REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2023-000328
PARTE DENUNCIANTE: ciudadanos GIUSEPPE MURO COLITO, MARISA MURO COLITTO y PASQUALINA COLITTO DE MURO, el primero de los nombrados, actuando en su propio nombre y en su condición de tutor definitivo de la ciudadana NANCY MURO COLITTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.973.247, V-9.965.161, V- 11.926.617 y V- 9.972.643, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIANTE: ciudadanos GUILLERMO ANTONIO MORENO CONTRERAS y RICARDO LEZAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 144.785 y 164.867, respectivamente.
PARTE DENUNCIADA: NICOLA FLORO CARULLI, MICHELLE FLORO CONSTANZO y LORENIS DEL VALLE ARREAZA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.970.022, V- 9.967.350 y V- 14.427.775, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIADA: ciudadanos LUÍS ALFREDO SANTAELLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 252.470, quien representa a los dos primeros denunciados, y FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 204.343, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana LORENIS DEL VALLE ARREAZA MARCANO.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
DECISIÓN RECURRIDA: sentencia de fecha 28 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
Antecedentes

Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fechas 30 de mayo de 2023 y 10 de julio de 2023, el primero por el abogado LUÍS ALFREDO SANTAELLA, como apoderado judicial de los ciudadanos NICOLA FLORO CARULLI, Y MICHELLE FLORO CONSTANZO, y el segundo de los recursos por el abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS, actuando en su condición de defensor judicial de la codemandada LORENIS DEL VALLE ARREAZA MARCANO, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas CON LUGAR LA DENUNCIA MERCANTIL, en el curso de la solicitud que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, interponen los ciudadanos GUISEPPE MURO COLITO, MARISA MURO COLITTO y PASQUALINA COLITTO DE MURO, el primero de los nombrados, actuando en su propio nombre y en su condición de tutor definitivo de la ciudadana NANCY MURO COLITTO.
En fecha 28 de julio de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2023, el abogado Fermín José Monsalve Vargas en su condición de Defensor Ad litem de la codemandada Lorenis del Valle Arreaza, consignó escrito de informes.
En fecha 29 de septiembre de 2023, el abogado Luís Alfredo Santaella, en su condición de apoderado judicial de los codemandados Nicola Floro Carulli y Michelle Floro Constanzo, consignó escrito de informes.
En fecha 11 de octubre de 2023, los abogados Guillermo Antonio Moreno Contreras y Ricardo Lezama, en su condición de apoderados judiciales de los denunciantes, consignaron escrito de observaciones.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2023, este Tribunal dijo visto y dejo expresa constancia que la presente causa, entro en un lapso de (60) días continuos para dictar sentencia contados a partir del día 12 de octubre de 2023; siendo diferida dicha oportunidad por un lapso de (30) días continuos mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2023.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, la presente solicitud de Irregularidades Administrativas se inició mediante petitorio de denuncia mercantil presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 2-12).
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de febrero de 2022, el secretario accidental de ese despacho dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de febrero de 2022, el abogado Guillermo Antonio Moreno Contreras, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de documento registrado en fecha 22 de diciembre de 2021 de la sociedad mercantil INVERSIONES SIN FIN C.A., en el que sus representados son los únicos y universales herederos del de cujus Carlo Muro Cristiano, por tanto, se subrogaron en la condición de accionistas por la totalidad de las acciones que éste en vida ostentaba en la referida sociedad mercantil.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022, el A quo, designó como defensora judicial a la abogado Norka Cobis Ramírez, de los ciudadanos Nicola Floro Carulli y Michelle Floro Constanzo. Mientras que en fecha 15 de marzo de 2022, el A quo ordenó librar boleta de citación a la defensora judicial, siendo citada en fecha 29 de marzo de 2022.
En fecha 01 de abril de 2022, compareció el ciudadano Nicola Floro Carulli asistido por el abogado Luís Alfredo Santaella, quien se dio por citado, y otorgó poder Apud Acta a los abogados Jeslia Coromoto Vergara y Luís Alfredo Santaella.
En fecha 05 de abril de 2022, el abogado Luís Alfredo Santaella, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nicola Floro Carulli, consignó escrito de contestación a la solicitud.
En fecha 10 de abril de 2022, el abogado Guillermo Antonio Moreno Contreras, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación del poder apud acta otorgado por el ciudadano Nicola Floro Carulli a los abogados Jeslia Coromoto Vergara y Luís Alfredo Santaella.
En fecha 20 de abril de 2022, la defensora judicial Norka Cobis Ramírez, consignó escrito de contestación a la solicitud.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2022, el tribunal de la causa se pronunció con relación a la impugnación del poder apud acta otorgado por el ciudadano Nicola Floro Carulli, a los abogados Jeslia Coromoto Vergara y Luís Alfredo Santaella. En esa misma fecha, el A quo se pronunció sobre la petición de nulidad y la consecuente reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte denunciada Nicola Floro Carulli, así mismo, ordenó el emplazamiento de la ciudadana Lorenis Del Valle Arreaza Marcano.
En fecha 24 de marzo de 2022, el abogado Luís Alfredo Santaella, en su condición de apoderado judicial de la parte denunciada Nicola Floro Carulli, solicitó que la denunciante acredite su cualidad como únicos y universales herederos del finado Carlo Muro Cristiano.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2022, el tribunal de la causa en lo concerniente al escrito efectuado por la Defensora Judicial Norka Cobis Ramírez, acordó practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de marzo hasta el 20 de abril de 2022, así mismo, acordó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de suministrar dirección de la ciudadana Lorenis Del Valle Arreaza Marcano. En esa misma fecha, el tribunal de la causa se pronunció con relación al escrito de contestación a la solicitud presentado por la defensora judicial, quien lo hizo fuera del lapso, por tanto, declaró la nulidad de la actuación y repuso la causa al estado de que la defensora judicial del ciudadano Michelle Floro Constanzo, presente nuevamente su escrito de contestación a la solicitud.
En fecha 27 de mayo de 2022, compareció el ciudadano Michelle Floro Constanzo asistido por el abogado Luís Alfredo Santaella, quien se dio por citado y otorgó poder Apud Acta a los abogados Jeslia Coromoto Vergara y Luís Alfredo Santaella.
En fecha 01 de junio de 2022, el abogado Guillermo Antonio Moreno Contreras, en su condición de apoderado judicial de la parte denunciante, consignó instrumentos que acreditan su cualidad como únicos y universales herederos del finado Carlo Muro Cristiano.
