REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 5 DE FEBRERO DE 2023
213º Y 164º
EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000339 (1360)

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES FOKTEP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1993, bajo el N° 67, Tomo 76-A PRO, modificados sus estatutos sociales, según consta de actas de asambleas registradas ante la misma oficina de registro en fecha 10 de agosto de 2001, bajo el N°50, Tomo 153-A-PRO, y en fecha 25 de agosto 2016, bajo el N°27, Tomo 142-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA CONSTANZA CASTILLO, BARBARA COROMOTO GUTIÉRREZ ADÁN, ELISSETH DÍAZ GUÍA y RAFAEL EDUARDO RANGEL BOSQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos16.168, 75.405, 123.529 y 87.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2003, anotado bajo el N°6, Tomo 379-A-VII, modificados sus estatutos sociales según consta en acta de asamblea registrada ante la misma oficina de registro en fecha 16 de octubre de 2012, bajo el N° 2, Tomo 109-A, en la persona de su presidente, ciudadano MICHELE SROUR MAALOUF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.846.697, y/o en la persona de su vicepresidente, ciudadano FOUAD ANTOUN SROUR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.280.724.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:AbogadaYASMILA PAREDES MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.303.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN)

SENTENCIA:DEFINITIVA

-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de ley, del recurso de apelación ejercido el 26 de mayo de 2023, por ladefensora judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada enfecha 25 de abril de 2023, en audiencia oral y pública y cuyo extenso fue publicado el 24 de mayo de 2023, por elTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaróCON LUGAR la acción de DESALOJO,intentada por la sociedad mercantilINVERSIONES FOKTEP, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE C.A.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda acompañada de anexos, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la esa misma Circunscripción Judicial.
El 15 de marzo de 2019, fue admitidala demanda de desalojo mediante el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada,Seguidamente, el 09 de abril de 2019, fue librada compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2019, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligenció señalando que procedíaa consignar la compulsa de citación por haber sido infructuosa la práctica de la misma, manifestando que fue atendido por una ciudadana de nombre YURAMI ROMERO, cedula N° 16.097.892.
Mediante diligencia presentada el 28 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado el 30 de julio de 2019.
El 30 de septiembre de 2019, el Juez provisorio designado al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación dirigido a la parte demandada, publicados en los diarios VEA y ÚLTIMAS NOTICIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de noviembrede 2019, mediante nota de secretaria, la secretaria del tribunal a quodejó constancia de la fijación del cartel de citación dirigido a de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el 28 de enero de 2020, el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial se pronunció respecto a la solicitud de la designación del defensor ad-litem de la parte demandada, para lo cual designó a la abogada Yasmila Rosalía Paredes Meza.
En fecha 20 de febrero de 2020, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual señaló que hizo entrega de la boleta de notificación dirigida a la abogada Yasmila Rosalía Paredes Meza, siendo debidamente firmada por la mencionada profesional del derecho, quien aceptó el cargo recaído en su persona.
El 26 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó librar la compulsa de citación dirigida a la defensora ad-litemde la parte demandada. Seguidamente, el 02 de marzo de 2020, el Tribunal mediante nota de secretaria dejó constancia de haber librado la compulsa de citación, a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE, C.A., en la persona de su defensora ad-litem.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reanudación del juicio.
El 16 de marzo de 2021, el Tribunal dictó auto en el cual ordenó la reactivación del juicio, al encontrarse paralizadas las causas durante la pandemia del COVID19, señalando que la causa se encontraba en estado de citación.
En fecha 27 de julio de 2022, la parte demandante solicitó al tribunal, se sirva enviar a alguacilazgo la compulsa librada a la defensora.
El 27 de octubre de 2022, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual señaló que hizo entrega de la compulsa de citación dirigida a la abogada Yasmila Rosalía Paredes Meza, siendo debidamente firmada por la mencionada profesional del derecho el 26 de octubre de 2022.
Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2022, la defensora ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por auto dictado el 25 de noviembre de 2022, el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción judicial, fijó el cuarto (4) día de despacho siguiente a la fecha a las diez de la mañana (10.00 a.m.) a los fines de celebrar la audiencia preliminar.
El 01 de diciembre de 2022, el Tribunal a quo celebró la audiencia preliminar encontrándose presente la representación judicial de la parte actora y la defensora ad-litem de la parte demandada, quienes realizaron la exposición de sus argumentos, en ese mismo acto el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer (3) día de despachosiguiente con el fin de establecer los límites de la controversia.
Mediante sentencia interlocutoria el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó los hechos y límites de la controversia. Asimismo, ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha y vencido dicho lapso comenzaría a computarse los tres (3) días de despacho para su oposición y tres (3) días de despacho para la admisión de las pruebas.
El 15 de diciembre de 2022, el Tribunal a quo dictó auto en el cual ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Seguidamente, el 09 de enero de 2023, mediante sentencia interlocutoria se pronunció respecto a la admisión de las pruebas presentadas.
EL 01 de marzo de 2023, el Tribunal fijó el trigésimo (30) día de despacho a las diez (10:00 a.m.) para que tenga lugar el debate oral. Posteriormente, el 25 de abril de 2023, fue celebrado el debate oral entre las partes, siendo declarada CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES FOKTEP, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE, C.A., señalando que se reserva el lapso de diez (10) días de despacho para el extenso del fallo.
Mediante auto dictado el 10 de mayo de 2023, el Tribunal a quodifirió el lapso para dictar el extenso del fallo para el décimo (10) día de despacho siguiente.
El 24 de mayo de 2023, el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el extenso de la sentencia en la cual declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FOKTEP, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE, C.A.
Mediante diligencia de fecha26 de mayo de 2023, la defensora judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONESCHACAO BABY´S PLACE, C.A.,apeló de la decisión dictada el 24 de mayo de 2023, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 05 de junio de 2023, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 144-23, librado en esa misma fecha,correspondiéndole a este despacho el conocimiento del recurso en cuestión.
En fecha 20 de junio de 2023, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, le dio entrada y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a los fines que las partes consignen los informes correspondientes.
En fecha 25 de julio de 2023, la defensora judicial de la parte demandada recurrente y la representación judicial de la parte actora, consignaron escritos de informes.
Mediante auto dictado el 07 de agosto de 2023, el Tribunal advirtió a las partes que el fallo sería dictado dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgador Superior pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-II-

