REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 06 de Febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: TP11-O-2023-000003
PARTE RECURRENTE: ARGENIS DAVID VALERA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.958, actuando en este acto en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.634.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA : Abg. AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 105.399
PARTE AGRAVIANTE: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC) representada legalmente por el Ingeniero José Luis Betancourt González en su condición de Presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC) Abg. GLEDYS BECERRA, titular de la cedula de identidad N° 21.064.736. inscrita en el IPSA bajo el N° 261.477.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. SANDRA CAROLINA SALAS, fiscal auxiliar de la unidad de depuración inmediata de casos del Ministerio Publico del Estado Trujillo en Representación de la Fiscalía N° 31 Nacional con competencia Plena.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

Vista la solicitud de amparo constitucional recibida por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2023, por el ciudadano ARGENIS DAVID VALERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.958 y domiciliado en la Av Libertador, Casa S/N, Piso 1, sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, estado Trujillo, actuando en este acto en su propio nombre y representación Judicial e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.634; contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC), representada legalmente por el ciudadano Ingeniero JOSÉ LUIS BETANCOURT GONZÁLEZ en su condición de Presidente, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse acerca del fallo pasa realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de abril de 2023 este Juzgado dictó auto mediante el cual insto a la parte accionante a subsanar su escrito libelar de conformidad a lo establecido en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en fecha 10 de abril de 2023 fue recibido por este Juzgado el escrito subsanado de la Solicitud.
Seguidamente es admitida en fecha 11 de abril de 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amando Mejía Betancourt, que lo regula e interpreta y adapta al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 01 de febrero de 2024, oportunidad en la cual, se pronunció el dispositivo oral, cuyo texto completo se reproduce a continuación:
II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente quien actuá en su propio nombre y representación señaló en su solicitud lo siguiente: (1) Que en fecha 16-06-2010, ingresó a trabajar como COORDINADOR NA III A, Adscrito a la unidad organizativa de recursos humanos CORPOELEC Trujillo, en la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (COORPOELEC), específicamente en sede Administrativa en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, cuya representación legal corresponde al ciudadano José Luís Betancourt González, en su condición de presidente, la cual se encuentra ubicada Av Bolívar de Valera, edificio Torre Unión, Piso 3, Oficina de Recursos Humanos CORPOELEC-Trujillo; en dicho cargo ejerció funciones de Jefe de la División de Recursos Humanos CORPOELEC Trujillo, entre las que destacaban funciones inherentes a la coordinación del recurso humano, tramitación y carga de salarios, beneficios sociales, horas extras, viáticos, entre otros; prestando mis servicios en la sede Ubicada en la Av Bolívar de Valera, edificio Torre Unión, Piso 3, Oficina de Recursos Humanos CORPOELEC-Trujillo...” 2) posteriormente en el mes de Noviembre del año 2013, debido a uno restructuración interna del área, fue removido de su cargo de Coordinador de Recursos Humanos, según consta en notificación realizada mediante Comunicación asignada con el Numero CTH-O-0906-2013, de fecha 08/11/2013, suscrita por el coordinador Corporativo de Talento Humano CORPOELEC, ABG. Arturo Suárez, la cual le fue entregada personalmente por este gerente, en la misma, se le informó que, pasaría a cumplir funciones de trabajo “Asignación Especial” en la Unidad de Seguridad Integral del Estado Trujillo, la cual funciona en la Sede Técnico Operativa de CORPOELEC Trujillo, ubicado en la ciudad de Valera, Edificio Manzenotte…..” 3) transcurrido más de un (1) año laborando en la mencionada Unidad de Seguridad Integral del Estado Trujillo, la Entidad de Trabajo procedió a “reconvertir” el cargo que venía desempeñando y le otorgo la denominación de “ESPECIALISTA MAYOR”, adscrito a la misma área, la cual es denominada hoy en día, División de Prevención y Protección Trujillo adscrito a la Gerencia de Prevención y Protección CORPOELEC Región los Andes, siendo este el último cargo desempeñado, durante más de dos (2) años. 4) ejercía funciones específicas de: elaboración de Informes de Gestión Mensual, Elaboración de Estadísticas semanales, mensuales y trimestrales, elaboración de informes de actividades semanales, Actividades Administrativas de seguimiento de la Gestión (Informes), Elaboración de Ante proyecto de Presupuesto de la División, Elaboración de comunicaciones, Relación de Comunicaciones en fin actividades de carácter administrativo…. Omissis... “sin cumplir en ningún momento roles de supervisión ni dirección… 5) En el desempeño del descrito cargo cumplía con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m., hasta las 4:00 p.m., devengando como última remuneración básico mensual la cantidad de Bs. 128,353,53, más los siguientes beneficios: Prima por Antigüedad: Bs. 9,498,16, Ayuda Familiar: Bs. 5.000. Auxilio Consumo de Energía Eléctrica: Bs. 900. Prima por Profesionalización: Bs. 20,125,24. Estudios Hijos Primaria: Bs. 3,400, aporte caja de ahorro 12.835,35, además del beneficio de alimentación por jornada mensual trabajada. 