En fecha 07 de junio de 2022, el abogado Luís Alfredo Santaella, en su condición de apoderado judicial de la parte denunciada Michelle Floro Constanzo, consignó escrito de contestación a la solicitud.
En fecha 14 de junio de 2022, los abogados Ricardo Lezama y Guillermo Antonio Moreno Contreras, en su condición de apoderados judiciales de la parte denunciante, consignaron escrito de contestación a la solicitud.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022, el A quo designó como defensor judicial al abogado Fermín José Monsalve Vargas de la ciudadana Lorenis Del Valle Arreaza Marcano.
En fecha 09 de diciembre de 2022, el abogado Fermín José Monsalve Vargas, en su condición de defensor judicial de la ciudadana Lorenis Del Valle Arreaza Marcano, aceptó el cargo recaído en su persona, y, en fecha 15 de diciembre de 2022, el defensor judicial antes identificado fue citado.
En fecha 09 de enero de 2023, el abogado Fermín José Monsalve Vargas, en su condición de defensor judicial de la ciudadana Lorenis Del Valle Arreaza Marcano, presentó escrito de contestación a la solicitud.
En fecha 13 de enero de 2023, el tribunal de la causa designó al ciudadano José Danilo Montes Cárdenas, como comisario Ad Hoc, quien fue citado en fecha 17 de enero de 2023 y aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 18 de enero de 2023.
En fecha 17 de febrero de 2023, el ciudadano José Danilo Montes Cárdenas, en su condición de comisario Ad Hoc, consignó su informe.
En fecha 28 de febrero de 2023, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR LA DENUNCIA MERCANTIL y de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, Convoco a una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES SIN FIN, C.A.
En fecha 23 de marzo de 2023, las partes solicitaron la suspensión de la presente causa, por un lapso de treinta (30) días consecutivos, el cual fue acordado por el tribunal de la causa, de conformidad con el último aparte del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2023.
En fecha 25 de abril de 2023, las partes de mutuo acuerdo solicitaron prorrogar nuevamente de la suspensión de la presente causa, por un lapso de treinta (30) días consecutivos, el cual fue acordado por el tribunal de la causa de conformidad con el último aparte del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 27 de abril de 2023.
En fecha 30 de mayo de 2023, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, fue ejercido recurso de apelación por la parte denunciada contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2023, el cual fue oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motivación
Encontrándonos en la oportunidad procesal para resolver el presente recurso de apelación, interpuesto en fechas 30 de mayo de 2023 y 10 de julio de 2023, por los abogados LUÍS ALFREDO SANTAELLA y FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR LA DENUNCIA MERCANTIL, en el curso de la solicitud que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, presentada por los ciudadanos GUISEPPE MURO COLITO, MARISA MURO COLITTO y PASQUALINA COLITTO DE MURO, el primero de los nombrados, actuando en su propio nombre y en su condición de tutor definitivo de la ciudadana NANCY MURO COLITTO, contra los ciudadanos NICOLA FLORO CARULLI, MICHELLE FLORO CONSTANZO y LORENIS DEL VALLE ARREAZA MARCANO, pasa este Juzgado a emitir el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte denunciante como fundamento de su acción que, el 9 de julio de 1975, los ciudadanos Carlo Muro Cristiano, Oreste Leccese D`Antuano y Carlo Coppola Muro, constituyeron una sociedad mercantil bajo la forma de compañía anónima denominada INVERSIONES SIN FIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 87, Tomo 24-A-Sgdo.
Que la constitución de la empresa de acuerdo con sus cláusulas estatutarias, se estableció el capital social de la siguiente manera: Oreste Leccese D`Antuano, con CIENTO CATORCE (114) acciones, Carlo Coppola Muro, con CINCUENTA Y SIETE (57) acciones y Carlo Muro Cristiano, con CINCUENTA Y SIETE (57) acciones, cuya sumatoria representa la totalidad del capital social de la empresa.
Que a los efectos de pagar el capital social suscrito los socios antes identificados, acordaron aportar para la sociedad mercantil, una parcela de terreno marcada con el Nº 703 de la Urbanización El Marqués, Municipio Petare Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, con una superficie de DOS MIL SIETE METROS CUADRADOS (2.007 Mts²) e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1968, bajo el Nº 12, folio 55, Tomo 29, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, cuya propiedad pertenece a los ciudadanos Carlo Muro Cristiano, Carlo Coppola Muro y Oreste Leccese D`Antuano.
Que en fecha 9 de abril de 1987, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, con el fin de reestructurar totalmente el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la Compañía, el cual fue registrada y publicada en fecha 30 de julio de 1987.
Que en fechas 15 de mayo de 1995, 19 de enero de 1996, 30 de julio de 2002 y 2 de diciembre de 2009, se realizaron asambleas generales extraordinarias de accionistas, durante los cuales se decidieron modificaciones en la sociedad mercantil INVERSIONES SIN FIN C.A., aduce que en la asamblea de accionistas celebrada en fecha 15 de mayo de 1995, acudió como invitado el ciudadano Nicola Floro Carulli, adquiriendo la cantidad de ochenta y cinco (85) acciones, logrando ingresar como accionista de la mencionada sociedad mercantil.
Que en fecha 1 de abril de 2013, se celebró asamblea general extraordinaria de accionistas, sin previa convocatoria por encontrarse el cien 100% del capital social, estando presente el accionista Carlo Muro Cristiano, en su condición de presidente y propietario de ochenta y seis (86) acciones, el accionista ciudadano Nicola Floro Carulli, en su condición de Vicepresidente y propietario de ciento catorce (114) acciones, y la accionista Pasqualina Colitto de Muro, propietaria de veintiocho (28) acciones, con el objetivo entre otras cosas de nombrar a la ciudadana Lorenis Del Valle Arreaza Marcano, como Comisario, dicha acta fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2013, bajo el Nº 166, Tomo 79-A-SDO.
Que en fecha 30 de octubre de 2014, se celebró asamblea general extraordinaria de accionistas, con el fin de proponer por parte del ciudadano Nicola Floro Carulli, el aumento del capital social con la emisión de setecientas setenta y dos (772) nuevas acciones, mediante aporte efectuado por los socios interesados, en esta asamblea no compareció el quórum requerido por la ley, ordenándose una nueva convocatoria para el 10 de noviembre de 2014.