DEL ALEGATO DE LA PARTE ACTORA EN INSTANCIA

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Expresó la representación judicial de la parte actora que en fecha 01 de octubre de 2014, su poderdante suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE, C.A., el cual, tiene como objeto un inmueble constituido por un (1) local para uso comercial con un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60mts2), identificado como el local “A” del edificio 114, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, entre Calle Guaicaipuro y Calle Bolívar, Municipio Autónomo Chacao, estado Bolivariano de Miranda, tal y como lo indica la cláusula primera del contrato.
Que la cláusula segunda del contrato, estableció que el canon mensual fue establecido por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.500,00), es decir, por la cantidad CERO COMA CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 0,135) que debían ser cancelados por la arrendataria a la arrendadora dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Alegó que,de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, la vigencia del mismo se fijó por un lapso de un (1) año contado a partir del primero (1) de octubre de 2014, prorrogable por un mismoperíodode tiempo, siempre y cuando las partes acordarán en continuar la relación contractual, para lo cual sería indispensable la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, en el cual se establecerían las condiciones para la relación arrendaticia. Asimismo, indicó que las partes acordaron realizar la notificación mediante carta con acuse de recibo dirigida al encargado, gerente, director o cualquier persona que desempeñe funciones administrativas en la sociedad mercantil.
Que, las partes suscribieron un convenio el 15 de septiembre de 2015, mediante el cual el 01 de octubre de 2015, comenzaría a correr el período de prórroga legal de tres (3) años del contrato de arrendamiento suscrito. Asimismo, pactaron un ajuste en el canon de arredramiento mensual, por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.250,00) es decir, la cantidad de CERO COMO DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES SOBERANOS Bs. S. 0,2025, mensuales, para ser cancelados conforme a las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento.
Indicó que había transcurrido el lapso de prórroga legal conforme lo establecido en la ley y que hasta la fecha no se había devuelto el local comercial en las condiciones que lo recibió la arrendataria, siendo que, la misma se encontraba cancelando un canon de arrendamiento irrisorio, lo cual le estaría ocasionando un perjuicio económico a su representada, por lo que, se vio obligada a demandar el desalojo por vencimiento del término.
Invocó los literales “g e i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que, en fecha 15 de septiembre de 2015, se notificó a la arrendataria y así fue aceptado por la misma, con respecto a la no prórroga del contrato de arrendamiento, concediéndole un lapso de tres (3) años contados a partir del 01 de octubre de 2015, el cual vencería el treinta (30) de septiembre de 2018.
Señaló que, el treinta (30) de septiembre de 2018, la arrendataria debía haber efectuado la devolución del inmueble arrendado, sin embargo, siguió ocupando el mismo sin autorización de su mandante o renovación alguna del contrato.
Seguidamente, indicó que la arrendataria no había realizado la entrega del bien inmueble en las mismas condiciones como fue previamente pactada por las partes y al vencimiento del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1.564 del Código Civil.
Igualmente, solicitó en su petitorio lo siguiente:
1) La entrega material del bien inmueble arrendado constituido por un (1) local para uso comercial de un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60mts2) correspondiente al local “A” del Edificio 114, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, entre la Calle Guaicaipuro y Calle Bolívar, Municipio Autónomo Chacao, estado Bolivariano de Miranda.
2) El pago de las costas y costos del juicio.
Por último, solicitó al Tribunal que la demanda sea declarada con lugar.

