REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: TP11-L-2024-000006
PARTE DEMANDANTE JESUS ENRIQUE SANTOS, WILIIAM CABRERA, ROBERT MARIN, ELIS BLANCO, ANDRES VELAQUEZ, JOSE ARTIGAS, NELSON SANCHEZ, ALVARO SEGUNDO VILORIA EDWIN MONTILLA y CARLOS MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.907.591, 11.894.537, 11.321.934, 14.718.656, 12.905.599, 10.184.496, 11.894.950, 12.798.359, 14.557.487 y 12.044.262, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, ANTONIA POLANCO CALDERA, ADELSO ENRIQUE RAMIREZ, OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS, HENDRICK JOSE RUBIO HERNANDEZ, JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, MARIA GABRIELA MUCHACHO y MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.424, 24805, 171.991, 79.849, 319.625, 233.776, 63.230 y 78.996, en su orden
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. representada legalmente por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.643.496.11
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SALARIALES, BENEFICIOS SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
Conoce este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de la demanda interpuesta en fecha 25 de enero de 2024 por los ciudadanos JESUS ENRIQUE SANTOS, WILIIAM CABRERA, ROBERT MARIN, ELIS BLANCO, ANDRES VELAQUEZ, JOSE ARTIGAS, NELSON SANCHEZ, ALVARO SEGUNDO VILORIA EDWIN MONTILLA y CARLOS MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.907.591, 11.894.537, 11.321.934, 14.718.656, 12.905.599, 10.184.496, 11.894.950, 12.798.359, 14.557.487 y 12.044.262, en su orden.asistidos por los Abogados GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, ANTONIA POLANCO CALDERA, ADELSO ENRIQUE RAMIREZ y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.424, 24805 y 171.991, (a quienes en la misma fecha de interposición de la demanda: les fue otorgado poder Apud Acta) contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. por motivo de COBRO DE BENEFICIOS SALARIALES, BENEFICIOS SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, señalando que a partir del día 01 de abril de 2016 de manera arbitraria, ilegal y unilateral la entidad de trabajo demandada suspendió beneficios salariales y sociales de los trabajadores. Recibida la demanda se procedió a su revisión, ordenando mediante auto de fecha 30 de enero de 2024 su corrección a los fines del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2024, la Abogada Mayerling Cantor Arias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante procede a la subsanación de la demanda; por lo que luego de haber revisado el libelo de demanda y la subsanación, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
En el procedimiento laboral, los requisitos de la demanda aparecen normados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del título VII, Capítulo I “Procedimiento en Primera Instancia”, estableciendo que: “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Dicha norma, consagra un conjunto de elementos y circunstancias para proceder a la admisión demanda, de modo de integrar la especificación del objeto y relación de los hechos para su comprensión, a los fines de evitar vicios procesales que afecten el ejercicio del derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia en garantía del mandato constitucional de debido proceso contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, corresponda al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo verificar que se encuentren llenos los requisitos establecidos en la ley adjetiva, disponiendo del denominado “Despacho Saneador” como instrumento procesal que le permite a la parte actora subsanar las deficiencias detectadas en el plazo perentorio establecido al efecto.
En términos generales, conforme a la doctrina procesal aceptada y en sincronía con la pacifica jurisprudencia de los Tribunales de la República, ratificada por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la demanda como acto introductivo de la instancia donde se plasma una pretensión en ejercicio del derecho de acción, debe contener un conjunto de requerimientos para determinar los tres elementos que conforman la relación procesal: los sujetos, el objeto y la causa petendi, correspondiendo al juez examinar el mérito de la misma, verificar que se encuentre fundada, en cumplimiento de los requisitos para su admisión.