Que en fecha 10 de noviembre de 2014, se celebró asamblea general extraordinaria de accionistas, con el fin de discutir entre otras cosas de proponer por parte del ciudadano Nicola Floro Carulli, el aumento del capital social con la emisión de setecientas setenta y dos (772) nuevas acciones, mediante aporte efectuado por los socios interesados, siendo aprobado el aumento del capital social, quedando estructurado de la siguiente manera: el accionista ciudadano Nicola Floro Carulli, propietario de ochocientos ochenta y seis (886) acciones, el cual representa el ochenta y ocho coma sesenta por ciento (88,60%), el accionista Carlo Muro Cristiano, propietario de ochenta y seis (86) acciones, el cual representa el ocho coma sesenta por ciento (8,60%) y la accionista Pasqualina Colitto de Muro, propietaria de veintiocho (28) acciones, el cual representa el dos coma ochenta por ciento (2,80%), dicha acta quedó registrada en fecha 15 de diciembre de 2014, bajo el número 24, Tomo 81-A-SDO, expediente registral 71468.
Que en fecha 5 de marzo de 2015, estando presente el ciudadano Nicola Floro Carulli, propietario de ochocientas ochenta y seis (886) acciones que, representan el ochenta y ocho coma sesenta por ciento (88,60%), de la compañía, con la finalidad de tratar puntos Primero: Considerar y resolver sobre la remoción y nombramiento de la nueva junta directiva (…) Segundo: aprobar nueva estructura de firmas para la movilización de las cuentas bancarias de la compañía y designar las personas firmantes. Tercero: Aprobar nueva estructura de firmas para la movilización de nuevas cuentas que aperture la sociedad en cualquier institución bancaria. Cuarto: refundación de los estatutos sociales de la compañía. Tomándose las resoluciones siguientes: Primero: remoción al cargo de presidente al ciudadano CARLOS MURO CRISTIANO, y al cargo de vicepresidente al ciudadano NICOLA FLORO CARULLI. Se aprobó la designación al cargo de presidente al ciudadano NICOLA FLORO CARULLI y al cargo de de vicepresidente al ciudadano MICHELLE FLORO CONSTANZO. Segundo: se aprobó estructura de firmas para movilización de cuenta corriente N° 01201007701059181226 del Banco Corp Banca y podrá ser movilizada en forma separada o indistinta. Se designaron como firmantes a los ciudadanos NICOLA FLORO CARULLI y MICHELLE FLORO CONSTANZO. Tercero: se aprobaron como estructura para la movilización de las nuevas cuentas bancarias, las firmas separada o indistinta. Se desinaron y autorizan los firmantes de dichas cuentas a los ciudadanos NICOLA FLORO CARULLI y MICHELLE FLORO CONSTANZO y cuarto: se aprueba la refundación de los estatutos sociales de la compañía.
Que en fecha 26 de mayo de 2015, los ciudadanos Carlo Muro Cristiano y Pasqualina Colitto de Muro, demandan la nulidad absoluta de cuatro (4) actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que por distribución fue asignado al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo declarada sin lugar la demanda en fecha 2 de diciembre de 2016, posteriormente, se interpuso recurso de apelación que por distribución fue asignado al Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Finalmente, en fecha 15 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso extraordinario de casación, casa total y se anula la sentencia recurrida, por vía de consecuencia se decretó la nulidad absoluta de las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de fechas 30 de octubre de 2014, 10 de noviembre de 2014, 26 de noviembre de 2014 y 5 de marzo de 2015.
Que en fecha 10 de diciembre de 2019, el ciudadano Carlo Muro Cristiano, fallece en la Comuna de Campobasso, en Italia, por tanto, lo suceden su cónyuge Pasqualina Colitto De Muro y sus hijos Giuseppe Muro Colito, Marisa Muro Colitto y Nancy Muro Colitto, por tanto, se subrogan en la condición de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES SIN FIN C.A.
Que cursa causa penal ante el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el Nro. 11C-17428-2018, por la presunta comisión de hechos calificados como delitos en la legislación penal venezolana.
Que entre las irregularidades cometidas por la denunciada se encuentran: 1. El control unilateral de la administración de la empresa, por lo que no ha presentado los balances generales, ni los estados de ganancias y pérdidas, los dividendos anuales de la compañía, correspondiente a nueve (9) períodos económicos computados desde el año 2012, hasta el año 2020; 2. Usurpar las funciones y atribuciones de manera unilateral en el cargo de Presidente de la sociedad mercantil, desconociendo la situación financiera, sus activos, sus pasivos, los dividendos y el estado actual del patrimonio; 3. Que desde el fallecimiento del accionista Carlo Muro Cristiano y la posterior subrogación de la sucesión como accionistas de la mencionada sociedad mercantil, no ha sido acreditada en el expediente registral de la empresa; 4. Que desconocen el destino, condiciones, tratamiento y disposición que la actual administración ha hecho de los activos de la compañía, como la parcela de terreno y los locales comerciales identificados como: 1-A, 2-A, 3-A, 4-A, 5-A, 1-B, 2-B, 3-B, 4-B, 5-B, que son unidades inmobiliarias que integran el Centro Comercial El Samán, ubicado en la calle Tamanaco de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda; 5. Existen irregularidades en el cumplimiento de los deberes de la comisario Lorenis Del Valle Arreaza Marcano, por la falta de vigilancia de la sociedad mercantil.
Que fundamentan la denuncia por irregularidades administrativas en los artículos 260, 261, 265, 275, 277, 278, 291, 304, 305, 309, 310 y 311 del Código de Comercio.
Por último, consideran que los hechos que se denuncian constituyen irregularidades administrativas lesivas del patrimonio de la sociedad mercantil INVERSIONES SIN FIN C.A., a los derechos y al patrimonio de los ciudadanos Pasqualina Colitto De Muro, Giuseppe Muro Colito, Marisa Muro Colitto y Nancy Muro Colitto, quienes son miembros de la sucesión de Carlo Muro Cristiano, por lo que denuncian conforme al artículo 291 del Código de Comercio, las irregularidades administrativas, por ello solicitan: Primero: Se admita la presente solicitud; Segundo: Se oficie a la comisario Lorenis Del Valle Arreaza Marcano, para que presente un informe amplio y detallado sobre la situación financiera de la sociedad mercantil, que abarque desde el año 2012 hasta el año 2020 y las declaraciones de impuestos sobre la renta correspondiente a los períodos indicados; Tercero: Se oficie a los administradores de la sociedad mercantil INVERSIONES SIN FIN C.A., en la persona del accionista y presidente ciudadano Nicola Floro Carulli, para que presente un informe amplio y detallado sobre la situación financiera de la sociedad mercantil, que abarque desde el año 2012 hasta el año 2020; Cuarto: Se proceda a decretar la convocatoria inmediata de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES SIN FIN C.A., a los fines de someter a consideración de la asamblea las denuncias formuladas; Quinto: Se designe un comisario Ad Hoc.
Por su parte en fecha 05 de abril de 2022, el abogado Luís Alfredo Santaella, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nicola Floro Carulli, se hizo presente en las actas, para el ejercicio de su derecho a la defensa, consignando a tales efectos escrito de contestación a la denuncia (f. 236-249 pieza II), en el cual adujo lo siguiente:
Que en el caso de autos se encuentran ante un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, el cual es necesario respetar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que ante la ausencia de procedimiento expresamente establecido por la ley, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al juzgado de la causa fijar el mismo conforme lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso.
Que solicita se declare la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2021, en virtud de haberse admitido la denuncia de irregularidades administrativas y reponga la causa al estado de que se pronuncie en torno a la admisión o inadmisión de la denuncia, en razón de haberse dejado de cumplir formalidades esenciales para su validez, como es la no determinación expresa del procedimiento a seguir, así como, incurrir en crasos errores de procedimiento, por haberse citado a una persona ajena a la empresa, y por omisión de la citación del comisario de la compañía.
Que resulta totalmente impertinente e improcedente la estimación de la demanda señalada por la contraparte, ya que no se trata de un juicio contencioso, que se rige por el procedimiento ordinario, por lo que solicitó que se declare inexistente y se tenga como no alegada la referida estimación. En caso contrario, rechaza formalmente en todas y cada una de sus partes la estimación por exagerada y escandalosa.
Que rechazan en todas y cada una de sus partes las denuncias sobre irregularidades administrativas, ya que no se especifican en ningún momento en qué consisten esas supuestas irregularidades y cómo las mismas afectan el patrimonio económico de la compañía, así mismo, no se le puede imputar al ciudadano Nicola Floro Carulli, como una grave irregularidad, la falta de celebración de la Asamblea de Accionistas, para considerar y aprobar o improbar los balances y estados de ganancias y pérdidas de la compañía, en razón de que el administrador por sí sólo no puede convocar la celebración de asambleas, por tanto, dicha denuncia debe ser desechada por infundada.
Seguidamente, en fecha 07 de junio de 2022, el abogado Luís Alfredo Santaella, en su condición de apoderado judicial de la también, parte denunciada ciudadano Michele Floro Costanzo, ejercicio su derecho a la defensa, mediante consignación de escrito de contestación a la denuncia, formulada en su contra (f. 03-07 pieza III), en el cual adujo lo siguiente:
Que la parte denunciante, en ningún momento identificó al ciudadano Michele Floro Costanzo, como sujeto contra quien versa el presente proceso, por lo cual resulta inexplicable y contrario al debido proceso constitucional, que se haya ordenado su citación, siendo que este ciudadano no ostenta el carácter que se le está atribuyendo, ya que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de marzo de 2015, en el que se le designó como administrador fue declarada nula por la sentencia Nº 280 dictada en fecha 15 de julio de 2019, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que incurrió en error el tribunal en citarlo.
Que resulta totalmente impertinente e improcedente la estimación de la demanda, señalada por la contraparte, ya que no se trata de un juicio contencioso, el cual se rige por el procedimiento ordinario, por lo que solicitó que se declare inexistente y se tenga como no alegada la referida estimación. En caso contrario, rechaza formalmente en todas y cada una de sus partes la estimación por exagerada y escandalosa.
Que rechazan en todas y cada una de sus partes las denuncias sobre irregularidades administrativas, ya que no se especifican en ningún momento en qué consisten esas supuestas acciones y omisiones que ha realizado el ciudadano Michele Floro Costanzo, para impedir la participación activa de los denunciantes, sino que se limita hacer conjeturas infundadas por inexistente.
En fecha 09 de enero de 2023, el abogado Fermín José Monsalve Vargas, en su condición de defensor judicial de la ciudadana Lorenis Del Valle Arreaza Marcano, presentó escrito de contestación a la solicitud, indicando a tal efecto, que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, practicó todas las diligencias necesarias a fin de ubicar a su representada, tanto de forma personal como a través de medios telemáticos, siendo infructuosas sus diligencia, en razón de lo cual dejoo constancia de no poseer pruebas que pudiera aportar al caso, sin embargo, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los fundamentos de la acción, peticionando su respectiva declaratoria sin lugar.
Ahora bien, ejercido el derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente asunto, se observa que sustanciada la causa, Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2023, el cuya apelación es revisada, por este órgano superior, y su dispositivo es del tenor siguiente:

-VI-

“Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR LA DENUNCIA MERCANTIL interpuesta por los ciudadanos GUISEPPE MURO COLITO, en nombre propio y en su condición de tutor definitivo de la ciudadana NANCY MURO COLITTO, MARISA MURO COLITTO y PASQUALINA COLITTO DE MURO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.973.247, V- 9.972.643, V-9.965.161, V- 11.926.617, respectivamente, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados GUILLERMO ANTONIO MORENO CONTRERAS y RICARDO LEZAMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 144.785 y 164.867, respectivamente, contra los ciudadanos NICOLA FLORO CARULLI y MICHELLE FLORO CONSTANZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.970.022, V- 9.967.350, respectivamente, representados en el proceso por el abogado LUÍS ALFREDO SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.470, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 09 de julio de 1975, bajo el Nº 87, Tomo 24-A-1975 SDO, expediente Nº 71468.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y en aplicación de la facultad dispuesta en el artículo 291 del Código de Comercio, se CONVOCA de forma inmediata y dentro del plazo de sesenta (60) días continuos, siguientes al momento en que éste fallo adquiera el carácter de cosa juzgada al quedar definitivamente firme, a UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SIN FIN, C.A., para que delibere y resuelva conforme a sus intereses, previo el cumplimiento de las formalidades dispuestas para ello. En ese orden de ideas, en acatamiento al OBITER DICTUM pronunciado por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0826 que estableció el criterio vinculante sobre el modo convocatoria de las asambleas de accionistas, la convocatoria antes ordenada deberá efectuarse según lo previsto en los Estatutos Sociales de la Compañía, y además de ello, deberá ser publicada en dos diarios de mayor circulación y efectuada de manera personal por carta certificada conforme a las previsiones de los artículos 276, 277 y 279 del Código de Comercio, enunciándose en ella de manera expresa el objeto de la reunión u orden del día, así como la fecha, hora, el lugar en el que se reunirá la asamblea y quien la convoca a los fines de informar de manera oportuna a los accionistas para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán y en definitiva ejerzan sus derechos de socios. Asimismo, en conformidad con lo previsto en el artículo 276 eiusdem, si a la primera reunión no asistiere número suficiente de accionistas se deberá hacer una segunda convocatoria, con por lo menos cinco días de anticipación, y en los mismos términos previstos en la primera convocatoria, expresándose también que la Asamblea quedará constituida, sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan a ella. Todo ello en razón que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios. Así se establece.
TERCERO: Se ordena a la parte solicitante ciudadanos GUISEPPE MURO COLITO, MARISA MURO COLITTO y PASQUALINA COLITTO DE MURO, antes identificados, dar cumplimiento a lo dispuesto en la dispositiva del presente fallo, y efectuar las publicaciones y demás diligencias relativas a la debida participación de los socios acerca de la convocatoria de la asamblea de accionistas, en las formas y condiciones determinadas en el particular que antecede”.

(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito)

Dictada la anterior decisión, las partes intervinientes de mutuo acuerdo solicitaron suspender la causa, en dos oportunidades, la primera en fecha 23 de marzo de 2023, y la segunda en fecha 25 de abril de 2023, por un lapso de treinta (30) días consecutivos, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, de conformidad con el último aparte del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, mediante autos de fechas 27 de marzo de 2023, y 27 de abril de 2023, siendo que, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, fue ejercido en fecha 30 de mayo de 2023, recurso de apelación por la parte denunciada contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2023, el cual fue oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer este órgano de de administración de justicia.
En este orden, se verifica de las actas que, llegada el expediente a esta alzada, en fecha 28 de septiembre de 2023, el abogado Ad litem de la ciudadana Lorenis del Valle Arreaza Marcano, consignó escrito de informes (f. 143–144 pieza III), argumentando lo siguiente:
“…Solicita que sea declarada con lugar el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
En fecha 29 de septiembre de 2023 (f. 145-163), el abogado Luís Alfredo Santaella en su condición de apoderado judicial de los recurrentes Nicola Floro Carulli y Michele Floro Costanzo, consignó escrito de informes, en el mismo arguye lo siguiente:
Que ratifica en todas y cada una de sus partes lo señalado tanto en el escrito de contestación a la denuncia del ciudadano Nicola Floro Carulli, como del ciudadano Michele Floro Costanzo.
Que existe una falta de motivación en la decisión de fecha 28 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que no explica cuáles fueron los elementos que le sirvieron de base para declarar la procedencia de la pretensión formulada. Aduce que es indiscutible el vicio de inmotivación, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta y su revocatoria en todas y cada una de sus partes.
En fecha 11 de octubre de 2023, los abogados Guillermo Antonio Moreno Contreras y Ricardo Lezama, en su condición de apoderados judiciales de los denunciantes, consignaron escrito de observaciones (f. 165-220 pieza III), en dicho escrito aducen lo siguiente:
Que ratifican en todas y cada una de sus partes lo expresado en el escrito de denuncia.
Que ratifican tanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria, aplicado para instruir la denuncia de irregularidades administrativas, declarando con lugar la verosimilitud de las irregularidades administrativas y en consecuencia la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES SIN FIN C.A., ya que son actos que se encuentran revestidos de legalidad y han alcanzado el fin para el cual estaban destinados por lo que resultaría contrario a derecho declarar la nulidad de la sentencia recurrida.
Que tomando en consideración el escrito de informes de apelación, según el criterio jurisprudencial y doctrinario referido al vicio de errónea interpretación, carece de la técnica y los requisitos necesarios para su formulación, así como, de los suficientes y lógicos argumentos de sustentación en lo que respecta al principio de trascendencia y no tiene influencia decisiva para modificar el dispositivo del fallo, por lo que solicitan se desestime la presente denuncia por encontrarse manifiestamente infundada.
Que el ciudadano Michele Floro Constanzo, amparado en su nombramiento, se desempeñó como Vicepresidente desde el 5 de marzo de 2015 hasta el 15 de julio de 2019, período que se encuentra descrito en la denuncia por irregularidades administrativas, siendo anulada en la sentencia Nº 280 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se anuló su nombramiento, más no sus actos u omisiones que pudo haber llevado a cabo en el ejercicio del cargo, por lo que solicitan se desestime la presente denuncia por encontrase manifiestamente infundada.
Que la inexistencia de un conflicto intersubjetivo de intereses, ya que en estos casos no hay derecho reclamado, no hay demanda, ni demandado, sino una denuncia de irregularidades, cuya declaración de existencia o inexistencia no está dada al juez, sino que en virtud de las denuncias formuladas y el informe del comisario Ad Hoc asignado, acordó la realización de una asamblea extraordinaria de accionistas, a los fines de que se ventilen los asuntos que sean de interés por los socios, por lo que solicitan se declare sin lugar la presente denuncia, sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia recurrida.
Expuesto los argumentos de las partes intervinientes de la presente solicitud de irregularidades administrativas, pasa este tribunal a pronunciarse respecto al alegato de reposición de la causa, solicitado por la parte hoy denunciada y en este aspecto se observa lo siguiente:
El proceso es de estricto y eminente orden público, ya que es de interés general de la colectividad, mantener una estructura clara y eficiente, que sirva para resolver los conflictos que se susciten, a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni debe ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción, pues ello, acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro, por ello es importante señalar que, la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición, el fin que se persigue, es corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, no puede tener por objeto, subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal, que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, las cuales no puedan subsanarse de otra manera, sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
En este ámbito, esta Alzada debe hacer saber que el proceso civil, está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, tal como se ha venido observando a través de la presente motivación.