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora ad litemYasmila Paredes Meza, actuando como representante de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE, C. A., allegó a las actas escrito de contestación de la demanda, en el cual, señaló que convenía en que su representada, en fecha 1 de octubre de 2014, suscribió con la empresa INVERSIONES FOKTEP, C. A, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por 1 local comercial, denominado “A”, en el edificio 114, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, entre la calle Guaicaipuro y calle Bolívar, municipio Chacao del estado Miranda.
Así mismo, expresó que convenía en que en la cláusula segunda, se estableció un canon de arrendamiento (para dicha fecha), en la cantidad de Bs. 13.500,00; y que la vigencia del contrato se estableció por 1 año fijo, contado a partir del 1 de octubre de 2014, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando ambas partes estuvieran de acuerdo en continuar la relación locativa.
Por otra parte, adujo la defensora judicial, su rechazo, negación y contradicción sobre que su representada le estaría causando un perjuicio económico a la parte demandante; que haya incurrido en la causal de desalojo prevista en el artículo 40, literales “g” e “i”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; o que REPRESENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE, C. A, deba pagar costas.
En cuanto a las pruebas aportadas con la contestación, señaló la suscribiente de la contestación que, promovía el merito favorables de los autos y también, escrito contentivo del texto de telegrama enviado a REPRESENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE, C. A, dirigido al local objeto del contrato de arrendamiento (f.68).

-III-

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Marcado conel literal “B”, inserto a los folios 07 al 24, copias fotostáticas del registro mercantil de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 24 de noviembre de 2003, inscrito bajo el número 6, Tomo 379-A-VII, igualmente, se acompaña al referido registro, el acta de asamblea extraordinaria celebrada el 27 de agosto de 2012, la cual fue protocolizada ante el Registro anteriormente mencionado, inserto bajo el número 2, Tomo 109-A, de fecha 16 de octubre del 2012.
• Marcado con el literal “C”, inserto a los folios 25 al 28, original del documento privadoidentificado como contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES FOKTEP, C.A, representada por los ciudadanos TEODORO PETKOFF MALEC, MARIA TERESA AZCUNA DE PETKOFF y TAMARA PETKOFF SALAS, y, por otra parte, la empresa REPRESENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE, C.A, representada por el ciudadano MICHELE SROUR MAALOUF,de fecha 01 de octubre de 2014.
• Marcado con el literal“D”, folios 29 al 30, original del contrato privado identificado como prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES FOKTEP, C.A, representada por los ciudadanos TEODORO PETKOFF MALEC, MARIA TERESA AZCUNA DE PETKOFF y TAMARA PETKOFF SALAS, y, por otra parte, la empresa REPRESENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE, C.A, representada por el ciudadano MICHELE SROUR MAALOUF, de fecha 15 de septiembre de 2015.

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 25 de abril de 2023, en la oportunidad fijada previamente por el Tribunal de Municipio, se llevó a cabo el acto de audiencia o debate oral, dejándose constancia de la presencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, y la defensora ad-litem de lasociedad mercantil REPRESENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE, C.A., parte demandada.
Ahora, pasa esta alzada a citar el contenido de las exposiciones realizadas por los participantes en la audiencia y de la decisión de mérito, a saber:

“... en el día de hoy, veinticinco (25) de abril de 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada, por este Tribunal para que tengra lugar el DEBATE ORAL en el juicio que por DESALOJO, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES FOKTEP, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE, C.A. Se anunció dicho acto en la forma de Ley a las puertas del Tribunal. Se encuentran presentes por una parte las abogadas MARÍA CONSTANZA CASTILLO DE HURTADO y ELISSETH DÍAZ GUÍA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.168 y 123.529, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada YASMILA PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 74.303, quien actúa en su carácter de defensora judicial de la parte demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE, C.A. En este estado este Tribunal por cuanto una de las partes informó que no cuenta con internet en su domicilio para llevar a cabo la presente audiencia en la Sala de Audiencias Telemáticas dispuesta para ello, en consecuencia no se realizará el respectivo registro audiovisual. Acto seguido el Tribunal informa a las partes que dispondrán de un tiempo prudencial para la exposición de sus respectivos argumentos en el debate oral para que expongan lo que a bien tenga con relación a la presente acción. En este estado proceden las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas MARÍA CONSTANZA CASTILLO DE HURTADO y ELISSETH DÍAZ GUÍA, quienes expresaron resumidamente: “…Esta representación en su carácter de apoderadas de INVERSIONES FOKTEP, ejerce demanda en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE, C.A., por procedimiento de desalojo en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de octubre de 2014, cuya vigencia era por el lapso de un año prorrogables por una año adicional. Es el caso que en fecha 15 de septiembre de 2015, nuestra representada en su condición de arrendadora suscribe con la arrendataria un convenio en el cual acuerdan un periodo de prórroga legal de tres (3) años, contados a partir del día 01 de octubre de 2015, ahora bien finalizado este lapso la parte demandada no hizo la entrega material del inmueble arrendado, lo cual se subsume en los supuestos de desalojo establecidos en el artículo 40 literales g e i, del Decreto con valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento de Inmueble para Uso Comercial. Por lo antes expuesto, visto que opero el vencimiento de la prorroga legal y no operó la entrega voluntaria del bien inmueble arrendado y que a nuestra representada se le ésta causando un perjuicio económico por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que solicitamos de este Tribunal sea declarada con lugar la demanda de desalojo y como consecuencia de ello se acuerde la entrega material del bien inmueble objeto de litigio y se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio, es todo…” . En este estado procede la abogada YASMILA PAREDES, antes identificada, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE, C.A., quien expresó: “…Ratificó el contenido de la contestación de la demanda y las pruebas promovidas, es todo…” . Vistas las exposiciones realizadas por los apoderados judiciales de ambas partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se tomará un tiempo prudencial de 30 minutos aproximadamente. Concluido dicho tiempo conforme lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil pasa este Juzgado a pronunciar su decisión oralmente respecto al presente juicio; así las cosas por las razones de hecho y de derecho que se desprende a los autos, este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES FOKTEP, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE, C.A., ambas partes identificadas a losa autos. En consecuencia, se reserva el lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a que hace referencia el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para proceder a proferir el extenso de la decisión definitiva en el presente juicio. Es todo terminó se leyó y conforme firman…”

-V-

DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de mérito en su fallo de fecha 24 de mayo de 2023, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)

Dilucidadas la valoración a las pruebas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de causa y al respecto observa:

Estamos en presencia de una acción de desalojo de un inmueble,conforme los literales "G" e "I", del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; y Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley.

Demanda la parte actora el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60mts2), identificado como local "A", situado en el edificio 114, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Francisco de Miranda entre Calle Guaicaipuro y calle Bolívar en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, con un canon de arredramiento mensual de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00) o su equivalente, es decir, CERO COMA CIENTO TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,135), los cuales serían pagados los primeros 5 días de cada mes; con una duración de un (01) año contado a partir del primero (01) de octubre de 2014; así mismo señaló que el arrendatario infringió las disposiciones contenidas en el convenimiento de prorroga legal en el cual quedó determinado que el lapso de dicho convenio sería de tres (03) años, contados desde el primero (01) de octubre de 2015 hasta el treinta (30) de septiembrede 2021.

Por su parte la defensora judicial de la parte demandada al contestar la demanda alegó que su representada ha cumplido con sus obligaciones contractuales.

De lo anterior expuesto es preciso determinar lo relativo a la temporalidad de los contratos de arrendamiento, evidencia este Juzgador que debe establecerse previamente el inicio, la temporalidad y la vigencia de la relación arrendaticia bajo estudio, a fin de garantizar los derechos de la arrendataria conforme lo dispone el artículo 3° del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, ya que se evidencia de autos que el vínculo contractual opuesto puede estar indeterminado por voluntad de ambas partes; todo ello con base al principio lura Novit Curia, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia RC N° 00-376, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su conocimiento.

Respecto a este punto, la Doctrina ha sostenido que la RELACIÓN INDETERMINADA ocurre cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinar por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante contratos, se le dejó al arrendatario el inmueble después de vencido el plazo en posesión con el respetivo pago del canon arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal; es decir, que la "indeterminación" no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto.