6) … En fecha 26 de Julio de 2017 según comunicación TTHH-2247-2017, de fecha: 17 de Julio de 2017, fui notificado de manera arbitraria e injustificada de la culminación de relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo CORPOELEC. Por el Jefe de la División de Talento Humano CORPOELEC-TRUJILLO…. Omissis. 7)… Fue la razón por la que acudí ante la Inspectoria del Trabajo con Sede en la Ciudad de Valera, el día: 11 de Agosto de 2017, para solicitar se aperturara el procedimiento pautado en el artículo 425 de LOTTT, los cuales contraen al Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos. 8) En fecha 04 de Abril de 2022 se produce su decisión según se evidencia en providencia administrativa N.º 070-01-2017-00537… Omissis… Declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y la reposición a mi puesto de trabajo…. 9)… No se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos… Omissis… lo que constituye por el contrario un flagrante desacato u omisión al reenganche en cuestión, que impide y viola mi derecho y deber de trabajar, para garantizar mi sustento y el de mi familia. 10) En fecha 04 de Octubre del año 2022, la Inspectoría del Trabajo con Sede en Valera Estado Trujillo, ordeno la inspección administrativa a los fines de Ejecutar la providencia administrativa supra mencionada. 11) Ante el manifiesto desacato se procedió a iniciar el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 531 y 532 de la L.O.T.T.T, siendo que dicha decisión se produce en fecha: 03-03-2023, según se evidencia en providencia administrativa S018-2023-0055. 12) Solicito “… el reenganche a las labores que me eran habituales, es decir, a la condición de Especialista mayor adscrito a la misma área denominada hoy día División de Prevención y Protección CORPOELEC región los Andes específicamente en la oficina ubicada en la ciudad de Valera, edificio Mezzanotte, frente a la redoma, municipio Valera estado Trujillo, lugar donde preste mis servicios o a un cargo de las mismas condiciones dependiente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) … pagos de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir …”.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la apoderada judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC), Abg. Gledys Becerra, expuso lo que se resume a continuación: “En la presente causa se configuró el artículo 6 de la ley amparo numeral 4, en vista del artículo que voy a dar lectura textualmente, evidenciándose que en este procedimiento existe la caducidad, desde la fecha que su representada fue notificado de la providencia administrativa N° 070-2022-003, dictada en fecha 04/04/2022, y cuya notificación se realizó el 11/05/2022; recaudo donde se evidencia cuando fue efectiva y legalmente notificada la representante legal de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), y si lo contrastamos con la fecha de interposición del presente recurso que ocurrió el día 11 de abril de 2023, se comenzó a contar el cómputo para interponer la acción, ya ha pasado más de un año que se le violento el derecho, es por esto que se configura la caducidad inadmisible la acción de amparo, igualmente hizo alusión que existe un criterio jurisprudencial en el escrito sobre la figura de la caducidad, emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, es por esto que mi representada alega que existe caducidad en el proceso, cabe destacar que para nosotros se debe tener conocimiento que no se puede relajar la norma a conveniencia de las partes, es importante resaltar en ningún momento la empresa le ha negado el derecho al trabajo si bien es cierto es una persona que ha tenido el derecho para mantener su trabajo sin habérselo negado. De igual manera en todo momento gozo de todos los elementos para interponer los procedimientos, es decir que en este caso no se afectó el orden público ni buenas costumbres.….”.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, constituida por la Abg. Sandra Salas - Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico del Estado Trujillo, en representación de la Fiscalía N° 31 Nacional Con Competencia Plena, señaló lo que se resume a continuación: “Esta representación fiscal, considera oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia 0534 del 11 de agosto de 2022 estableció, que no obstante , haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, esto último no merma la posibilidad de ejercer la acción extraordinaria de amparo, ya que tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la propia sala, el am paro constitucional puede ejercerse como un medio idóneo para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche, todo ello en virtud del criterio establecido por la máxima interprete de la constitución en sentencia N°2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 ( caso Guardianes Vigiman S.R.L), ratificado igualmente por esta sala, a través de las sentencias números 1352 de 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente las cuales señalan “ que solamente cuando haya desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional”, en este sentido en el caso que hace objeto de la presente acción de amparo, se puede observar que el hoy presunto agraviado, agoto la vía ordinaria, sin que esta lograra satisfacer su pretensión, siendo además que el patrono se ha negado a cumplir la providencia administrativa, constituyendo una flagrante violación constitucional, en este sentido esta representación fiscal, considera que la acción debe ser declara con lugar.
IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia a fín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal); interpretación ésta contenida en decisión No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en la que se confirma que el supuesto de excepción a que se refiere la citada norma está constituido por los Tribunales Laborales, agregando que estos Tribunales serán competentes para el conocimiento de todas las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo que incluye a las pretensiones de amparo constitucional; criterio éste que además ha quedado confirmado en numerosos fallos posteriores de la misma Sala, tales como el No. 1272 de fecha 09/12/2010 y el No. 108 del 25/02/2011, entre otros.
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

V
DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente junto con la solicitud de amparo constitucional consignó la copia certificada del expediente administrativo Nº 070-01-2017-00537, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, cursante del folio 07 al 126 de autos; del cual se observa que del folio 95 al 99 y su vuelto, corre inserta providencia administrativa Nº 070-2022-003 de fecha 04/04/2022, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, a través de la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; se le otorga pleno valor probatorio, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el ciudadano ARGENIS DAVID VALERA CASTELLANOS contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC), representada legalmente por el ciudadano Ingeniero JOSÉ LUIS BETANCOURT GONZÁLEZ en su condición de Presidente, que culminó con providencia administrativa Nº 070-2022-003 de fecha 04/04/2022. Así se establece.
Asimismo, promovió en copia simple el expediente administrativo de Sanción N.º S018-2022-06-00273, cursante del folio 127 al 144 donde se observa cursante al folio 143 y su vuelto, la providencia administrativa Nº S18-2023-0055 de fecha 03/03/2023, en la que el órgano administrativo, resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 72,00 a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC), por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, a favor del querellante. Asimismo, se evidencia copia simple de la notificación del procedimiento de multa, cursante al folio 144 de autos, los cuales por tratarse de documentos públicos administrativos se les otorga pleno valor probatorio y se desprende que la señalada empresa fue multada ante el desacato de la orden de reenganche y que el funcionario del trabajo consignó constancia de notificación del procedimiento de multa.

Por su parte, la accionada ofreció como pruebas las documentales insertas a los folios 123 y 124 del expediente administrativo Nº 070-01-2017-00537 para demostrar el alegato sobre el momento a partir del cual se computa el lapso de caducidad, providencia administrativa N° 070-2022-003, dictada el 04/04/2022, cursante a los folio 89 al 99, boleta de notificación recibida el 11/05/2022 donde se verifica la notificación de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC) de la providencia de reenganche en fecha 04/04/2022, y el acta de ejecución de la providencia de fecha 04 de abril de 2022, actuación de fecha 01 de junio de 2022, realizada por el recurrente ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera estado Trujillo, en la cual denuncia la falta de respuesta de la parte patronal, y en la inexistencia actual del cargo, cursante al folio 112, escrito de fecha 24/07/2022, realizada por la parte recurrente, en el cual ratifica todo lo solicitado y pide se traslade a la sede de la empresa y recrimina la pasividad del órgano administrativo, cursante al folio 116, escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2022, por el recurrente ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera estado Trujillo cursante al folio 123 y su vuelto, pruebas éstas que forman parte del expediente administrativo, analizadas ut supra.