Así las cosas, las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, por tanto el incumplimiento de estas formas, da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la concepción del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Precisado lo anterior, y ante la solicitud de declaratoria de la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2021, realizada por la representación judicial de los hoy denunciados ciudadanos Nicola Floro Carulli y Michele Floro Costanzo, en razón de argüir haberse dejado de cumplir formalidades esenciales para la validez de la denuncia, como es la no determinación expresa del procedimiento a seguir, incurriendo en crasos errores de procedimiento, haberse citado a una persona ajena a la empresa, y por omisión de la citación del comisario de la compañía, este tribunal superior observa:
El artículo 291 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
Artículo 291°: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

(Fin de la cita).

Como puede desprenderse del artículo antes transcrito, no se establece un procedimiento expresó en la forma en la que debe realizarse los actos en este tipo de solicitud y ante este escenario el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

(Fin de la cita).

Así las cosas, la norma que precede establece la forma de realización de los actos procesales, cuando la ley, no la establezca, así entonces, señala el recurrente en primer lugar que el a-quo, no fijo de forma expresa el procedimiento a seguir, sin embargo como el propio recurrente adujo entre algunas de sus defensas, no estamos ante un procedimiento contencioso, mediante la cual deba el juzgador como director del proceso, cumplir lapsos procesales de manera expresa, siendo que este deberá tomar solo las medidas que considere pertinente, para formase un criterio sobre la procedencia o no, de la denuncia, siendo solo exigible por mandato constitucional, el de respetar el ejercicio de derecho a la defensa a todas las partes involucradas en igualdad de condiciones. Así se establece.

Dicho esto, la normativa transcrita en el presente fallo, atinente al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, rige los lineamientos de la denuncia mercantil que nos ocupa, en esta se establece que, los accionistas de una sociedad, mercantil, como en el caso de autos, al albergar fundadas sospechas de acontecimiento de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes de los administradores de la compañía, así como consideren la falta de vigilancia de los comisarios, podrá un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos ante el órgano judicial de Comercio, y solo al considerar probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos a los administradores y comisarios la inspección de los libros de la compañía, a través de uno o más comisarios nombrados a tal efecto por el mismo órgano jurisdiccional.
Siendo así las cosas, la presente denuncia de irregularidades administrativas fue presentada ante el órgano jurisdiccional por los ciudadanos GIUSEPPE MURO COLITO, MARISA MURO COLITTO y PASQUALINA COLITTO DE MURO, el primero de los nombrados, actuando en su propio nombre y en su condición de tutor definitivo de la ciudadana NANCY MURO COLITTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.973.247, V-9.965.161, V- 11.926.617 y V- 9.972.643, respectivamente, desprendiéndose de las instrumentales que constas en las actas, relativas a los estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES SIN FIN C.A., que los hoy denunciantes, son socios de la compañía de marras y cubren la quinta parte de su capital social, en tal virtud, se encuentran facultados por ley, para interponer la presente acción, contra los ciudadanos NICOLA FLORO CARULLI, MICHELLE FLORO CONSTANZO y LORENIS DEL VALLE ARREAZA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.970.022, V- 9.967.350 y V- 14.427.775, respectivamente; quienes fungieron como presidente, vicepresidente y administradores respectivamente de la sociedad mercantil INVERSIONES SIN FIN C.A., en el periodo comprendido desde el 5 de marzo de 2015 hasta el 15 de julio de 2019, el cual se denuncia la existencia de irregularidades administrativas, tal como se evidencia de las instrumentales contentiva de actas de asamblea de fecha 5 de marzo de 2015, mediante la cual resolvieron la remoción y nombramiento de la nueva junta directiva, aprobando la designación al cargo de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SIN FIN C.A., al ciudadano NICOLA FLORO CARULLI y al cargo de de Vicepresidente al ciudadano MICHELLE FLORO CONSTANZO, quienes aprobaron la nueva estructura de firmas para la movilización de las cuentas bancarias, se designaron como las personas firmantes, teniendo entre sus funciones abrir nuevas cuentas en cualquier institución bancaria, aprobación de estructura de firmas para movilización de cuenta corriente N° 01201007701059181226 del Banco Corp Banca, facultándose para movilizarlas en forma separada o indistinta. Que si bien es cierto, estas funciones atribuidas a los denunciados fueron anuladas finalmente, en fecha 15 de julio de 2019, mediante decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró con lugar el recurso extraordinario de casación, anula la sentencia recurrida y por vía de consecuencia declaro la nulidad absoluta de las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de fechas 30 de octubre de 2014, 10 de noviembre de 2014, 26 de noviembre de 2014, y 5 de marzo de 2015, no es menos cierto que, la fecha comprendida entre el (05 de marzo de 2015 al 15 de julio de 2019), quienes fungían como administradores, por ser quienes movilizaban los fondos de la empresa de la sociedad mercantil INVERSIONES SIN FIN C.A., eran los hoy denunciados ciudadanos Nicola Floro Carulli y Michele Floro Costanzo, quienes administraron las cuentas de la empresa de la sociedad mercantil INVERSIONES SIN FIN C.A., desde (05 de marzo de 2015 al 15 de julio de 2019), en razón de ello, no hay en el caso de marras, sujetos ajenos a la causa, en virtud de la relación lógica –jurídica, que existe entre los sujetos de la relación procesal, acciónante y accionado. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la impugnación por parte del hoy apelante de la cuantía estimada por la parte actora, con fundamento en el hecho de que no se trata de un juicio contencioso, que se rige por el procedimiento ordinario, y que no le era aplicable el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta sentenciadora considera que la estimación de la cuantía, tal y como fue establecido por el Tribunal de la causa, en la decisión hoy objeto del recurso, no afecta las resultas del presente procedimiento, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada, desechar lo peticionado por la parte demandada. Así se decide.
