REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 2 de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: TP11-O-2024-000001
PARTE QUERELLANTE: ISRAEL DE JESUS RODRIGUEZ MATOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº14.718.893, domiciliado en la Urbanización Giraluna, sector Los Ranchos, municipio Motatán del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JOSÉ RAFAEL PACHECO CARDOZO, titular de la cédula Nº V-17.093.511, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 130.498.
PARTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR.
En fecha 30 de enero de 2024, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la presente acción de amparo a la cual se le da entrada en esa misma fecha en este órgano jurisdiccional, acción incoada por el ciudadano: ISRAEL DE JESUS RODRIGUEZ MATOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº14.718.893; asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL PACHECO CARDOZO, titular de la cédula Nº V-17.093.511, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 130.498., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA; este Tribunal encontrándose dentro del lapso establecido encontrándose en el estado de emitir pronunciamiento respecto de su admisión, previa determinación de su competencia, lo hace con base a los particulares siguientes:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En el orden indicado, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el querellante ut supra identificado denuncian la presunta violación a los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que interpone la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el irrito y perjudicial auto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 22 de Enero de 2024, por cuanto le transgredió el principio de progresividad así como sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 89 de la Carta Magna, al tiempo que señala que se oficie al Inspector del Trabajo Abogado Jesús Manuel Viloria Mendoza para que suspenda cualquier actuación hasta tanto no se resuelva la acción de amparo; constituyendo el objeto de su pretensión contra el auto administrativo de fecha 22 de enero de 2024.
Así las cosas, se observa que, en su relación de los hechos que motivan el ejercicio de la presente acción de amparo, señala el querellante; 1) que en fecha cuatro (04) de Enero de del año 2024, fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo un procedimiento de autorización de despido contra su persona como trabajador de Transporte de Combustible Líquidos en la empresa nacional de transporte S.A. PDVSA, por parte de la Consultoría Jurídica a través de su apoderado judicial abogada María Gabriela Mujica Zapata, alegando en su escrito de presentación causa justificada de despido en base al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b) hecho intencional o negligencia que afecten gravemente a la salud y seguridad laboral; e) omisiones o imprudencia que afecten gravemente a la seguridad e higiene del trabajo; y i) falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo dejando por sentado en pleno reconocimiento el carácter de inamovilidad laboral que le alberga, procediendo la Inspectoría del Trabajo, asignarle la nomenclatura N° 070-2024-01-002, y librando cartel de notificación a los cinco (5) días del mes de enero del 2024, para el segundo día con hora de comparecencia 9:00 a.m.; siendo formalmente citado el día jueves 11 de enero de 2024, a las 11:00 a.m., tal como consta en autos, quedando fijada la Audiencia para el día martes dieciséis (16) de enero de 2024, a las 9:00 a.m. 2) que el día viernes 12 de enero de 2024 el referido organismo trabajo a lo interno sin atención al público, corriéndose así la audiencia para ese día martes en que se celebró, constituyendo así el segundo día tal como lo establece el numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para los Trabajadores, y las Trabajadoras, celebrándose efectivamente ese día y hora fijada; 3) que a la referida audiencia NO COMPARECIERON LA ENTIDAD DE TRABAJO “PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE S.A.” ni bajo representación de apoderado o asistida para ese acto, por lo que el despacho administrativo ante la comparecencia de la patronal el DESISTIMIENTO del procedimiento y a su vez ordena el cierre y archivo del mismo. 4) que de manera sorpresiva, fallida y desconcertante, en fecha 18 de enero del mismo año, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo dos representantes patronales a interponer solicitud de reposición de la causa manifestando la abogada que introdujo la solicitud de despido que había dejado su número telefónico y el referido organismo no la llamó, que se revisara el acta de contestación por cuanto se habían violados principios del debido proceso y derecho a la defensa al declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y a su vez ordenar el CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. 5) Que de manera sorpresiva el Inspector del Trabajo en fecha 22 de enero de 2024, profirió un acto vulnerando el orden constitucional y legal planteando un falso alegato, falso supuesto, que ordena la reapertura del desistido, cerrado y archivado procedimiento que en algún momento tendrá que ser exhortado de no volver a incurrir del cual arguye erróneamente textualmente lo siguiente “por cuanto estamos en presencia de una violación flagrante a los derechos laborales que le asisten al trabajador, … (omisis) … por cuanto esta declaración expresa del trabajador impulsa, alerta a quien suscribe de los deberes y obligaciones, revisar, investigar, conocer, regresar, salvaguardar o reponer al estado o grado de la causa que se tenga conocimiento de la vulneración o violación flagrante de algún derecho laboral. Por tal motivo no queda otra vía razonable, lógica, ajustada a derecho y en consonancia con la violación flagrante de los derechos laborales alegada por el trabajador que reponer la causa al estado de nueva notificación de ambas partes…”, por lo que el funcionario viola el orden constitucional apartándose del estamento legal y procesal VIOLANDO LOS LAPSOS PROCESALES, LA SEGURIDAD JURIDICA, violentando a todas luces el Principio de Progresividad establecido en el artículo 89 de la Constitución; En tal sentido solicita sea admitida y decretada con la urgencia que amerita el caso la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos del auto recurrido en fecha 22 de enero de 2024, a efecto de que se le ampare por esta vía y se oficie al inspector del trabajo Abogado Jesús Manuel Viloria Mendoza para que suspenda cualquier actuación hasta no se resuelva la Acción de Amparo aquí interpuesta por cuanto fijó en fecha 25 de enero de 2024, abrir un irrito lapso probatorio de tres (03) días para promover y cinco (05) para evacuar, ESTANDO LA CAUSA POR ESE DESPACHO ADMINISTRATIVO DESISTIDA Y ORDENANDO EN ESE ACTO CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPDIENTE.