Ahora bien, cuando hablamos de los contratos por tiempo indeterminado, es porque no existe una dimensión fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia, pues, si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no es menos cierto que la indeterminación se encuentra en su duración; es decir que aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, no saben con exactitud el momento de su conclusión.

Mientras que los contratos a TIEMPO DETERMINADOsuceden cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio; es decir, que siempre queda determinado elmomento de inicio y fin de la relación. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado, sin necesidad de desahucio. Sin embargo, no es así, pues los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que norma contempla. Además, que el propio artículo 1.600 eiusdem, se ocupa de clarificar que: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; no obstante que: Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.

Expuesto lo anterior es preciso señalar que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando no se estipula en las cláusulas contractuales la determinación del tiempo por el cual se encuentra en arrendamiento, o cuando establecido dicho plazo este fenece y se le deja en posesión del arrendatario y el arrendador sigue.

Así las cosas, se evidencia que la relación locataria que nos ocupa, debe computarse desde el día primero (01) de octubre de 2014, fecha a partir de la cual comenzó a regir el tiempo de duración del contrato de arrendamiento que según su clausula tercera se estableció en un (1) año, prorrogable por igual periodo de tiempo, por lo cual ambas partes convinieron en celebrar convenimiento de prorroga legal por tres (3) años contados a partir del 01 de octubre de 2015 hasta el treinta (30) de septiembre de 2021, y en vista de que hasta la fecha, la parte demandada permanece ocupando el inmueble, sin que nada probare que le favorezca, resulta procedente la demanda de desalojo interpuesta conforme al artículo 40, literal "G e I"; y constando en autos que la última prorroga se encuentra vencida desde septiembre de 2021, es decir, hace ya más de 2 años, es obvio que las partes incurrieron en indeterminación en el tiempo de duración del contrato dado el "término incierto", puesto que aun cuando tiene un "término inicial cierto" de la relación en su temporalidad es cierta, ya que conocerse anticipadamente el momento conclusivo, habiendo transcurrido más de 2 años desde su término; quedando obligado el arrendatario a devolver el inmueble arrendado, completamente desocupado de personas y de bienes, en suvencimiento; y siendo que ello no ocurrió, este juzgador concluye que la relación arrendaticia se mantuvo a tiempo determinado y habiéndose mantenido la arrendataria ocupando el inmueble hasta la fecha, resulta forzoso declarar por aplicación analógica que sus efectos se reglan conforme las normas relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, y así queda expresamente establecido.

Señalado lo anterior y establecido como fue la temporalidad del contrato de marras, vale decir que, estamos frente a un contrato a tiempo indeterminado, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la norma invocada por la actora, a los fines de sustentar la acción de desalojo aquí incoada, a tales fines hace las siguientes consideraciones:

Los ordinales "Gel” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala que son causales de desalojo:

“… (…)
g. que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de
prorroga o renovación entre las partes (...).
i.(...) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de lasobligaciones que le corresponden conforme a la Ley (...)...".

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que una de las causales para la procedencia en derecho del desalojo es que el contrato suscrito por las partes se encuentre vencido, que no exista entre ellas acuerdo de prorrogas o que no exista renovación.

Es de observarse, que el contrato de marras fue suscrito para que entrara en vigencia el 01 de octubre de 2014, el cual estableció una duración de un (01) año, prorrogable automáticamente y de pleno derecho por lapsos iguales de un (01) año, siendo en principio un contrato a tiempo determinado en virtud que las partes establecieron el tiempo de su vencimiento, no obstante a ello, se evidencia a los autos que el arrendatario siguió en posesión del inmueble y con la suscripción de convenimiento de prorroga legal que a su criterio se mantenía a tiempo determinado, hace presumir a este Juzgador que siguió percibiendo los cánones de arrendamiento, constituyendo dicha situación la continuidad de la relación arrendaticia, por lo que a consideración de este sentenciador, el contrato de arrendamiento suscrito en un mismo documento entre las partes, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que la causal invocada que sustenta la acción de desalojo aquí incoada requiere que el contrato seencuentre vencido o que no ya se haya cumplido la prórroga entre las partes, siendo que en el presente caso como ya quedo establecido, se evidencia que tanto el contrato como el convenimiento de prorroga se convirtió a tiempo indeterminado, es decir, sin determinación de tiempo para su vencimiento, por lo que considera aquí quien se pronuncia que dicha acción encuadra perfectamente, ya que efectivamente se requiere que el contrato se encuentre vencido. ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, en cuanto al literal "I” del artículo 40 de la Ley especial, resulta preciso determinar que, las presentes actuaciones están orientadas a que se acuerde el Desalojo del bien de marras, al considerar la parte accionante que su contraparte incumplió el contrato de arrendamiento a lo cual estaba obligado a cumplir y respetar en los términos convenidos, cuyas circunstancias no fueron rechazadas por éste último puesto que al dar contestación a la demanda solo rechazó pura y simple los hechos y el derecho alegado.

En este sentido resulta también conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

"...Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ´las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho', con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo 'reus in excipiendofit actor', que equivale al principio según el cual 'corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...'.

A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:

"...El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculojurídico..."

Conforme al artículo antes transcrito, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto o convenio entre dos o más personas, siendo necesario que tenga que existir un consentimiento para lograr un fin especifico.

De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso indicar que a los efectos se forme un contrato, específicamente de alquiler verbal o escrito a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una serie de determinaciones de obligatorio cumplimiento para ambas partes, como lo es que el arrendador haga entrega al arrendatario la cosa arrendada, que la conserve en estado de servir al fin para el cual la ha arrendado y a mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, mientras que el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, así como devolverla una vez vencida la convención locativa tal como lo establecen los artículos 1.585 y 1.592 del Código Civil.

Por último, es importante destacar que los artículos 1.159 y 1.579 del ya citado Código Civil, preceptúan:

“...Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre laspartes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla..."

Las disposiciones legales transcritas en líneas precedentes, establecen de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas, el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de arrendamiento, debe haber consentimiento tanto del arrendador como del arrendatario de llevar a cabo el negocio jurídico y el valor jurídico que la ley le atribuye a la figura del contrato.

En tal sentido, la acción de desalojo de un inmueble constituye la facultad que tiene el arrendador en un contrato bilateral, de pedir la entrega del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya. La declaratoria de desalojo, es pues, la terminación de un contrato bilateral, como es, el contrato de arrendamiento verbal o escrito, motivada por el incumplimiento culposo del inquilino.

En el caso bajo análisis infiere este tribunal que, conforme a lasprobanzas valoradas y apreciadas ut retro, surgen indicios suficientes que permiten concluir que la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantilREPRESENTACIONES CHACAO BABY'S PLACE, C.A., violó una de sus principalísimas obligaciones, como lo es, el no devolver el inmueble una vez vencido el lapso de tiempo establecido bien en el contrato o en su prorroga, y al no haber quedado demostrado dicho argumento alegado, se evidencia la materialización de la prueba de incumplimiento contractual, hecho este que en modo alguno fue desvirtuado por la demandada, ya que ésta debió demostrar su intención en la devolución del inmueble, para desacreditar las argumentaciones de la parte accionante, siendo lógico y natural inferir que al violentar la normativa legal que los rige, la acción de desalojo opuesta está ajustada a derecho, ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, luego de analizados los alegatos y el material probatorio, producido por las partes, resulta forzoso para este Juzgador, al no haber probado la demanda el cumplimiento de la obligación que el ordinal 2° del artículo 1.592 de la Norma Sustantiva le impone, estando los méritos procesales a favor de la parte actora, la demanda ha de ser declarada CON LUGAR, conforme el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

-VII-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:CON LUGAR la acción de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FOKTEP, C.A., contra la sociedad mercantil REPRSENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble destinado al uso comercial con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60mts2), identificado como local “A”, situado en el edificio 114, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Francisco de Miranda entre calle Guaicaipuro y calle Bolívar en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”


-VI-

DE LOS INFORMES EN ALZADA

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN ALZADA:

(…Omissis…)
“…Ahora bien, en atención al criterio antes explanado, cumplí con el rol para el cual fue designada como Defensor Ad litem, di contestación a la demanda, promoví pruebas dentro de la oportunidad legal para ello, asistí a las audiencias establecidas para el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e impugné el fallo dictado y adverso a mi representado, ello con la finalidad de agotar la doble instancia, no quedando mi representado en estado de indefensión, garantizándole su derecho a la defensa.
En su defensa conviene en que mi representada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE, C.A., en fecha 01 de octubre de 2014, suscribió con la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOKTEP, C.A., ANACONDA INVESTMENTS CORPORATION, anteriormente identificadas, Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble constituido por Un (1) Local para uso comercial, de un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60mts2), identificado como local “A”, edificio 114, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, entre la calle Guaicaipuro y calle Bolívar, Municipio Autónomo Chacao, Estado Bolivariano de Miranda.
Que en la cláusula SEGUNDA, para esa fecha el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 13.500,00) y que la vigencia del contrato, se fijó por un (1) año, contado a partir del 01 de octubre de 2014, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando ambas partes estuvieran de acuerdo en continuar la relación contractual.
Negué, rechacé y contraje que mi representaba le causara un perjuicio económico a la parte actora, que haya incurrido en la causal de Desalojo prevista en el artículo 40, literal g) e i) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y que mi representada debe pagar costas, y promoví copia del telegrama que enviara a mi representada al local objeto del presente juicio.
Por los motivos anteriormente expuestos, solicito al tribunal declare CON LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión del juicio de DESALOJO que incoara en contra de mi representado Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE, C.A., la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOKTEP, C.A, anteriormente identificados y sean condenados en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN ALZADA:
La representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes señaló lo siguiente:
“…Omissis…