Efectivamente, el “Despacho Saneador” aplicable en fase de sustanciación se encuentra pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique
De esa manera, corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como director del proceso, verificar que se encuentren llenos los requisitos consagrados en el citado artículo 123, con la obligación de verificar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia de fondo ajustada a derecho. Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2005, caso Hildemaro Vera W. contra Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se consideró que la demanda no cumplía con los requisitos de ley y de conformidad con el auto dictado en fecha 30 de enero de 2024, fue ordenada la subsanación en cuanto a:
Primero: Señalar quienes son los representantes legales, estatuarios o judiciales actuales de la entidad de trabajo demandada, en virtud que se expresa que Mariela Zerpa, Beatriz Uzcàtegui y Heberto Marcano “fungían” como Gerente Gestión Laboral, Gerente de Operaciones Laborales y Coordinador de Gestión de Gente. Segundo: Aclarar lo que pide o reclama, sea que se trate de declaratoria de una nulidad de la renuncia y de transacción (folio 04), de reintegro a puestos de trabajo (folio 08); y/o cobro de conceptos salariales, contractuales y otros beneficios. Tercero: Especificar las labores o funciones inherentes al cargo de cada uno de los trabajadores demandantes. Cuarto: En lo que respecta al concepto de media (1/2) hora de servicios diarios reclamados, debe precisar lo establecido en la convención colectiva para su cálculo, (En el caso específico del trabajador Jesús Enrique Santos, se refleja en comparación a los otros trabajadores un recargo adicional por este concepto). Quinto: Unificar los montos reclamados para cada concepto, ya que en los cuadros denominados “Total de los Beneficios Salariales Laborales Dejados de Cancelar por la Parte Patronal” se observa en algunos casos disparidad en relación a lo señalado en el capítulo “De los Beneficios Salariales No Cancelados”. Sexto: En lo que respecta al petitorio debe definir el periodo o fecha hasta cuando realiza el reclamo correspondiente, ya que por un lado refiere que es hasta la fecha de “presentación de la renuncia irrita” y por el otro refiere que es “hasta el momento de presentación de la demanda (06 de noviembre de 2020)”. Séptimo: Los montos totales a demandar para cada concepto así como el monto general debe establecerse según la expresión monetaria actual establecida en Decreto Presidencial Nº 4553 publicado en Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, donde se señala que a partir del 1º de octubre de 2021, se expresara la unidad del sistema monetario en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actuales; los montos serán expresados utilizando el término Bolívares y la abreviación Bs en consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000); de igual forma según lo establecido en el artículo 3 del referido decreto, donde se establece que ”A partir del 1º de octubre de 2021, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y otras sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar en su nueva escala”. Bajo estos términos, igualmente debe la parte actora efectuar estimación del valor de la demanda, de conformidad con los artículos 34 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Octavo: Señalar la dirección de cada uno de los demandantes, número de casa o habitación y punto de referencia
En efecto, como se señaló anteriormente en fecha 08 de febrero de los corrientes fue presentado en tiempo oportuno escrito de subsanación, considerando que en el mismo se dio cumplimiento o subsanación en lo que respecta a los representantes legales, estatuarios o judiciales actuales de la entidad de trabajo demandada, expresando que la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. se encuentra representada legalmente por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.643.496, Director Principal y Presidente, de igual modo en lo referente a las labores o funciones inherentes al cargo de cada uno de los trabajadores demandantes.