DE LA COMPETENCIA:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.
En el orden indicado, el accionante pretende en su solicitud de amparo constitucional que se le amparen los derechos constitucionales Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Principio de Progresividad, infringidos mediante auto de fecha 22 de enero de 2024, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo con sede en Valera, auto que ordenó la reapertura del desistimiento del procedimiento de solicitud de autorización de despido y que producto de ello se ordene y suspenda cualquier actuación que derive del referido auto.
Ahora bien, del análisis de la solicitud de amparo realizada por el querellante se desprende que la misma tiene su afinidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que solicita suspensión los efectos del acto de fecha 22 de enero de 2024, llevado en un procedimiento administrativo de solicitud de autorización de despido ante la sede administrativa del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, colocando el caso concreto en la esfera jurídica competencial de los Tribunales del Trabajo; de allí que este Tribunal se declara competente, de conformidad con el prenombrado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:
Para decidir se observa que la situación denunciada como lesiva por el accionante, presunta violación en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo de Trujillo con sede en Valera, al dictar el auto de fecha 22 de enero de 2024, solicitando para ellos la suspensión de los efectos del referido auto, y simultáneamente solicita que sea oficiado al inspector del trabajo Abogado Jesús Manuel Viloria Mendoza, para que suspenda cualquier actuación que derive del referido auto hasta tanto se resuelva la acción de amparo.
Siendo ello así, resulta necesario establecer, en primer lugar, si la acción de amparo incoada se encuentra afectada por alguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual resulta necesario plantear lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual prescribe el amparo como aquella acción autónoma, la cual procederá cuando “…no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” y en concordancia con el artículo 6, numeral 5 ejusdem en cuyo se establece como causal de inadmisibilidad de la protección de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, por lo que es de reiterar que el procedimiento de amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y especialísima, que supone su utilización solo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidas sino ésta.
En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Nello Casariego Vivas; N° 43/00, de fecha 2 de marzo de 2000, caso CANTV y sentencia de fecha del 4 de noviembre de 2003, caso R. Lares, en amparo; entre otras. En este sentido para ilustración de esta doctrina establecida por el Máximo Tribunal, se extrae de la sentencia N° 43/00, Caso CANTV, lo siguiente:
“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo,…”
En el mismo orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, reitera su criterio, estableciendo:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”
Así las cosas, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora, por lo cual traduciéndose la situación denunciada como lesiva por el accionante del cual se observa como un asunto de carácter contencioso administrativo; teniendo para ello otra vía idónea antes de activar la acción de amparo constitucional como lo es el recurso contenciosos administrativo,
Tal conclusión se desprende del contenido mismo del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también del criterio pacifico, reiterado y vinculante de nuestro Máximo Tribunal, en los fallos ut supra citados, de los cuales se colige en cuyo textos se establecen como causal de inadmisibilidad de la protección de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, así como llevar el control de la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos que componen la administración pública, por lo que la acción de amparo resulta inadmisible, siendo ello así habiendo regulado el legislador en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa un proceso de nulidad caracterizado por lapsos breves que garantiza una justicia expedita dando lugar también a las medidas cautelares.
Así las cosas, del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del criterio que ha sostenido de forma pacífica, reiterada y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos ut supra citados; se colige que cuando en la ley existan medios judiciales ordinarios para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este tribunal constitucional pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ISRAEL DE JESUS RODRIGUEZ MATOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº14.718.893, domiciliado en la Urbanización Giraluna, sector Los Ranchos, municipio Motatán del estado Trujillo; contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA. SEGUNDO: INOFICIOSO, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación, siendo las 3:00 p.m.
LA JUEZA SUPLENTE 1ª DE JUICIO,
Abg. EILEEN VALECILLOS
LA SECRETARIA,
Abg. YEXENIA MARIN
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. YEXENIA M
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