La vigencia del contrato, de acuerdo con la cláusula TERCERA se fijó por un lapso de UN (1) año, contado a partir del día Primero (01) de octubre de 2014, prorrogable por igual período de tiempo, siempre y cuando ambas partes convengan en continuar la relación contractual, para lo cual sería indispensable la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, en el cual se establecerían las condiciones que regiríanla relación arrendaticia. Ambas partes acordaron realizar la notificación, mediante Carta con Acuse de Recibo; Comunicación dirigida al Encargado, Gerente, Director o cualquier persona que desempeñe funciones administrativas en la Sociedad de Comercio que ocupe el inmueble arrendado al momento de practicarse dicha notificación y/o; mediante la publicación de dicho aviso en cualquier diario de circulación local.

Asimismo, ambas partes suscribieron un convenio en fecha 15 de septiembre de 2015, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo marcado con la Letra “D”,mediante el cual a partir del 01 de octubre de 2015 comenzaría a correr el período de PRÓRROGA LEGAL de TRES (3) años del Contrato de Arrendamiento suscrito. Asimismo, pactaron un ajuste en el canon de arrendamiento mensual, llevándolo a la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.250,00), es decir la cantidad de Bs.S. 0,2025, mensuales, para ser cancelados en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, el cual se estableció que seguiría en plena vigencia en todas sus demás cláusulas.

Es el caso ciudadana Juez que el contrato de arrendamiento, adminiculado con el convenio de prórroga legal, fue valorado por el Juez y apreciado en su Sentencia definitiva. En este sentido, visto que ha transcurrido el lapso que ambas partes otorgaron de prórroga legal, conforme a lo establecido en la Ley y que hasta la presente fecha no se a devuelto el Local Comercial en las mismas condiciones en que lo recibió LA ARRENDATARIA, aunado al hecho que la misma se encuentra pagando un canon de arrendamiento irrisorio, lo cual le está ocasionando un perjuicio económico a nuestra representada, es la razón por la cual se vio obligada a demandar EL DESALOJO, por vencimiento del término.
Los hechos descritos se subsumen en las causales para demandar el desalojo previstas en los literales g) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial, de acuerdo a lo siguiente:

Del vencimiento de la prórroga legal; Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato.

En fecha 15 de septiembre de 2015, se le notificó a LA ARRENDATARIA y así fue aceptado por ésta, la no prórroga del Contrato de Arrendamiento, concediéndosele un lapso de tres (3) años, contados a partir del 01 de octubre de 2015, lapso que vencería el 30 de septiembre de 2018. De forma tal que en fecha 30 de septiembre de 2018, LA ARRENDATARIA debía haber efectuado la devolución del inmueble arrendado, sin embargo, siguió ocupando el mismo sin autorización de nuestra mandante y sin haber existido nuevo acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

En este sentido, puede observarse que LA ARRENDATARIA no ha entregado el inmueble a LA ARRENDADORA por el término de la relación, en las condiciones como fueron previamente pactadas por las partes, en el tantas veces mencionado contrato, y más aún en violación del deber establecido en el artículo 1.594 del Código Civil, el cual expresamente le impone al arrendatario la obligación de “devolver la cosa tal como la recibió”.

Ciudadana Juez, actualmente LA ARRENDATARIA se encuentra en posesión del inmueble, aún en contra de la voluntad de LA ARRENDADORA, la cual manifestó su intención de ponerle término a la relación contractual, todo lo cual fue aceptado por LA ARRENDATARIA según consta en la documental consignada conjuntamente con el libelo de demanda marcada con la letra “D”. Es por ello que LA ARRENDATARIA incurrió en la causal de desalojo prevista en el artículo 40, literales g) e i) de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial y así respetuosamente solicito sea declarado.

