REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-O-2024-000002

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano ELION GUALBERTO ANCHUNDIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.692.396.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana JEKELL DANYA MIERES RAMOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 150.772.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: omisión de actuación Judicial del JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez ABG. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Directo).

-I-
Antecedentes en esta Alzada
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud de la acción de amparo constitucional presentada para su distribución por el ciudadano ELION GUALBERTO ANCHUNDIA MOLINA, debidamente asistido por la abogada Jekell Danya Mieres Ramos, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Gustavo Hidalgo Bracho, en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos AHMAD HJEIJ Y JOSE GREGORIO ANCHUNDIA BOLIVAR, terceros interesados en la presente acción, contra el hoy accionante en amparo, según expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2021-000072 de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
En fecha 23 de enero de 2024, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente para conocer de la acción de amparo propuesta en autos, admitiendo la misma; y ordenado las notificaciones correspondientes, a los terceros interesados y la representación Fiscal correspondiente. (F. 09 al 11)
En fecha 05 de febrero de 2024, luego de consignados los fotostatos correspondientes por la parte interesada, el secretario de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse librado los oficios y boletas de notificación dirigidas a la representación Fiscal, Juez a cargo del Juzgado presuntamente agraviante y terceros interesados, a fin de hacer de su conocimiento de la acción propuesta en autos. (F. 13 y 14)
En fecha 14 de febrero de 2024, se recibió sendas diligencias suscritas por la Alguacil de este Juzgado, mediante la consignó debidamente recibidos los oficios Nros 020-2024 y 021-2024 librados a la Fiscalía en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico y al Dr. Gustavo Hidalgo Bracho en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando además la referida funcionaria, que dejo en el domicilio constituido en autos, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ahmad Hjeij, y la imposibilidad de dejar la boleta correspondiente al ciudadano José Gregorio Anchundia Bolívar. (F. 16 al 20).
En fecha 15 de febrero de 2024, se recibió oficio Nº 01-AMC-F88-0008-2024, suscrito por el abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su condición de Fiscal Ochenta y Ocho (88º) con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante el cual emite su opinión Fiscal con relación al caso, indicando a tal efecto, que luego de la revisión efectuada al expediente principal signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2021-72, en el Juzgado de la causa, pudo evidenciar que el presunto juzgador agraviante, emitió en fecha 22 de diciembre de 2023, el pronunciamiento a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y que dio origen a la acción de amparo, con lo que se da respuesta al requerimiento efectuado por el hoy accionante, en razón de lo cual, opina la referida representación Fiscal que en la acción de amparo constitucional incoada debe ser declarada la inadmisibilidad sobrevenida de conformidad con lo dispuesto en numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (F. 21 al 28).
En fecha 21 de febrero de 2024, se recibió oficio Nº 2024-028, proveniente el Juzgado presuntamente agraviante, mediante el cual el Juez en conocimiento de la causa principal, ejerce su descargo, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por el accionante, en virtud de existir desde el 22 de diciembre de 2023, el pronunciamiento al cual hace referencia el actor en su acción de amparo, indicando además que la representación judicial del presunto agraviado ha revisado el expediente principal con posterioridad a dicho pronunciamiento, en virtud de la cual solicita el operador de justicia se declare inadmisible la acción de amparo propuesta; remiendo además el funcionario (15) folios útiles en copia certificada, a fin de demostrar sus afirmaciones.
En fecha 23 de febrero de 2024, se recibió diligencia, suscrita por la parte accionante, debidamente asistido por la abogada Jekell Mieres, mediante la cual consigna copia del auto de fecha 22 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado de la causa, en el cual se fijaron los límites de la controversia del juicio principal, indicando además el diligenciante que aunque sorpresivamente existe el referido pronunciamiento, resultaría inoficioso continuar con la solicitud de amparo constitucional, y en virtud de la cual, desiste de la solicitud planteada en autos.
- II -
Motivación

Visto los antecedentes del caso, y siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa de seguidas esta alzada, a emitir pronunciamiento expreso con relación a la homologación del desistimiento presentado en fecha 23 de febrero de 2024, a la acción de amparo constitucional solicitada por el ciudadano Elion Gualberto Anchundia Molina, debidamente asistido por la abogada Jekell Danya Mieres Ramos, para lo cual se observa que en el referido desistimiento, la para interesada indico a tal efecto lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, veintitrés (23) del mes de febrero de 2024, comparece ante este digno Tribunal el ciudadano ELION GUALBERTO ANCHUNDIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.692.396, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio JEKELL DANYA MIERES RAMOS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 150.772, con el objeto de exponer lo siguiente: “consigno en este acto copia del auto de fecha 22/12/2023 expedido por el Tribunal 10° de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario, en el cual refleja que se fijaron los límites de la controversia de la causa signada AP11-V-FALLAS-2021-00072, auto requerido y denunciado en la presente solicitud de Amparo, vista omisión de pronunciamiento al respecto; ahora bien, viendo que sorpresivamente cursa el referido auto en la causa principal, resulta inoficioso continuar con esta solicitud de amparo constitucional, pido disculpa expresas por el trámite, pero de no haberse incoado no hubiese pronunciamiento alguno en la causa principal; por lo antes expuesto DESISTO de la presente solicitud”. Es todo”.
(Negritas del Transcrito – Subrayado de esta Alzada)
Así las cosas, a fin de impartir la respectiva homologación al desistimiento planteado en autos, se impone a quien suscribe, la necesidad de efectuar las siguientes consideraciones:
La figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio o la incidencia ya en curso; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple; y que adicional a esto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa; siendo tal requisito ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la signada con el número 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, con relación a la capacidad para desistir, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

Por su parte, con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Corolario a lo anterior tenemos que, que en materia de amparo, el artículo 25 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nos indica que

“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”

En este orden de ideas, con relación a los indicados requisitos para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación, referido el primero a la constancia en el expediente de forma auténtica, la voluntad de desistir, se evidencia en las actas del proceso, que en fecha 23 de febrero de 2024, la parte accionante, consigno diligencia ante la Secretaria de este Despacho Judicial, manifestando su voluntad de desistir de la solicitud de acción de amparo constitucional propuesta en autos, observando además esta Alzada, que el acto fue ejercido de forma pura y simple, teniendo el diligenciante total capacidad para disponer de la acción por el interpuesta; y que por otra parte, la referida diligencia fue suscrita por la parte accionante, ciudadano ELION GUALBERTO ANCHUNDIA MOLINA, debidamente asistido por la abogada JEKELL DANYA MIERES RAMOS, no siendo necesario la presentación de poder alguno, tal y como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; no encontrado quien aquí se pronuncia conforme a lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la solicitud de tutela constitucional, se trate de un derecho de eminente orden público, que pueda afectar las buenas costumbres, y que impidan la homologación correspondiente al desistimiento plateado, por el hoy accionante en amparo. Así se establece.
En este sentido, visto que en el presente caso de AMPARO CONSTITUCIONAL se cumplieron los extremos de ley, para lo homologación del desistimiento de la acción, presentada por el ciudadano ELION GUALBERTO ANCHUNDIA MOLINA, debidamente asistido por la abogada Jekell Danya Mieres Ramos, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Gustavo Hidalgo Bracho, en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos AHMAD HJEIJ Y JOSE GREGORIO ANCHUNDIA BOLÍVAR; resulta forzoso para esta Alzada, actuando en sede Constitucional, declarar como efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, homologado el desistimiento de la acción efectuado por la parte accionante en fecha 23 de febrero de 2024. Así se decide.
- III -
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, DECLARA:
Primero: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, presentado en fecha 23 de febrero de 2024, por el ciudadano ELION GUALBERTO ANCHUNDIA MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 23.692.396, debidamente asistido por la abogada Jekell Danya Mieres Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.772, a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el referido ciudadano, contra la presunta omisión de actuación judicial, del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez Gustavo Hidalgo Bracho, en el asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2021-00072, correspondiente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos AHMAD HJEIJ Y JOSE GREGORIO ANCHUNDIA BOLIVAR, terceros interesados en la presente acción, contra el hoy accionante en amparo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal para ello, no es necesaria la notificación de la parte actora recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

EL SECRETARIO ACC,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

El Secretario deja constancia que, en esa misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m
EL SECRETARIO ACC,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO






ASUNTO: AP71-O-2024-000002
AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO.
BDSJ/ORM/May.