REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: TP11-L-2024-000010
PARTE DEMANDANTE: JOSE ESTEBAN CACERES GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.316.876.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MONTILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.702
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, Representada por el ciudadano Gobernador GERARDO MÁRQUEZ.
MOTIVO: RECLAMO POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE LA SALUD DEL AÑO 2017.
Conoce este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 30 de enero de 2024, por el ciudadano el ciudadano JOSE ESTEBAN CACERES GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.316.876, asistido por el Abogado FRANCISCO MONTILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.702, contra la entidad de trabajo GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, Representada por el ciudadano Gobernador GERARDO MÁRQUEZ, por motivo de RECLAMO POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE LA SALUD DEL AÑO 2017.
Recibido el Asunto se procedió a su revisión, ordenando mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024 la subsanación, por considerar que no se encontraban llenos los requisitos contenidos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en la misma fecha el correspondiente Cartel de Notificación. .
En este orden, en fecha 19 de febrero de 2024, el Alguacil LEANDRO PEREZ, consigna Resulta positiva de la Notificación de la parte actora, expresando que: “En fecha 16 de febrero de 2024, siendo las 9:.25 a.m me entrevisté en los pasillos del palacio de Justicia con el ciudadano JOSE ESTEBAN CACERES GODOY, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 4.316.876 a quien le hice entrega el presente cartel de notificación”; y en la misma fecha la secretaria del Tribunal efectuó la respectiva certificación de notificación, la cual cursa al folio 21 del expediente.
Ahora bien, se evidencia que desde el 19 de febrero de 2024 (día de la constancia en autos de la certificación efectuada por la secretaria de este despacho de la notificación de la parte demandante para la subsanación de la demanda) a la presente fecha, ha transcurrido el lapso de dos (02) días hábiles, específicamente los días martes 20 y miércoles 21 de febrero de 2024, sin que la parte actora consignara la subsanación del libelo de demanda dentro del lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique
De esta manera, al considerar que la parte demandante no consignó escrito de subsanación de la demanda dentro del lapso legalmente establecido procede la Perención de la Instancia y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara LA PERENCIÓN de la instancia por la falta de corrección del libelo de demanda en el lapso legal, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º y 165º
LA JUEZA,
ABG. YOLIMAR COOZ PARILLI
LASECRETARIA
ABG. MARILIN DELGADO
En la fecha se publicó la presente decisión siendo las 1:10 p.m., previo cumpliendo de los requisitos de ley.
La Secretaria
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