REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Martes veintisiete (27º) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO Nº AP21-R-2023-000355
Exp Nº AP21-L-2023-000672

PARTE ACTORA: ROYELIS DE LOS ANGELES GIMENEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, civilmente inhábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.428.939.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, y OTROS abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 88.222.

PARTE DEMANDADA: FONDO GLOBAL DE ALIMENTOS INT C.A. domiciliada inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 181-A Sgdo, cuya ultima modificaron estatuaria fue realizada en fecha 04 de noviembre de 2014, quedando anotada bajo el Nº 126, Tomo 64-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 92.909.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, identificada con el Inpreabogado Nro. 88.222, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2023, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Jueves Quince (15) de Febrero de 2024, a las 11:00 A.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, pasa esta Juzgadora a motivar su decisión previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaro lo siguiente:

“…En consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”

1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: “apelo de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2023 dictada por el Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia preliminar. Dicha apelación se fundamenta por cuanto existe una inconsistencia en cuanto al cómputo de los días de despacho transcurridos para la celebración de dicho acto, toda vez que el día 30 de noviembre de 2023, no hubo despacho en este Circuito Judicial del Trabajo y el día 01 de diciembre de 2023 hubo despacho hasta la una (1:00 pm) de ese día, de allí en adelante no hubo despacho en este Circuito Judicial del Trabajo, por lo cual considero que hubo una confusión en cuanto al computo de los días de despacho transcurridos, toda vez que se computó como un día hábil de despacho el 01/12/2023, cuando no hubo despacho a partir de la una de la tarde (1:00 pm), creándose una inseguridad jurídica a las partes, motivo por el cual solicito se reponga la causa al estado que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar”.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente esta Juzgadora observa de autos lo siguiente:

1.- En fecha trece (13) de Octubre de 2023, el Juez A quo dio por recibido el presente expediente, dándole entrada a los fines de su revisión y admisión. En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó librar carteles de notificación a la parte demandada.

2.- En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2023, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, consigna de forma positiva Cartel de Notificación dirigido a la empresa demandada. Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2023, la Secretaria del Juzgado Sustanciador deja constancia de la notificación laboral practicada por el ciudadano Alguacil.

3.- En fecha 19 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 20 de noviembre de 2023 y se ordeno librar los respectivos carteles de notificación a la empresa demandada.

4. En fecha 21 de noviembre de 2023, la abogada Mirna Prieto, Incrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.909, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual se da por notificada y consigna copia del poder.

5.- En fecha 22 de noviembre de 2023, el Tribunal Sustanciador dicta auto mediante el cual ordena remitir el expediente mediante oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del laboral, a los fines que sea distribuido en el sorteo para audiencia preliminar ha celebrarse al décimo (10) día hábil a las 10:00 am, cuyo lapso comenzó a transcurrir a partir del día en que la profesional del derecho se dio por notificada, es decir el 21 de noviembre de 2023.

6.- En fecha 06 de diciembre de 2023, siendo la oportunidad debidamente fijada para la celebración de la audiencia oral, se levanto acta de audiencia en los siguientes términos:

“…En consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”


7.- En fecha 07 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2023, siendo el objeto del presente recurso. Ahora bien observa esta alzada que la representación judicial de la parte actora aduce que su apelación se fundamenta en que existe una inconsistencia en cuanto al cómputo de los días de despacho transcurridos para la celebración de dicho acto, toda vez que el día 30 de noviembre de 2023, no hubo despacho en este Circuito Judicial del Trabajo y el día 01 de diciembre de 2023 hubo despacho hasta la una (1:00 pm) de ese día, a partir de esa hora no hubo despacho en este Circuito Judicial del Trabajo, es decir de 1:00 pm a 3:30 pm, por lo cual considera que hubo una confusión en cuanto al computo de los días de despacho transcurridos, toda vez que se contó como un día hábil de despacho el 01/12/2023, cuando no hubo despacho a partir de la una de la tarde (1:00 pm), creándose una inseguridad jurídica a las partes, motivo por el cual solicita se reponga la causa al estado que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

8- Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. B.- Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley. C.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. D.- En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo tercero y cuarto establece:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero
Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en
las costas del recurso”.

9.- Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En razón de ello y derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

10.- Precisado lo anterior evidencia esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora aduce que existe discrepancia en cuanto al cómputo de los días de despacho transcurridos para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que el día 30 de noviembre de 2023, no hubo despacho en este Circuito Judicial del Trabajo y el día 01 de diciembre de 2023 hubo despacho hasta la una (1:00 pm) de ese día, es decir, que a partir de esa hora no hubo despacho en este Circuito Judicial del Trabajo, y por cuanto se evidencia que a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar se tomó como un día hábil de despacho el 01/12/2023, cuando no hubo despacho a partir de la una de la tarde (1:00 pm), lo cual generó una confusión no imputable a la parte actora y con ello creándole inseguridad jurídica a las partes, toda vez que algunos lo pueden tomar como un día hábil de despacho y otros como no hábil para despacho.