Concluida la exposición de las partes y de la representación del Ministerio Público, intervino la Jueza de Juicio quien pronunció de forma inmediata el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional se hizo presente la parte accionante quien actúa en su propio nombre y representación, acompañado de su Abogada asistente; la representación judicial de la parte accionada y la representación judicial del Ministerio Público; siendo que la representación judicial de la parte accionada alegó lo siguiente: “En la presente causa se configuró el artículo 6 de la ley amparo numeral 4, en vista del artículo que voy a dar lectura textualmente, evidenciándose que en este procedimiento existe la caducidad, desde la fecha que su representada fue notificado de la providencia administrativa N° 070-2022-003, dictada en fecha 04/04/2022, y cuya notificación se realizó el 11/05/2022; recaudo donde se evidencia cuando fue efectiva y legalmente notificada la representante legal de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), y si lo contrastamos con la fecha de interposición del presente recurso que ocurrió el día 11 de abril de 2023, se comenzó a contar el cómputo para interponer la acción, ya ha pasado más de un año que se le violento el derecho, es por esto que se configura la caducidad inadmisible la acción de amparo, igualmente hizo alusión que existe un criterio jurisprudencial en el escrito sobre la figura de la caducidad, emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, es por esto que mi representada alega que existe caducidad en el proceso, cabe destacar que para nosotros se debe tener conocimiento que no se puede relajar la norma a conveniencia de las partes, es importante resaltar en ningún momento la empresa le ha negado el derecho al trabajo si bien es cierto es una persona que ha tenido el derecho para mantener su trabajo sin habérselo negado. De igual manera en todo momento gozo de todos los elementos para interponer los procedimientos, es decir que en este caso no se afectó el orden público ni buenas costumbres.….”.

Resulta menester traer a colación la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, caso: JOSÉ LUIS RIVAS ROJAS. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde estableció lo siguiente:
…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa Nº 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Subrayado del tribunal).
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juridiscente constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo….
Igualmente, resulta oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: G.V., S.R.L, respecto al cómputo del lapso de caducidad en el procedimiento de amparo contra la ejecución de providencias administrativas, el cual se debe computar a partir del momento en el cual es impuesta la multa, prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo… (Subrayado del tribunal).
En atención a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en las sentencias ut supra citadas, se observa que ni la Ley Orgánica del Trabajo anterior en el cual preveía el procedimiento administrativo sancionatorio en su artículo 647 ni la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente en el cual establece el referido procedimiento en su artículo 547, ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en la providencia administrativa, correspondiéndole al órgano jurisdiccional con competencia constitucional, determinar en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto agraviado ha sido consentida por éste, debiéndose tener en consideración que una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo. De allí que, computado el lapso desde la fecha de la notificación de la providencia sancionatoria, el 8 de octubre de 2022 hasta la fecha en que se interpuso la acción de amparo, el día 31 de marzo de 2023, en atención a la norma que establece el lapso de seis meses para aplicar la caducidad en el amparo, el presente caso no se encuentra dentro del supuesto fáctico. Así se declara.
