REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de febrero de 2024
213° y 165°
Asunto N° AP41-U-2013-000215

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 97/2024
En fecha 02 de mayo de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana: Sulirma Vallenilla, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.577.808, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 23.462, actuando en este acto como apoderada judicial de la sociedad mercantil ACTIVALORES CASA DE BOLSA, S.A. (anteriormente denominada “Activalores Sociedad de Corretaje de Valores, S.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1991, quedando anotada bajo el No. 80, tomo 86-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2010, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 27, Tomo 23-A, en fecha 01 de marzo de 2011, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) número J-00345605-5, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 071/2012 de fecha 26 de octubre de 2012, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario N° L/177.07/2011 de fecha 08 de julio de 2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en materia del Impuesto municipal causado en la jurisdicción del municipio durante el ejercicio fiscal del año 2009 y verificación de deberes formales de la presentación de la declaración estimada correspondiente al ejercicio fiscal del año 2010.

En fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.

En fecha 07 de noviembre de 2013, la ciudadana Sulirma Vallenilla, titular de la cédula de identidad número 5.577.808, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 23.462, actuando en este acto como apoderada judicial de la sociedad mercantil ACTIVALORES CASA DE BOLSA, S.A., consignó ante este Tribunal diligencia, mediante la cual anunció nuevo domicilio procesal.

En fecha 10 de enero de 2014, la ciudadana Sulirma Vallenilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 23.462, actuando en este acto como apoderada judicial de la sociedad mercantil, consignó ante este Tribunal diligencia por medio de la cual solicitó que se practique la notificación al Síndico Procurador del Municipio Chacao.

En fecha 05 de febrero de 2014, fue consignado en el expediente Oficio N° 239/2013 de fecha 14 de mayo de 2013, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente sellado y firmado
En fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria N° 12/2014 admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 25 de febrero de 2014, la ciudadana Maríalejandra Chuy, abogada, titular de la cédula de identidad número 18.692.486, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 155.192, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda consignó ante este órgano Jurisdiccional: Escrito de Promoción de Pruebas y anexos que comprenden copia simple de instrumento-poder y expediente administrativo.

En fecha 26 de febrero de 2014, la ciudadana Sulirma Vallenilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 23.462, actuando en este acto como apoderada judicial de la recurrente introdujo ante este Tribunal: Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria N° 61/2014 admitió pruebas en el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 17 de marzo de 2014, los ciudadanos: Karenia Peralta, Moisés Rondón y Héctor Rafael Amariscua, titulares de las cédulas de identidad números 10.775.263, 2.930.658 y 4.166.105 e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los números 31.810, 10.895 y 6.466 respectivamente, mediante diligencia, consignaron su aceptación al cargo de expertos contables. Asimismo, la ciudadana Sulirma Vallenilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 23.462, actuando en este acto como apoderada judicial de la recurrente, mediante diligencia, sustituyó poder en el ciudadano Marco Trivella P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 53.849, reservándose su ejercicio.

En fecha 20 de marzo de 2014, mediante auto emitido por este digno Tribunal, se produce el acto de juramentación de expertos contables.

En fecha 04 de abril de 2014, la ciudadana Sulirma Vallenilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 23.462, actuando en este acto como apoderada judicial de la contribuyente, mediante escrito, solicita a este Órgano Jurisdiccional pronunciamiento sobre los honorarios de los expertos contables.

En fecha 08 de abril de 2014, los ciudadanos: Karenia Peralta, Moisés Rondón y Héctor Rafael Amariscua, titulares de las cédulas de identidad números 10.775.263, 2.930.658 y 4.166.105 e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los números 31.810, 10.895 y 6.466 respectivamente, quienes conforma la terna de expertos contables del presente proceso, consignaron ante este Tribunal: Escrito de aclaratoria de los honorarios profesionales con sus anexos.

En fecha 09 de abril de 2014, la ciudadana Maríalejandra Chuy, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 155.192, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda consignó ante este Órgano Jurisdiccional: Escrito de Consideraciones a la solicitud de fijación de honorarios profesionales presentada por la recurrente.

En fecha 23 de abril de 2014, el ciudadano Marco Trivella, titular de la cédula de identidad número 9.964.772, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 53.849, actuando en este acto como apoderado judicial de la contribuyente, solicitó a este juzgado, la apertura de una articulación probatoria para resolver incidencias.

En fecha 28 de abril de 2014, los ciudadanos Maríalejandra Chuy y Jorge Fragoso, abogados, titulares de las cédulas de identidad números 18.692.486 y 18.163.227, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 155.192 y 178.193 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda consignaron ante este Órgano Jurisdiccional: Escrito de Consideración a la solicitud de apertura de articulación probatoria presentada por la recurrente.

En fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria N° 89/2014 ordenó apertura del lapso para la articulación probatoria para la resolución de incidencias.

En fecha 30 de abril de 2014, el ciudadano Marco Trivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 53.849, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil ACTIVALORES CASA DE BOLSA, S.A., mediante diligencia, solicitó prórroga de veinte (20) días de despacho para la práctica de la experticia.

En fecha 05 de mayo de 2014, el ciudadano Marco Trivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 53.849, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil ACTIVALORES CASA DE BOLSA, S.A., consignó ante este Tribunal: Escrito de promoción de pruebas respecto a la impugnación de honorarios profesionales.

En fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria N° 91/2014 admitió los medios probatorios para la resolución de la incidencia.

En fecha 08 de mayo de 2014, el ciudadano Marco Trivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 53.849, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil ACTIVALORES CASA DE BOLSA, S.A., a través de diligencia consignó resumen curricular de los dos (02) peritos contables promovidos para la prueba de Testigo Experto, cuya evacuación consta en autos de esta misma fecha. En este sentido, el ciudadano Jorge Fragoso, abogado, titular de la cédula de identidad número 18.163.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 178.193, actuando como apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda consignó ante este Órgano Jurisdiccional: Escrito de promoción de pruebas correspondiente a la articulación probatoria.

En fecha 09 de mayo de 2014, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria N° 96/2014 admitió los medios probatorios para la resolución de la incidencia. Asimismo, los ciudadanos: Karenia Peralta, Moisés Rondón y Héctor Rafael Amariscua, titulares de las cédulas de identidad números 10.775.263, 2.930.658 y 4.166.105 e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los números 31.810, 10.895 y 6.466 respectivamente, quienes conforma la terna de expertos contables del presente proceso, consignaron ante este Tribunal: Solicitud de prórroga para la evacuación de la Prueba de Experticia Contable, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha. Agregado a lo anterior, el ciudadano Alirio Álvarez Requena, abogado, titular de la cédula de identidad número 15.612.446, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 115.638, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda consignó ante este Órgano Jurisdiccional: Escrito complementario de Promoción de Pruebas. Cabe acotar que, este día se emitió oficio N° 328/2014 dirigido al ciudadano Presidente de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de requerir la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas por el fisco municipal.

En fecha 13 de mayo de 2014, la ciudadana Maríalejandra Chuy, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 155.192, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda consignó ante este Órgano Jurisdiccional diligencia y anexó resúmenes curriculares de los testigos promovidos. En este sentido, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria N° 104/2014 declaró inadmisible la prueba promovida de testigo experto.

En fecha 14 de mayo de 2014, la ciudadana Vanessa Santos Huen, abogada, titular de la cédula de identidad número 15.662.775, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 117.024, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda consignó ante este Órgano Jurisdiccional diligencia donde apeló la Sentencia Interlocutoria N° 104/2014 de fecha 13 de mayo de 2014.

En fecha 28 de mayo de 2014, la ciudadana Maríalejandra Chuy, abogada, titular de la cédula de identidad número 18.692.486, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 155.192, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda introdujo ante este Órgano Jurisdiccional diligencia mediante la cual consignó copias para su certificación y remisión a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y copias simples de instrumento-poder. De igual manera, en esta fecha, este juzgado emitió Oficio N° 348/2014 dirigido al ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo las copias certificadas necesarias para proceder con la apelación de la Sentencia Interlocutoria N° 104/2014 de fecha 13 de mayo de 2014.

En fecha 30 de mayo de 2014, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria N° 116/2014 declaró la suspensión de la causa hasta tanto sea decidido el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 01 de octubre de 2014, este Tribunal, emitió Oficio N° 618/2014 dirigido al ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo las copias certificadas necesarias para proceder con la apelación de la Sentencia Interlocutoria N° 104/2014 de fecha 13 de mayo de 2014.

En fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa, mediante Sentencia N° 00156 declaró Con lugar la apelación de la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y por tanto, declaró admisible la prueba de testigo experto promovido por este.

En fecha 21 de septiembre de 2015, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria N° 167/2015 fijó el lapso para la evacuación de la prueba de testigos y da continuidad a la causa.

En fecha 14 de octubre de 2015, el ciudadano Carlos Raúl Quijada Borja, en su carácter de Alguacil de los Tribunales de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó ante este Tribunal boleta de notificación dirigida al contribuyente con resultado negativo, a fines de la notificación de la Sentencia Interlocutoria N° 167/2015 de fecha 21 de septiembre de 2015.

En fecha 28 de julio de 2016, el ciudadano Marco Trivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 53.849, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil ACTIVALORES CASA DE BOLSA, S.A., mediante diligencia, se dio por notificado de la Sentencia N° 00156 de fecha 26 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa y declaró que acepta los honorarios profesionales de los expertos contables nombrados y juramentados por este Tribunal.

En fecha 03 de octubre de 2016, los ciudadanos: Karenia Peralta, Moisés Rondón y Héctor Rafael Amariscua, titulares de las cédulas de identidad números 10.775.263, 2.930.658 y 4.166.105 e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los números 31.810, 10.895 y 6.466 respectivamente, quienes conforman la terna de expertos contables del presente proceso, consignaron ante este Tribunal: Escrito de aprobación o desaprobación de la Indexación de Honorarios Profesionales.

En fecha 04 de octubre de 2016, el ciudadano Marco Trivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 53.849, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil ACTIVALORES CASA DE BOLSA, S.A., mediante diligencia, desistió de la prueba de experticia contable.

En fecha 05 de octubre de 2016, este Tribunal mediante auto acordó el desistimiento de la prueba de experticia contable promovida por el recurrente y la apertura del lapso para la presentación de los informes en la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2016, el ciudadano Marco Trivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 53.849, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil ACTIVALORES CASA DE BOLSA, S.A., introdujo ante este Juzgado: Escrito de informes.

En fecha 02 de noviembre de 2016, el ciudadano Alejandro Tosta, abogado, titular de la cédula de identidad número 18.596.965, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 178.130, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó ante este Tribunal el escrito de informes.

En fecha 14 de noviembre de 2016, el ciudadano Alejandro Tosta, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 178.130, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, depositó ante este Tribunal: Escrito de observaciones a los informes.

En fecha 17 de noviembre de 2016, este Tribunal, mediante auto, dice “Vistos” y entra en estado de sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2017, la ciudadana Genaibis José Valero, abogada, titular de la cédula de identidad número 16.320.402, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 218.124, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda introdujo ante este Órgano Jurisdiccional diligencia mediante la cual consignó copias simples de instrumento-poder, también en fechas 24/01/2018 y 28/11/2018, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 06 de febrero de 2024, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró Cartel a las partes de su nombramiento.

En fecha 06 de febrero de 2024, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 49/2024, mediante la cual ordenó la notificación de la contribuyente a fin de que manifieste su interés en la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dos (02) de mayo de 2013 por la sociedad mercantil ACTIVALORES CASA DE BOLSA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 071/2012 de fecha 26 de octubre de 2012, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario N° L/177.07/2011 de fecha 08 de julio de 2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en materia del Impuesto municipal causado en la jurisdicción del municipio durante el ejercicio fiscal del año 2009 y verificación de deberes formales de la presentación de la declaración estimada correspondiente al ejercicio fiscal del año 2010.

Asimismo, se evidencia que la última actuación de la sociedad mercantil ACTIVALORES CASA DE BOLSA, S.A. fue en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, fecha en la cual fue consignada la última actuación que consta en expediente de la representación judicial de la mencionada recurrente y hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, habiendo transcurrido más de siete (07) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se continúe con la presente causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., decisión de la Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015).
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en la mencionada decisión, Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debiera efectuarse;
“(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00683 del 2 de junio de 2015).
A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación…” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. La referida norma establece textualmente:
“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Ese criterio de la Sala Constitucional debe ser complementado con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Notificación por cartel
Artículo 93. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel”.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 49/2024 de fecha 06 de febrero de 2024, ordenó la notificación de la sociedad mercantil ACTIVALORES CASA DE BOLSA, S.A., para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación por cartel, si manifiesta su interés, siendo para esta etapa una carga procesal y requisito sine qua non, para que este Tribunal constate que las partes se encuentran a derecho de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 881 del 24 de abril de 2003, caso; “DOMINGO CABRERA ESTÉVEZ”, caso: SEGUROS ALTAMIRA C.A Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, caso: BOWER ROSAS ÁVILA Y MARÍA VERÓNICA BARBOZA, ambos en su carácter de Presidentes del Consejo Legislativo de los Estados Nueva Esparta y Miranda, Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, entre otras. Ahora bien, aún cuando se notificó a la Contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, no consta la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en el presente proceso. Así se declara.
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Cabe destacar que de lo antes expuesto es destacado de la reciente sentencia dictada por la Sala Político -Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa.
Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés e impulso procesal en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.

II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ACTIVALORES CASA DE BOLSA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 071/2012 de fecha 26 de octubre de 2012, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario N° L/177.07/2011 de fecha 08 de julio de 2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en materia del Impuesto municipal causado en la jurisdicción del municipio durante el ejercicio fiscal del año 2009 y verificación de deberes formales de la presentación de la declaración estimada correspondiente al ejercicio fiscal del año 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia admite apelación, por cuanto que, el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela para las personas jurídicas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez.



Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.



Yaritza Gil Bermúdez.
ASUNTO N° AP41-U-2013-000215
MSDPS/YGB/sart.