REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000668

PARTE ACTORA: sociedad mercantil COMERCIAL ALSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1982, bajo el N° 58, Tomo 122-A Pro, prorrogada su duración según se evidencia en Acta de Asamblea General extraordinaria registrada en fecha 18 de julio de 2000, bajo el N° 2, Tomo 162-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 21.085 y 198.698, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ MARICHAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.821.274.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderados judiciales alguno.
TERCERO ADHESIVO: asociación civil “USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO SALIM” (ACUSALIM), debidamente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el N° 6, Tomo 15, Protocolo 1°, mediante la cual intervienen como terceros interesados en el presente juicio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: ciudadano HECTOR LUNA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 162.940.
MOTIVO: TERCERÍA ADHESIVA. -
PROVIDENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE LA TERCERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

- I -
Antecedentes del Caso
Se recibe ante la secretaria de este Despacho, en fecha 08 de diciembre de 2023, previo al trámite administrativo de distribución de causas, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2023, por el abogado Héctor Luna, apoderado judicial de la Asociación Civil “USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO SALIM” (ACUSALIM); ambos previamente identificados, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería adhesiva propuesta por el hoy apelantes.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2023, esta alzada dio por recibido el expediente, ordenó efectuar las anotaciones correspondientes en el libro de causas llevado por ante este Juzgado, quedando el asunto registrado bajo el número de expediente, AP71-R-2023-000668; fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F.10).
En fecha 12 de enero de 2024, este Tribunal dicto auto mendiante el cual dejo constancia de haberse vencido el lapso para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes interesadas en la causa, hicieran uso de este derecho, motivo por el cual se dijo “visto sin informes” comenzado a computarse desde la mencionada fecha inclusive, el lapso de (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 11).

-II-
De los Hechos

Se evidencia de la sentencia objeto del recurso, que se inició la presente incidencia de tercería adhesiva, mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2017, por el abogado Héctor Luna, apoderado judicial de la Asociación Civil “USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO SALIM” (ACUSALIM), ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Seguidamente, se observa de la lectura efectuada al fallo recurrido, que la representación judicial de la Asociación Civil “USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO SALIM” (ACUSALIM), fundamentó su acción en el artículo 370, numera 3°, 379 y 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 869 ejusdem, alegando lo siguiente:

“(…) Que el presente escrito de intervención adhesiva es a fin de coadyuvar la presente causa a favor del ciudadano PEDRO HERNANDEZ MARICHAL, parte demandada en el presente litigio, en los términos y condiciones que se explicarán a continuación. Esta intervención se propone con arreglo a los artículos 370, numeral 3°, 379 y 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo ejusdem (…)”
“(…) Que como antecedente importante para dirimir el presente caso y precisar la legitimación del recurrente adhesivo, es importante señalar que en fecha 26 de julio de 2001 el actor original de este litigio (Comercial Alsa C.A., representada para ese entonces por el ciudadano JOAQUIN SALAMIN KOUSSA,) suscribióun contrato de arrendamiento (que riela de autos en cuaderno principal y, ahora bajo extinción fáctica) con el ciudadano PEDRO HERNNADEZ MARICHAL, quien aquí pasó a ser accionado. En dicho contrato se especifica claramente en su cláusula primera que el objeto del arrendamiento son dos sótanos (Sótano 1 y Sótano 2) de los espacios que sirven para estacionamiento común de los vehículos propiedad de los inquilinos, residentes u ocupantes del Edificio Slim. Así mismo en su cláusula Séptima el otorgante autorizó taxativamente al ahora demandado para sub-arrendar parcialmente el inmueble dado en arrendamiento (…) Cursiva Nuestra.
“(…) Mas adelante en fecha 1° de febrero de 2005, el hijo del ciudadano PEDRO HERNANDEZ MARICHAL, de nombre LUIS HERNANADEZ PLASENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.614.877, firmó un contrato privado con la ciudadana AURA GRATEROL GALINDEZ, quien lo suscribió en su carácter de apoderada especial de la actora (Comercial ALSA C.A.), para pactar el arrendamiento del sótano N°3 del mismo Edificio Salim, bajo las condiciones que en dicho convenio se estipula, (…) Cursiva Nuestra.
Que, PEDRO LUIS MARICHAL y su hijo LUIS HERNANDEZ PLASENCIA suscribieron contrato con Asociación Civil de Usuarios del Estacionamiento Salim (ACUSALIM), con la finalidad de sub-arrendar los sótanos identificados 1, 2 y 3, (área de estacionamiento), establecida en sus cláusulas primera y segunda; considerando este último Contrato celebrado entre las partes, con una duración de dos (02) años prorrogables, contados a partir de su fecha de subcripción de fecha 1° de marzo de 2008”.

De igual manera en su dispositiva declaró lo siguiente:
“De lo anteriormente expuesto, se observa que es notorio y estricta la ley subjetiva, en la obligación que tiene el tercero interesado en acompañar prueba fehaciente que demuestre o de fe de algo de forma indudable (subrayado nuestro)de interés jurídico que tenga ene el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención, por lo que, los elementos consignados juntos al escrito presentado no brindan la autenticidad que requiere este órgano Jurisdiccional para prosperar. En consecuencia, considerando loreferido y a los fines de consagrar un ajusticia expedita, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en la presente causa, le resulta forzoso a este juzgado declarar INADMISBLE la presente tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y lo anteriormente analizado. Ahora bien, en virtud de los razonamientos aludidos, este Tribunal Vigésimo Cuatro (24°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando en la potestad de administrar Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y en nombre de la República por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la tercería adhesiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil…”.

Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2023, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano Héctor Luna, apoderado judicial de la Sociedad Civil “USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO SALIM” (ACUSALIM) y ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2023, por el Tribunal de la causa, siendo oído en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 24 de octubre de 2023.

-III-
Motivación

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente incidencia, pasa de seguidas esta Alzada a determinar si la negativa del Juzgado de la cusa al declarar la inadmisibilidad de la tercería propuesta, se encuentra ajustada a derecho, puesto que los administradores de justicia, deben tener como norte la noción doctrinaria del debido proceso, con la atención estricta en los dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.
En sintonía a lo anterior, luego de efectuada una revisión al fallo, se observa que la pretensión deducida en autos está dirigida a coadyuvar la causa a favor del ciudadano Pedro Hernández Marichal, parte demandada en el litigio principal, ello con arreglo a los artículos 370, numeral 3°, 379 y 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 869. En tal sentido, el objeto del recurso de apelación, se circunscribe a la revisión de la declaratoria de inadmisibilidad del juzgado A-quo, a tramitar de la tercería adhesiva intentada por USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO SALIM” (ACUSALIM), y en este orden el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.


Asimismo, el artículo 370 ejusdem señala lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.

(Resaltado del Tribunal).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 71 de vieja data (4 de julio de 1995), caso: Franceso Celauro Ales y otra, expediente N° 94-165, que hoy se reitera, expresó el siguiente criterio jurisprudencial:
“...siempre que el tercero alegue tener interés jurídico actual e intervenga en la forma establecida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante diligencia o escrito y acompañando prueba fehaciente de su interés, sin lo cual no será admitido.

Asimismo, la Sala ratifica que la intervención del tercero de acuerdo con el prenombrado artículo 379 de la ley adjetiva, puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, sin otros requisitos que los ya indicados, y no como erradamente lo señaló el a quo, que el tercero debe esperar a que se dicte la sentencia y luego acudir a las vías ordinarias, interpretación claramente contra legem...”.
(Énfasis del Tribunal).

Ahora bien, observa esta alzada de la revisión efectuada a las copias certificadas acompañadas al presente recurso que, no consta el escrito de tercería de fecha 09 de agosto de 2017, presentado por el abogado Héctor Luna, todo lo cual, corresponde y es carga del recurrente, acompañar; siendo ineludible aplicar mutatis mutandis, la siguiente jurisprudencia dicta por la Sala de Casación Civil, Sentencia de 4-8 1991, caso IVO MARTINIC, la cual estableció lo siguiente:

“Cuando una apelación es oída devolutivamente, es una carga del apelante producir ante el Tribunal de alzada las copias de las actuaciones del Tribunal a-quo, a fin de que el Superior se forme criterio con tal conocimiento de lo ocurrido y puede hacer revisión científica de lo apelado para dictar una decisión justa en base a lo alegado y probado en autos y sin que pudiera el Superior hacer ingresar esa copia o copias omitidas de oficio; o mediante auto para mejor proveer, hacer que las produjera el interesado
(Resaltado de este Tribunal)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende claramente la carga procesal que corresponde al recurrente, de hacerse valer ante el órgano superior, de las instrumentales que crea conveniente para sustentar su apelación, cosa que no hizo el recurrente, en el presente recurso, en virtud que, no se evidencia que la Asociación Civil “USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO SALIM”, representada judicialmente por el abogado Héctor Luna, haya consignado ni hecho acompañar a las actas del expediente el escrito de fecha 09 de agosto de 2017, mediante el cual alega la necesidad de hacerse parte como tercero adhesivo, en el juicio que por desalojo sigue la SOCIEDAD MERCANTIL ALZA C.A, contra el ciudadano PERDO FERNANDEZ MARICHAL, aunando al hecho cierto, que ni siquiera en la oportunidad de informes abierto por esta Alzada en el presente asunto, hizo uso de ese derecho, pues como consta en las actas, no hubo actuación alguna por parte de la hoy apelante, después del auto de entrada del presenté recurso, dictado por este juzgado superior en fecha 14 de diciembre de 2023, ni tampoco que se presento prueba alguna que hicieran presumir a quien decide, la viabilidad y necesidad de la tercería alegada, siendo indispensable tales probanzas, a fin de la formación del criterio por esta Alzada de lo apelado y que coadyuvara a dictar una decisión justa en base a lo alegado y probado en autos, pudiendo este Juzgado Superior, tomar decisión alguna fuera de lo alegado y probado en autos, tal y como lo se ha indicado en innumerables decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia y con fundamento en los motivos de hecho y derecho antes expuesto, así como de los extremos legales exigidos por los artículos 12 y 379 del código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado, declarar como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2023, por el abogado Héctor Luna, actuando en su condición de apoderado judicial de Asociación Civil “USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO SALIM”, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2023, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas; y tal sentido, SE CONFIRMA, la decisión objeto del recurso de apelación, que declaró la INADMISBLE la tercería adhesiva; propuesta en autos.
-IV-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Civil “USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO SALIM”, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2023, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería adhesiva intentada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la sentencia objeto del recurso de apelación, dictada en fecha 13 de agosto de 2023, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la tercería intentada por el abogado Héctor Luna, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil “USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO SALIM”, en la presente incidencia, surgida en el juicio principal que por DESALOJO la sociedad de comercio COMERCIAL ALSA, C.A contra el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ MARICHAL .
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas,
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legamente establecido para ello; no es necesaria notificación alguna.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
EL SECRETARIO ACC,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante esta Alzada.
EL SECRETARIO ACC,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.

Asunto: AP71-R-2023-000668
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
BDS/ORM/Ana