecería Polar, dicta por la referida Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:
Al respecto se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente deje de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, (…).
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez, se insiste la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción , de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir otra etapa del juicio.
En este sentido, la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la decisión Nº 805 de fecha 14 de agosto de 2017, publicada bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Monica Misticchio, recuerda la potestad y la obligación de los jueces de aplicar el despacho saneador, debido a la importancia que posee esa figura procesal en materia laboral. En el fallo de se lee lo siguiente:
“[…]
Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, prevé los requisitos que deben contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador , la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad de corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de justicia en los términos del vigente texto constitucional. […omissis…]
Lo señalado en la jurisprudencia que antecede nos indica que los jueces laborales tienen la facultad y el deber de examinar las demandas laborales , convirtiéndose el despacho saneador una herramienta de justicia, teniéndose así la responsabilidad de su aplicación , en virtud de ser el rector del proceso encomendada al administrador de justicia en la fase de sustanciación, mediación, y de esta manera garantizar un debate procesal que evite innecesarias actividad jurisdiccional.
Con la revisión de cada uno de los puntos ordenados a subsanar , se concluye que en el libelo de la demanda no se expresó con la suficiente claridad de los datos necesarios, que fueron advertido en el despacho saneador, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en los puntos; Numeral 3°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” Punto b) Debe la parte actora sincerar los montos reclamados para cada concepto, ya que en los cuadros que lleva por título “Total de los Beneficios Salariales Laborales Dejados de Cancelar por la Parte Patronal” en las mayorías de los casos no coinciden con el total general que refleja cada concepto de los cuadros, debiendo la parte actora verificar los cuadros realizados para el cálculo de los conceptos de los beneficios salariales y beneficios sociales de cada trabajador. Observa este Tribunal que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, por cuanto existe incongruencia entre los montos totales que refleja específicamente en el folio 222 cuadro de “BONO VACACIONAL DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS” y el cuadro “TOTAL DE LOS BENEFICIOS SALARIALES LABORALES DEJADOS DE CANCELAR POR LA PATRONAL” ubicados en el folio 232 del presente expediente perteneciente a los cálculos realizados al trabajador WILLIAM JOSÉ RAMÍREZ MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.815.755, de la misma manera existe incongruencia en los cuadros de cálculos realizados al trabajador HAROLD DE JESUS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.460.291, en virtud que al vuelto del folio 290 específicamente el cuadro de “RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO” no coincide con el total indicado en el cuadro “TOTAL DE LOS BENEFICIOS SALARIALES LABORALES DEJADOS DE CANCELAR POR LA PATRONAL” inserto al vuelto del folio 295 del presente expediente, motivo por el cual la parte actora no cumplió por lo ordenado en el despacho saneador. Punto c). Debe especificar la parte actora el cuadro del fidecomiso que sustenta la demanda debido a que señala dos (2) cuadros de cálculos, por cada trabajador en los cuales se observa en algunos casos disparidad en relación a la fecha de ingreso y fecha de egreso entre ambos cuadros así como también a las señaladas por los trabajadores en su narrativa. Con respecto a este punto observa este Tribunal que la parte actora no cumplió con lo ordenado en la subsanación, en virtud que los trabajadores: JUAN CARLOS BAPTISTA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.599.303, muestra dos (2) cuadros de fidecomisos, donde indican fecha de ingreso y egreso diferentes (folios 237-244), no especificando cuál de los cuadros sustenta la demanda; el ciudadano JORGE LUIS GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.462.574, muestra dos (2) cuadros de fidecomisos, donde indican fecha de ingreso y egreso diferentes (folios 249-257), no especificando cuál de los cuadros sustenta la demanda; EDIXON ENRIQUE PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.718.037 muestra un (1) cuadro de fidecomiso (folio 262), donde indican fecha de egreso distinta a la fecha de egreso de su narrativa, REINALDO DE JESUS HERNANDEZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 13.633.723, muestra dos (2) cuadros de fidecomisos, donde indican fecha de ingreso y egreso diferentes ( vueltos de los 275-283), no especificando cuál de los cuadros sustenta la demanda; el ciudadano, HAROL DE JESUS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.460.291 muestra dos (2) cuadros de fidecomisos, donde indican fecha de ingreso diferentes ( vuelto del folio 288-296), no especificando cuál de los cuadros sustenta la demanda, no cumpliendo así la parte actora por lo ordenado en el despacho saneador. NUMERAL 5º: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley” Deberá el demandante ampliar la dirección del demandante, con punto de referencia si fuera necesario, asimismo se insta a la parte demandante a señalar número telefónico personal y dirección de correo electrónico, si lo posee. En cuanto a este punto la parte actora no amplia la dirección de los demandantes, observando este tribunal que indico el mismo domicilio procesal, ya señalado en el libelo primigenio y no el domicilio de cada trabajador.
Por tal razón consignada la subsanación por la parte demandante sin haber subsanado todos los puntos de acuerdo a lo solicitado por este Juzgado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber subsanado la parte demandante a criterio de este Juzgador el libelo de manda conforme a la jurisprudencia y la Ley; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente puede apelar la presente decisión de acuerdo a lo establecido al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado firmado y sellado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el día de hoy dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). A los 213º años de la Independencia y 164º de la federación. Regístrese y Publíquese.
El JUEZ,
ABG. LUIS LEANDRO TREJO AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN LORENA VALECILLOS HERNANDEZ
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