Siendo así las cosas, continua el tribunal en el recorrido de las actas, con el objeto de delatar o no, el incumplimiento de alguna formalidad esencial, que se haya dejado de cumplir en la presente denuncia de irregularidades administrativas y en consecuencia lesionado el derecho a la defensa de una o cualquiera de las partes; siendo así, se desprendiéndose de la revisión del expediente que, la denuncia que se resuelve, fue admitida en fecha 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la denuncia de irregularidades administrativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, dejándose constancia en fecha 1 de febrero de 2022, de haber fijado el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 21 de febrero de 2022, el A quo, designó defensora judicial a los ciudadanos Nicola Floro Carulli y Michelle Floro Constanzo, compareciendo posteriormente en fecha 01 de abril de 2022, el primero de los denunciados, ciudadano Nicola Floro Carulli, quien “contesto la denuncia” realizando una serie de argumentos, verificándose que, en fecha 27 de mayo de 2022, compareció el segundo de los denunciados ciudadano Michelle Floro Constanzo, quien se dio por citado y en fecha 07 de junio de 2022, quien también “contesto la denuncia” la denuncia realizada en su contra, verificándose en consecuencia que ambos ciudadanos, ejercieron su derecho a la defensa. Así se declara
En fecha 25 de mayo de 2022, el tribunal de la causa acordó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de suministrar dirección de la ciudadana Lorenis Del Valle Arreaza Marcano, quien fungía para el periodo denunciado 5 de marzo de 2015 hasta el 15 de julio de 2019, como comisario de la sociedad mercantil INVERSIONES SIN FIN C.A., y en vista de la imposibilidad de su citación, fue designado en fecha 10 de noviembre de 2022, como su defensor judicial al abogado Fermín José Monsalve Vargas, quien tal como consta en los autos, asumió su defensa y contesto la denuncia en fecha 08 de enero de 2023, realizo una serie de argumentos, verificándose de igual manera que, se respeto el derecho constitucional del derecho a la defensa de la ciudadana Lorenis Del Valle Arreaza Marcano, quien. Así se declara.
Ahora bien, tal como se verifica de la relación de actos que preceden, todas y cada una de las justiciables, llamados a la presente denuncia de irregularidades administrativas, (denunciante-denunciados, comisario), se hicieron presentes en las actas, para el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, por tanto no le queda dudas a esta alzada que se cumplió con el debido proceso, tomando en cuenta que la normativa prevista en el artículo 291 del Código de Comercio, no prevé la forma en la que deben realizarse los actos, en esta solicitud, debiendo por mandato de ley, dirimirse el asunto según lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, mediante lo que ha bien considere el operador jurídico, sea necesario para la formación del criterio para la decisión de fondo, siempre que, se haya respetado el derecho a ser oído a los administradores, y en tal virtud, se patentizo el ejercicio pleno a ser oídos por el órgano de administración de justicia, de los denunciantes, denunciados y comisario), mediante los actos de (contestación y mediante todos y cada uno de los actos que realizaron en el expediente, teniendo la obligación en las oportunidades que se presentaron en las actas, de demostrar la no viabilidad de la denuncia realizada en su contra, cosa, no que no hicieron y en su defecto, optaron por alegar defensas tales como; reposición de la causa, acordado en una oportunidad, por la extemporaneidad de la contestación de la defensora judicial designada a uno de los denunciados, lo que le permitió al ciudadano Michelle Floro Constanzo, el derecho a ser oído y ejercer su defensa, mediante escrito de contestación a la denuncia, y donde además participaron en la suspensión de mutuo acuerdo de la presente denuncia, ejerciendo posteriormente el recurso de apelación que se resuelve, siendo que de igual manera ante esta alzada, presentaron informes y observaciones a estos), por tanto los actos esenciales de la presente denuncia, en base al artículo 291 del Código de Comercio, alcanzaron su fin, al encontrarse presente todas las partes involucradas y donde se respeto el derecho a ser oídos a los administradores, no siendo óbice para reponer la causa, el hecho que nada aportaron en su defensa, para desvirtuar la no procedencia o no, de la denuncia que hoy resuelve este órgano de administración de justicias superior. En consecuencia la defensa de solicitud de reposición de la causa, cuando estuvieron presente como se adujo todas y cada una de las partes llamadas al proceso, no puede prosperar en derecho. Así de decide.
Resuelto lo anterior, se observa que el juzgado de la recurrida, encontrándose a derecho y oída a las distintas defensas realizadas por las partes del presente asunto, de irregularidades administrativas, procedió en fecha 13 de enero de 2023, a la designación al ciudadano José Danilo Montes Cárdenas, como comisario Ad Hoc, quien luego de cumplido los trámites correspondientes procedió a consignar en fecha 17 de febrero de 2023, su informe (f. 72-78), el cual fue del tenor siguiente:
Que de la información recopilada in situ, en la sede de la empresa ubicada en la avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial El Samán, calle Tamanaco, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, corroboró la existencia de activos tangibles de acuerdo a la información suministrada por los arrendatarios del inmueble, constituido por los locales comerciales signados con los números 2-A Inversiones Maoicar, C.A., 3-A y 4-A Bony Cauchos C.A., Local B Inversiones Alvavid, C.A., (Peluquería), y los locales 3, 4 y Depósito Restaurante El Carmen, que se han seguido generando estos cánones de arrendamiento de forma mensual y consecutiva, en cuanto al local 1-A éste se encontraba cerrado.
Que desde el último cierre de ejercicio que consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nro. 71.468 que pertenece a la Compañía INVERSIONES SIN FIN C.A., concatenada dicha información con los informes por el comisario correspondiente se corrobora el ingreso de tales activos.
Que ante la negativa contumaz en suministrar información contable de los gastos se desconoce el monto de los mismos, ya que no se pudo corroborar los egresos.
Que aún cuando los conceptos de alquileres por información de los distintos arrendatarios fueron pagados al señor Nicola Floro, según recibos exhibidos por estos, ya que este ha venido fungiendo como administrador de tales conceptos, sin embrago, no fueron exhibidos por el contador que llevó dichos registros de acuerdo a los parámetros legales.
Que se observa un período de siete años aproximadamente, donde deben existir asientos contables, pero no se logró el acceso a estos, lo que hace presumir su inexistencia, aunado se verifica la falta de celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, que debió celebrarse tal y como lo prevé, el documento de los Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES SIN FIN C.A.
Que se recomienda a la Asamblea de Accionistas dar cumplimiento a lo establecido en el documento estatutario y en consecuencia convocar una asamblea de accionistas extraordinaria, a los fines de subsanar las irregularidades estipuladas en el Código de Comercio. Así mismo, recomienda en virtud que no consta en el referido expediente mercantil, la celebración de la Asamblea General Anual Ordinaria de accionistas, debe procederse actualizar la Junta Directiva, que llevará el giro comercial de la empresa.
Por último, se concluyó que no se ha dado cumplimiento de las exigencias legales, para llevar una administración transparente por lo que evidenció irregularidades administrativas.