Ahora bien, en cuanto a “Lo que se pide o reclama”, se observa que la parte señala que solicita la Nulidad de la Renuncia y de la Liquidación Laboral por Retiro y Acuerdo Transaccional, así como el pago de Beneficios Salariales y Beneficios Sociales claramente definidos (folio 165); sin embargo al folio 173 expresa que “este digno Tribunal debe ordenar el reintegro a sus puestos de trabajo y tomar dicho pago como un adelanto de prestaciones sociales…” lo que hace imprecisa la pretensión, originando contradicción en cuanto a la pretensión. Igualmente, en relación con el petitorio se aprecia que no se encuentra definido el periodo o fecha exacta hasta cuando se realiza el reclamo correspondiente de los beneficios salariales y sociales para cada trabajador, lo que también implica que no se puede inferir la fecha cierta de la Renuncia y de la Liquidación Laboral y Acuerdo Transaccional cuya nulidad se reclama, (excepto del caso de los trabajadores identificado con el Nº 1 y 2): pues es el caso que para los trabajadores identificados con el Nº 3 al Nº 10 se señala inicialmente una fecha de egreso y luego en el reclamo de los conceptos refiere una fecha diferente a la inicialmente expresada. A modo ilustrativo y por cuanto se trata de una demanda con un litisconsorcio activo de 10 trabajadores, se señala por ejemplo, que el Trabajador Robert Marin (3) por un lado (vuelto del folio 206) dice que su fecha de egreso fue el 10/11/2020, y por otro lado al solicitar el concepto de “Salarios No Cancelados e Intereses de Mora” refiere como fecha de retiro justificado 06/11/2020 y al Reclamar el “Concepto de Media ½ Hora de Servicio Diarios estableció como fecha de retiro el 17/05/2021 (folio 212); de igual modo en el caso del Trabajador Elis Enrique Blanco, refleja tres fechas diferentes de terminación de la relación laboral: 17/09/2020 (vuelto folio 219), y 17/05/2021 (folio 2025), igual sucede con el resto de los trabajadores donde señalan dos o tres fechas de terminación de la relación laboral; de igual manera, para algunos casos al principio refiere que el reclamo del concepto es hasta la fecha de presentación de la demanda (sin embargo expresa 06/11/2020) lo que sin duda, dificulta determinar el periodo a reclamar y la fecha del documento cuya nulidad se solicita, incurriendo en contradicciones considerando que no se subsanó lo ordenado y así se establece.
De igual modo, se evidencia que la parte actora no subsanó en lo que respecta a la aclaratoria del concepto de media (1/2) hora de servicios diarios reclamados, de acuerdo a la convención colectiva, en el sentido que debía explicar las condiciones y fórmula de cálculo, (En el caso específico del trabajador Jesús Enrique Santos, se refleja en comparación a los otros trabajadores un recargo adicional por este concepto).
En lo que respecta a los montos demandados, aun y cuando la parte demandante refiere al último salario devengado por el trabajador y que se realice experticia complementaria del fallo para su determinación, resulta difícil la apreciación del valor del objeto de la contienda en cuanto a los montos reclamados, ya que refiere a montos en bolívares históricos (Bolívares Soberanos, Bolívares Digitales y Bolívares Fuertes), lejos de la expresión monetaria actual establecida en Decreto Presidencial Nº 4553 publicado en Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, con el término Bolívares y la abreviación Bs.
Y por último, se observa que la parte demandante no señaló la dirección de cada uno de los demandantes, número de casa o habitación y punto de referencia, observando que no se cumple el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Así pues, al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones que dificultan la comprensión del contenido de la demanda y en consecuencia de la pretensión, apartándose de los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hace improcedente su admisión y así se establece. Por tales razones, al considerar que la parte actora no subsanó debidamente la demanda procede la Inadmisibilidad de la demanda y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, al verificar que la demanda no cumple con los requisitos de los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE SANTOS, WILIIAM CABRERA, ROBERT MARIN, ELIS BLANCO, ANDRES VELAQUEZ, JOSE ARTIGAS, NELSON SANCHEZ, ALVARO SEGUNDO VILORIA EDWIN MONTILLA y CARLOS MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.907.591, 11.894.537, 11.321.934, 14.718.656, 12.905.599, 10.184.496, 11.894.950, 12.798.359, 14.557.487 y 12.044.262, en su orden, Representados judicialmente por la Abogada MAYERLING LISBETH CANTOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.996 y otros, contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. por motivo de COBRO DE BENEFICIOS SALARIALES, BENEFICIOS SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, pudiendo interponer nuevamente la demanda al día hábil siguiente al de hoy o igualmente ejercer los recursos legales pertinentes. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 165º.
LA JUEZA,
ABG. YOLIMAR COOZ PARILLI
LA SECRETARIA
ABG. MARILIN DELGADO
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARILIN DELGADO
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