REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º
ASUNTO: TP11-L-2023-000029.

Vista la diligencia de fecha 6 de febrero de 2024, presentada por el abogado apoderado: CLEYCER ALEJANDRO MONTILLA DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.705.961, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27856; domiciliado en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en su condición de abogado apoderado de la Sociedad Mercantil: CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO Y CIA S.A., conforme copia certificada de Instrumento Poder, cursante en el expediente, debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Trujillo, el día 25 de Mayo de 202, bajo el N° 9, Tomo 5 Folios 2 hasta 28, mediante el cual señala que en fecha 9 de mayo del año 2023, la empresa que representa, interpuso por ante la inspectoría del trabajo del municipio Trujillo, estado Trujillo, solicitud de calificación de despido en contra de la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN ANGEL ROJAS, plenamente identificada en autos, la cual fue admitida y señala número de expediente, mas no consigna ninguna documentación que así haga constar el acto en si, igualmente señala, que existe la necesidad “que primero sea agotada la vía administrativa ante la inspectoría del trabajo de lo contrario y seguir el respectivo procedimiento ordinario ante la sede de este tribunal laboral estaríamos en presencia de un conflicto de jurisdicción, así lo interpongo por ante este digno tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 59, 60, 61, 62 y siguientes del código de procedimiento civil”. Siendo que por ante este tribunal cursa demanda por el Pago de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales y si bien es cierto, existe un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, no es menos cierto, que este es un procedimiento de jurisdicción netamente laboral, existiendo reiterada jurisprudencia al respecto (Sentencia N° 23, 14 de mayo 2003, entre otras) en la cual señala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, caso específico, ambas pretensiones derivan de la relación de trabajo, la causa petendi de la reclamación administrativa, es diferente a lo solicitado en la presente demanda por el Pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, presumiendo este tribunal la interposición de una defensa dilatoria por parte del demandado. Por todo lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que los tribunales laborales son los competentes para conocer este tipo de demanda, pues la firme intención de quien demanda es la finalización de la relación laboral, por todo lo anteriormente señalado este tribunal declara Improcedente el petitorio del abogado apoderado de la entidad de trabajo CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO Y CIA S.A., todo ello de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
La Juez,

Abg. Matilde Gutiérrez

Secretario,
Abg. Orlando Sánchez