(Resaltado de este tribunal)

Del informe que precede, presentado por el comisario designado en la denuncia de irregularidades administrativas que se resuelve, observa esta alzada que, se desprende que, durante la actividad desplegada por el comisario, constato un período de siete (7) años aproximadamente, en los cuales deben existir asientos contables, no lográndose el acceso, presumiéndose por tanto su inexistencia, así mismo verifico la falta de celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, que debió realizarse como lo prevé, el documento de los Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES SIN FIN C.A. recomendándose a la Asamblea de Accionistas dar cumplimiento a lo establecido en el documento estatutario y en consecuencia convocar una asamblea de accionistas extraordinaria, todo a los fines de subsanar las irregularidades estipuladas en el Código de Comercio, recomendó actualizar la Junta Directiva, que llevará el giro comercial de la empresa, en virtud de no consta en el expediente mercantil, la celebración de la Asamblea General Anual Ordinaria de accionistas; concluyendo “que no se ha dado cumplimiento de las exigencias legales, para llevar una administración transparente por lo que evidenció irregularidades administrativas”. Siendo que, ante este escenario resulta un indicio de la verdad de las denuncias formulada en contra de la parte demandada, debiendo en consecuencia acordarse la convocatoria inmediata de la asamblea, a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 291 del Código de Comercio, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo; así mismo, en apego al Obiter Dictum dictado por la Sala Constitucional en decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, el expediente Nº 16-0826, mediante la cual estableció el criterio vinculante sobre el modo convocatoria de las asambleas de accionistas, la convocatoria antes ordenada deberá efectuarse según lo establecido en los Estatutos Sociales de la Compañía, debiendo ser publicada en dos (2), diarios de mayor circulación y efectuada de manera personal por carta certificada, conforme a lo establecido en los artículos 276, 277 y 279 del Código de Comercio, enunciándose en ella de manera expresa el objeto de la reunión u orden del día, así como la fecha, hora, el lugar en el que se reunirá la asamblea y quien la convoca a los fines de informar de manera oportuna a los accionistas para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán y en definitiva ejerzan sus derechos de socios. Asimismo, en conformidad con lo previsto en el artículo 276 eiusdem, si a la primera reunión no asistiere número suficiente de accionistas se deberá hacer una segunda convocatoria, con por lo menos cinco días de anticipación, y en los mismos términos previstos en la primera convocatoria, expresándose también que la Asamblea quedará constituida, sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan a ella. Todo ello en razón que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios. Así se declara
En fuerza de lo anterior, resulta forzoso para este órgano de administración de justicia, actuando en alzada, declarar con lugar la presente denuncia mercantil por irregularidades administrativas interpuesta los ciudadanos GIUSEPPE MURO COLITTO, MARISA MURO COLITTO Y PASQUALINA COLITTO DE MURO, el primero de los nombrados, actuando en su propio nombre y en su condición de tutor definitivo de la ciudadana NANCY MURO COLITTO, contra los ciudadanos NICOLA FLORO CARULLI, MICHELLE FLORO CONSTANZO y LORENIS DEL VALLE ARREAZA MARCANO, debiendo entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 28 de febrero de 2023, y en consecuencia se acuerda la convocatoria inmediata dentro del plazo de sesenta (60) días, la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES SIN FIN C.A., la cual deberá celebrarse de acuerdo a los estatutos de la compañía, debiendo ser publicada en dos (2) diarios de mayor circulación, realizada de manera personal por carta certificada de acuerdo a lo estatuido en los artículos 276, 277 y 279 del Código de Comercio, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-VI-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fechas 30 de mayo de 2023 y 10 de julio de 2023, el primero por el abogado Luis Alfredo Santaella, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandados, ciudadano NICOLA FLORO CARRULLI; y, el segundo por el abogado Fermín José Monsalve Vargas, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la co-demandada, ciudadana LORENIS DEL VALLE ARREAZA MARCANO, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas CON LUGAR la DENUNCIA MERCANTIL, en el curso de la solicitud que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS presentaran los ciudadanos GIUSEPPE MURO COLITTO, MARISA MURO COLITTO Y PASQUALINA COLITO DE MURO, el primero de los nombrados, actuando en su propio nombre y en su condición de tutor definitivo de la ciudadana NANCY MURO COLITTO contra los ciudadanos NICOLA.
Segundo: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la sentencia de fecha la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena el cumplimiento de lo establecido en el particular segundo y tercero de la decisión objeto de apelación en la cual se estableció: “…en aplicación de la facultad contenida en el artículo 291 del Código de Comercio, se CONVOCA de forma inmediata y dentro del plazo de sesenta (60) días continuos, siguientes al momento en que éste fallo adquiera el carácter de cosa juzgada al quedar definitivamente firme, a UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SIN FIN, C.A., para que delibere y resuelva conforme a sus intereses, previo el cumplimiento de las formalidades dispuestas para ello. En ese orden de ideas, en acatamiento al OBITER DICTUM pronunciado por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0826 que estableció el criterio vinculante sobre el modo convocatoria de las asambleas de accionistas, la convocatoria antes ordenada Así mismo la asamblea deberá efectuarse según lo previsto en los Estatutos Sociales de la Compañía, y además de ello, deberá ser publicada en dos (2) diarios de mayor circulación y efectuada de manera personal por carta certificada, conforme previsto en los artículos 276, 277 y 279 del Código de Comercio, expresándose de manera expresa el objeto de la reunión u orden del día, fecha, hora, lugar en el que se reunirá la asamblea y quien la convoca a los fines de informar de manera oportuna a los accionistas para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán y en definitiva ejerzan sus derechos de socios. Asimismo, en conformidad con lo previsto en el artículo 276 eiusdem, si a la primera reunión no asistiere número suficiente de accionistas se deberá hacer una segunda convocatoria, con por lo menos cinco días de anticipación, y en los mismos términos previstos en la primera convocatoria, expresándose también que la Asamblea quedará constituida, sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan a ella. Todo ello en razón que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios…”; y se ordena a la parte solicitante ciudadanos GUISEPPE MURO COLITO, MARISAMURO COLITTO y PASQUALINA COLITTO DE MURO, antes identificados, dar cumplimiento a lo dispuesto en la dispositiva del presente fallo, y efectuar las publicaciones y demás diligencias relativas a la debida participación de los socios acerca de la convocatoria de la asamblea de accionistas, en las formas y condiciones determinadas en el particular que antecede…”.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente procedimiento no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO ACC.,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
Asunto: AP71-R-2023-000328
Sentencia Definitiva.
BDSJ/OM/Mv