Por todo lo anteriormente expuesto, se demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOKTEP, C.A., antes identificada, en su condición de ARRENDATARIA, del inmueble antes descrito, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

1) DESALOJOdel bien inmueble arrendado y su entrega material del mismo, constituido por un (1) Local para uso Comercial de un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60Mts2) correspondientes al local “A” del Edificio 114, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, entre la Calle Guaicaipuro y Calle Bolívar, Municipio Autónomo Chacao, Estado Bolivariano de Miranda.
2) A pagar las costas y costos de este juicio.
Finalmente solicito a este Juzgado, muy respetuosamente, declare Sin Lugar la apelación ejercida por la Defensora Ad-litem en contra de la Sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2023 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, sea confirmada la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta por este representación con todos los pronunciamientos de Ley…”


-VII-

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Observa esta alzada que, el presente recurso de apelación, sometido a su consideración, va dirigido a determinar la procedencia o no en derecho de la decisión de mérito dictada el 25 de abril de 2023, en audiencia oral y pública, y cuyo extenso fue publicado el 24 de mayo de 2023, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES FOKTEP, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE C.A.
Siendo que, en virtud del efecto natural y esencial de la apelación según el cual, el poder de juzgar la causa pasa al tribunal de alzada, surge así, una nueva etapa del proceso o segunda instancia, dentro del cual, si bien, no es un nuevo juicio, es una fase de evaluación o revisión de la sentencia del tribunal de la causa, así como de todas las actuaciones procedimentales que se sustanciaron en la primera instancia; encontrándose, el objeto de la apelación, también determinado por el demandante en su demanda, y por el demandado en su contestación o reconvención.
En atención a lo anterior, debe precisar este tribunal que, el reexamen de la presente causa, no está supeditado ni comprometido a la decisión apelada, ya que la potestad de la alzada permite -como fue señalado-, revisar, igualmente, tanto los actos procesales, la admisibilidad del recurso, de la acción, y/o las cuestiones de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, sobre las cuales se haya o no fundamentado el a quo, en fallo de mérito de la causa.
Entre las posibles cuestiones de derecho determinantes en la causa, se encuentra: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual, es una institución de orden público, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes, durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción, la cual, está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

La perención opera única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Así mismo, debe apuntarse que, conforme al artículo 269, eiusdem, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, y así, puede declararse de oficio por el jurisdicente, siendo esa decisión apelable libremente.

Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:

“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. (Resaltado y negrillas de la Sala).

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta, opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.

En tal sentido, y para mayor comprensión sobre el alcance de la perención en el presente asunto, resulta menester citar a la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo fallo señaló lo siguiente:

“…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”

Conforme al desarrollo jurisprudencial arriba aludido, la perención surge por la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando, desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia, y de igual modo, el texto mismo de la norma adjetiva que la regula, es diáfana en advertir los efectos o la sanción cuandono consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa, la cual es la extinción del proceso.
Así las cosas, dada la relevancia procesal de la institución in comento, por su impacto en la marcha del contradictorio, deviene imperativo para esta alzada señalar que, del examen de las actas procesales fue revelado que, el día 18 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte actora, efectuó una actuación de impulso procesal, en la que peticionó la reanudación del contradictorio, misma, que fue proveída por el tribunal a quo, posteriormente, el 16 de marzo de 2021; de la misma manera, del expediente se constató que, no fue sino hasta el día 27 de julio de 2022, que, la parte accionante volvió a actuar en juicio, en esa oportunidad, requiriendo que el tribunal de la causa remitiera a alguacilazgo la compulsa de citación dirigida a la defensora judicial de la parte demandada.
De lo anterior, resulta patente que, la representación judicial de INVERSIONES FOKTEP, C.A., entre ambas actuaciones de impulso procesal, que, ocurrieron entre el 18 de febrero de 2021 y el 27 de julio de 2022, dejó de actuar en juicio por un periodo de más de 15 meses ; evidenciándose con ello, que la parte interesada (actora), dejó de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, durante un tiempo que, por ser claramente mayor, al de un (1) año, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a declarar consumada la perención de la instancia anual en el sub lite, y así se establece.

-VIII-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2023, en audiencia oral y pública y cuyo extenso fue publicado el 24 de mayo de 2023, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FOKTEP, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE, C. A.
SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ANUAL, en el juicio que por DESALOJO, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES FOKTEP, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CHACAO BABY´S PLACE, C.A,
TERCERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05)días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS
Asunto: AP71-R-2023-000339 (1360)