11.- En esta orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 696 de fecha 15 de julio de 2016, estableció:

“…Alegan las accionadas como fundamento de su denuncia, que esgrimieron ante el ad quem como único motivo de apelación, la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar, en razón que la misma fue instalada en el octavo día del término previsto para comparecer y no en el décimo día, como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explican que el motivo de la señalada discrepancia, consistió en que no hubo despacho los días 13 y 14 de noviembre de 2014 en el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de acuerdo con la Resolución n° 027-2014 del 13 de noviembre de 2014 emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que consta en autos, por enfermedad del Juez; mientras que para el calendario llevado por el Circuito Judicial el día que se llevó a cabo la “irrita audiencia preliminar” el 14 de noviembre de 2014 correspondía al décimo día, en virtud que por ser el mismo para todo el circuito judicial, todos los días son hábiles.
Con el fin de determinar la existencia del vicio delatado esta Sala debe observar lo señalado por la recurrida:
Ahora bien, arguye el recurrente, que consigna diferentes decisiones proferidas por la Sala de Casación Social donde establecen -a su decir- que en caso de discrepancia entre los calendarios de un Tribunal y los del Circuito Judicial Laboral, debe prevalecer el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, entre dichas sentencias señala el criterio de fecha 3 de agosto de 2004 en sentencia número 870 y decisión de fecha 19 de mayo de 2005 en expediente signado con el Alfanumérico (sic) AA60-S-2004-000630, (…)
No obstante lo anterior, en el presente caso el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien le correspondió el conocimiento de la causa para su admisión, de acuerdo con la Resolución n° 027-2014 del 13 de noviembre de 2014 emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral publicada en la tablilla del mencionado circuito -un día antes del vencimiento del término previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la audiencia preliminar-, no dio despacho los días 13 y 14 de noviembre de 2014 (folio 80 del expediente), lo que ocasionó que el control de días hábiles de ese juzgado no coincidiera con el calendario llevado por el circuito judicial (folio 82 del expediente) al cual dicho tribunal se encuentra adscrito, circunstancia atípica que generó una confusión no atribuible a la parte accionada, en virtud de la discrepancia entre el control de días de despacho que llevaba el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien le correspondió conocer la causa, distinto e independiente, que a su vez no coincide con el calendario del circuito judicial al cual está adscrito, elemento fáctico que en este asunto en particular, no ofreció a la parte demandada, la garantía de certeza respecto a la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, que conllevó a que no concurriera al referido acto.
De igual forma considera esta Sala necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de septiembre 2002, sentencia n° 2.174 (caso Transporte Nirgua Metropolitano C.A.) en la cual estableció:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…).
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…).
Con base a lo expuesto considera esta Sala que en el caso concreto, se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, en menoscabo al derecho a la defensa a la parte accionada, debido a que la audiencia preliminar constituye uno de los actos fundamentales del proceso laboral, por ende los jueces como rectores del proceso, deben velar porque se dé este encuentro entre las partes ofreciendo todas las garantías necesarias.
12.- En base a las decisiones antes señaladas y transcritas parcialmente, se evidencia que en el presente caso se incurrió en una trasgresión de las formas sustanciales del proceso, por cuanto la audiencia preliminar fue instalada al noveno día del término previsto para comparecer y no en el décimo día, como lo establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, se pudo observar que efectivamente hubo discrepancia en el cómputo de los días de despacho transcurridos para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que se pudo verificar del Calendario Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, que el día 30/11/2023, no hubo despacho de acuerdo con la Resolución N° 005-2023 del 30 de noviembre de 2023 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial y el día 01 de diciembre de 2023 hubo despacho hasta la una (1:00 pm) es decir, que a partir de esa hora no hubo despacho en este Circuito Judicial del Trabajo, igualmente se observó que a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar se tomó como un día hábil de despacho el 01/12/2023, cuando no hubo despacho a partir de la una de la tarde (1:00 pm), lo cual generó una confusión no imputable a la parte actora y con ello creándoles incertidumbre e inseguridad jurídica a las partes, por lo que, en los casos que exista discrepancia entre el computo de los días de despacho y el calendario del Circuito Judicial Laboral, debe prevalecer el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, motivo por el cual esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, identificada con el Inpreabogado Nro. 88.222, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2023, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, revocándose la decisión recurrida y en consecuencia se repone la causa al estado que el Juez Sustanciador remita el presente expediente a la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que sea incluido en el sorteo de audiencias preliminares a celebrarse al décimo (10) día hábil siguientes a su remisión. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, identificada con el Inpreabogado Nro. 88.222, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2023, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 06 de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Cuadragésimo quinto (45º) de Primera Instancia de sustanciación , mediación Y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez Sustanciador remita el presente expediente a la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que sea incluido en el sorteo de audiencias preliminares a celebrarse al DÉCIMO (10) DÍA HABIL SIGUIENTE a su remisión. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO