REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 21 de febrero de 2024
213º y 165º
ASUNTO Nº TP11-N-2023-000006
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Dirección: Palacio de Gobierno segundo piso, avenida independencia frente a la plaza Bolívar, Municipio Trujillo del estado Trujillo.
APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SILVUA ROSMARY NATERA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: FREDDY ALBERTO ROMERO SALAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.498.996, domiciliado en el sector la cabecera de Carvajal, callejón curazao, casa número 01, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Suspensión de los efectos del acto administrativo con Medida de Amparo Cautelar.
En fecha 04 de junio de 2009, se recibe por ante la URDD del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, incoado por la abogado SILVIA ROSMARY NETRA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.119, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la providencia administrativa número 070-2008-0113 de fecha 29 de agosto de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY ALBERTO ROMERO SALAS, titular de la cedula de identidad N° 9.498.996.
En fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal procede admitir la demanda ordena librar las notificaciones y aperturar cuaderno separado a los fines de resolver el amaro constitucional y la medida cautelar, el cual fue declarado improcedente y sin lugar respectivamente en la misma fecha.
Una vez cumplidas las notificaciones, se celebró la audiencia en fecha 04 de mayo de 2010, y en fecha 04 de octubre de 2010, se dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado.
En fecha 06 de diciembre de 2011, la Abogada Silvia Natera, apoderada judicial de la parte actora, apela de dicha sentencia.
El 02 de julio de 2015 la Corte Primera de lo contencioso Administrativo anula la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por incompetente y la declina en los Tribunales de primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Trujillo.
Remitiéndose en fecha 18 de mayo de 2023, y recibido en fecha 20 de septiembre de 2023, por ante la URDD, de esta coordinación del Trabajo, correspondiendo a este Tribunal, donde se le dictó auto de entrada en fecha 22 de septiembre de 2023.
En fecha 22 de septiembre de 2023 la suscrita jueza se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificación de las partes a los fines de que puedan ejercer el derecho a recusar si existiere motivo alguno para ello de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2023 el Abogado KLEIVER ANTONIO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el número 316.298, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, mediante la cual procede a desistir del procedimiento del presente asunto.
En fecha 06 de febrero de 2024 el tribunal recibe resulta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica, abocándose en el mismo auto la abogada Eileen Valecillos como jueza suplente.
Ahora bien, en este mismo auto procede la suscrita jueza a reasumir el conocimiento del presente asunto y visto que se encuentran vencidos los lapsos de notificación establecidos, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
2) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud del desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora y, y para decidir observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el marco que regula el presente asunto, debe acatarse lo establecido en ella, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al desistimiento efectuado, donde se observa que en cuanto al desistimiento solo hace mención cuando la parte demandante no asistiera a la audiencia de juicio, no haciendo ninguna referencia al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte antes de la misma.
Sin embargo, el artículo 31 de dicha Ley Orgánica, establece un sistema de aplicación supletoria frente a cualquier vació se deberá aplicar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , y el Código de Procedimiento Civil
En este sentido, es preciso señalar que el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 263 al 266, establece como debe ser tratado el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento de una demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella….”
Igualmente el artículo 265 del mencionado Código, establece que: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, es necesario resaltar que el apoderado judicial de la actora procedió en este estado a desistir solo del procedimiento, lo cual cierra la demanda pero reservándose el derecho de poder ejercer nuevamente la acción posteriormente
En este sentido, y en virtud de que la representación judicial de la parte actora manifestó: “…procedo a desistir del procedimiento…”. Esta Juzgadora considera que debe dejar claro que dicha solicitud versa solo y exclusivamente desistimiento sobre el presente procedimiento y no sobre la acción. Así se decide.
Ahora bien, de los artículos descritos, esta sentenciadora considera que antes de homologar el desistimiento se deben revisar una serie de requisitos. En ese sentido cabe destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 02939, de fecha 20 de diciembre del 2006:
“… Al respecto la Sala observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en los procedimientos que cursen ante este Supremo Tribunal por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento prevén:
Artículo 263.- ‘En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.-‘Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’
Como puede observarse los precitados artículos exigen para la homologación del desistimiento el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que quien desista tenga capacidad para ello.
2) Que el desistimiento trate sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones, es decir, que se refieran a materias disponibles por las partes.
(…omissis…)
Asimismo se observa, que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
Finalmente, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. (…)
Asimismo la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2010-1094, de fecha 2 de agosto de 2010, la cual estableció:
“En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Es importante destacar que en el presente caso, el abogado J.C.B.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fue quien interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2004, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y fue quien mediante diligencia suscrita en fecha 7 de julio de 2010, desistió de la acción y del procedimiento.
En tal sentido, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 2, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en los folios 40 al 45 del presente expediente, que al abogado J.C.B.P., le fue otorgada expresamente la facultad para desistir.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento “de la acción y del procedimiento” formulado por el abogado J.C.B.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, a tenor a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.
De lo anterior se colige que esta Juzgadora debe verificar antes de homologar el desistimiento en primer lugar que quien desista tenga capacidad para ello; en segundo lugar que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público, tercero, que se trate de materias disponibles por las partes; y por último que si el desistimiento planteado se efectuó después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, en virtud que en el caso de autos la parte demandante sólo desistió del procedimiento.
Así las cosas, con relación al primer requisito relativo a que quien desista tenga capacidad para ello, este Tribunal observa que del folio 270 al 275 del presente expediente, cursa autorización dictada por el Gobernador del estado Trujillo al Procurador General del Estado Trujillo abogado ENDER JOSE LEAL ROJAS quien a su vez otorga poder al Abogado KLEIVER ANTONIO BRICEÑO QUITERO, para que lo represente en el cual se le facultad expresamente para desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo cual considera esta juzgadora que el referido abogado está facultado para presentar el desistimiento del procedimiento planteado por el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.
De igual manera, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observa que la presente causa se encuentra para notificar de la audiencia luego de la anulación de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2010 por no ser competente para decidir lo cual colocaba a este Tribunal en estado de volver a celebrar la audiencia de juicio, en consecuencia, no ha pasado la parte recurrida darle formal contestación a la demanda lo cual se realiza en dicha audiencia de juicio; y consecuentemente no se requiere el consentimiento de la parte demandada para que tenga validez del acto de autocomposición procesal manifestado por la parte actora.
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal luego de verificar que el presente desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, Homologa el desistimiento del procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes . Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad efectuado por el abogado KLEIVER ANTONIO BRICEÑO QUITERO, inscrito en el IPSA bajo el número 316.288, en el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE mediante oficio de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Valor con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la secretaria de este Tribunal de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación, siendo las 12:30 p.m.
LA JUEZA 1ª DE JUICIO,
Abg. MARYORY PAREDES BRICEÑO
LA SECRETARIA,
Abg. YEXENIA MARIN
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