En tal sentido, siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M.B., que regula el procedimiento de amparo constitucional adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la parte accionada no aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la accionante, este Tribunal debe tener por cierto los siguientes hechos: (1) Que en fecha 16-06-2010, ingresó a trabajar como COORDINADOR NA III A, Adscrito a la unidad organizativa de recursos humanos CORPOELEC Trujillo, en la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (COORPOELEC), específicamente en sede Administrativa en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, cuya representación legal corresponde al ciudadano José Luís Betancourt González, en su condición de presidente, la cual se encuentra ubicada Av Bolívar de Valera, edificio Torre Unión, Piso 3, Oficina de Recursos Humanos CORPOELEC-Trujillo; en dicho cargo ejerció funciones de Jefe de la División de Recursos Humanos CORPOELEC Trujillo, entre las que destacaban funciones inherentes a la coordinación del recurso humano, tramitación y carga de salarios, beneficios sociales, horas extras, viáticos, entre otros; prestando mis servicios en la sede Ubicada en la Av Bolívar de Valera, edificio Torre Unión, Piso 3, Oficina de Recursos Humanos CORPOELEC-Trujillo...” 2) posteriormente en el mes de Noviembre del año 2013, debido a uno restructuración interna del área, fue removido de su cargo de Coordinador de Recursos Humanos, según consta en notificación realizada mediante Comunicación asignada con el Numero CTH-O-0906-2013, de fecha 08/11/2013, suscrita por el coordinador Corporativo de Talento Humano CORPOELEC, ABG. Arturo Suárez, la cual le fue entregada personalmente por este gerente, en la misma, se le informó que, pasaría a cumplir funciones de trabajo “Asignación Especial” en la Unidad de Seguridad Integral del Estado Trujillo, la cual funciona en la Sede Técnico Operativa de CORPOELEC Trujillo, ubicado en la ciudad de Valera, Edificio Manzenotte…..” 3) Transcurrido más de un (1) año laborando en la mencionada Unidad de Seguridad Integral del Estado Trujillo, la Entidad de Trabajo procedió a “reconvertir” el cargo que venía desempeñando y le otorgo la denominación de “ESPECIALISTA MAYOR”, Adscrito a la misma área, la cual es denominada hoy en día, División de Preventorio y Protección Trujillo adscrito a la Gerencia de Prevención y Protección CORPOELEC Región los Andes, siendo este el último cargo desempeñado, durante más de dos (2) años. 4) ejercía funciones específicas de: elaboración de Informes de Gestión Mensual, Elaboración de Estadísticas semanales, mensuales y trimestrales, elaboración de informes de actividades semanales, Actividades Administrativas de seguimiento de la Gestión (Informes), Elaboración de Ante proyecto de Presupuesto de la División, Elaboración de comunicaciones, Relación de Comunicaciones en fin actividades de carácter administrativo…. Omisis... “sin cumplir en ningún momento roles de supervisión ni dirección… 5) En el desempeño del descrito cargo cumplía con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., devengando como última remuneración básico mensual la cantidad de Bs. 128,353,53, más los siguientes beneficios: Prima por Antigüedad: Bs. 9,498,16, Ayuda Familiar: Bs. 5.000. Auxilio Consumo de Energía Eléctrica: Bs. 900. Prima por Profesionalización: Bs. 20,125,24. Estudios Hijos Primaria: Bs. 3,400, aporte caja de ahorro 12.835,35, ademas del beneficio de alimentación por jornada mensual trabajada. 6) … En fecha 26 de Julio de 2017 según comunicación TTHH-2247-2017, de fecha: 17 de Julio de 2017, fui notificado de manera arbitraria e injustificada de la culminación de relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo CORPOELEC. Por el Jefe de la División de Talento Humano CORPOELEC-TRUJILLO…. Omissis. 7) …. Fue la razón por la que acudí ante la Inspectoria del Trabajo con Sede en la Ciudad de Valera, el día: 11 de Agosto de 2017, para solicitar se aperturara el procedimiento pautado en el artículo 425 de LOTTT, los cuales contraen al Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos. 8) En fecha 04 de Abril de 2022 se produce su decisión según se evidencia en providencia administrativa N.º 070-01-2017-00537… omissis.. Declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y la reposición a mi puesto de trabajo…. 9)…. No se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos … omissis… lo que constituye por el contrario un flagrante desacato u omisión al reenganche en cuestión, que impide y viola mi derecho y deber de trabajar, para garantizar mi sustento y el de mi familia. 10) En fecha 04 de Octubre del año 2022, la Inspectoría del Trabajo con Sede en Valera Estado Trujillo, ordenó la inspección administrativa a los fines de Ejecutar la providencia administrativa supra mencionada. 11) Ante el manifiesto desacato se procedió a iniciar el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 531 y 532 de la L.O.T.T.T, siendo que dicha decisión se produce en fecha: 03-03-2023, según se evidencia en providencia administrativa S018-2023-0055. 12) Solicito “… el reenganche a las labores que me eran habituales, es decir, a la condición de Especialista mayor adscrito a la misma área denominada hoy día División de Prevención y Protección CORPOELEC región los Andes específicamente en la oficina ubicada en la ciudad de Valera, edificio Mezzanotte, frente a la redoma, municipio Valera estado Trujillo, lugar donde preste mis servicios o a un cargo de las mismas condiciones de las mismas condiciones dependiente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) … pagos de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir …”. 13) En virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde.
Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través de la sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: S.R.P., en los términos que a continuación se transcriben:
“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U., respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta S., se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En el orden indicado, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 14/12/2.006, caso G.V.S.R.L, con ponencia de la Magistrado C.Z. de M., ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, dejó asentó el criterio que se reproduce a continuación:
…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…
Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en dicha sentencia retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R., sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma S., entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.
En sintonía con lo anterior se ha pronunciado nuevamente la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en sentencia 0534 del 11 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, estableció lo siguiente :
Entonces, ante el incumplimiento de las providencias administrativas números 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por el mencionado órgano administrativo, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los beneficiarios de dichas providencias y verificado el cumplimiento del procedimiento de multa en el caso de autos, esta Sala considera necesario dejar establecido, que no obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche como así lo hicieron los hoy solicitantes de revisión, todo ello en virtud, del criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), ratificado igualmente por esta Sala, a través de sentencias números: 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, como en efecto se establece, y en cual, se señaló que de manera excepcional, “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”; a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, lo cual permite la posibilidad de lograr una efectiva tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de la actual regulación, en materia laboral. (Subrayado de esta sentencia).
Del referido criterio jurisprudencial, se desprende que de manera excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, la acción de amparo constituye una vía idónea para lograr el cumplimiento de las providencias administrativas emitidas por la inspectorías del trabajo. Así se establece

Una vez oída la intervención de las partes y del Ministerio Público, durante la celebración de la audiencia constitucional, esta sentenciadora consideró innecesario aperturar el procedimiento a pruebas, habida cuenta que las partes se encuentran convenidas en la existencia de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía de la presente acción de amparo constitucional, así como en el incumplimiento por parte de la querellada de la orden de reenganche en ella contenida; de allí que proceda, en esta fase del análisis del caso subexamine a revisar los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, contenidos en la precitada sentencia vinculante de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”. A tales fines se observa, en primer lugar, que no consta en el expediente que se haya declarado la nulidad del acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 070-2022-003 de fecha 04/04/2022, cuya ejecución se acciona en este procedimiento de amparo constitucional; ni se ha decretado la suspensión de los efectos de la misma. En segundo lugar, quedó reconocido por la representación judicial de la accionada, además de demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, en este caso por parte de la COORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC) representada legalmente por el Ingeniero José Luis Betancourt González en su condición de Presidente, en ejecutar la misma, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano ARGENIS DAVID VALERA CASTELLANOS, al cargo por él desempeñado. En tercer lugar, se observa que con incumplimiento a la orden de reenganche se lesionan los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional, contenidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; por tanto, al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 04-04-2022, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas; y, en cuarto lugar no se evidencia en autos que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, con el acto administrativo cuya ejecución se pretende, aunado al hecho de que el procedimiento administrativo se agotó en su totalidad, incluyendo la imposición de la multa y su notificación, sin ningún éxito en cuanto a la ejecución del acto administrativo que ordenara el reenganche; razones todas éstas por las que este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ARGENIS DAVID VALERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.958, domiciliado en la Av Libertador, Casa S/N, Piso 1, sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, estado Trujillo, actuando en este acto en su propio nombre y representación Judicial e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.634 y asistido por la Abg. AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 105.399; contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC), representada legalmente por el ciudadano Ingeniero JOSÉ LUIS BETANCOURT GONZÁLEZ. SEGUNDO: SE ORDENA a la querellada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC), representada legalmente por el ciudadano Ingeniero JOSÉ LUIS BETANCOURT GONZÁLEZ, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. 070-202-003 de fecha 04/04/2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede en Valera en el Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano ARGENIS DAVID VALERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.958 a sus labores habituales, en su cargo de ESPECIALISTA MAYOR que ocupaba antes de que fuera despedido de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC); y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha del irrito hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo; concediéndosele tres (03) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, que constituye el mandamiento de ejecución del presente fallo; todo lo cual hace que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. TERCERO: No se notifican a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide. CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Dado, firmado, sellado y publicado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el seis (06) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación, siendo las 10:30 AM.
LA JUEZA 2º DE JUICIO,

Abg. SULGHEY TORREALBA VILLARREAL
EL SECRETARIO,

Abg. JESUS EDUARDO LOPEZ.


En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
EL SECRETARIO,

Abg. JESUS EDUARDO LOPEZ.