REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 5 DE FEBRERO DE 2024
213º Y 164º

EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000486 (1389) (Cuaderno de Medidas)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YANDIRA COROMOTO ROJAS DE BORRERO, RUBEN DARIO ROJAS INFANTE Y JOSÉ DEMETRIO ROJAS INFANTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.867.724, V-9.415.923 y V-6.867.689, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SALVATORE DI BILIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.613, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA INES ROJAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.867.690.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra constituido apoderado judicial.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I-
Conoce esta alzada previa distribución de ley, del recurso de apelaciónejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2023, por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual negó la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO y petición subsidiaria de establecimiento de canon de arrendamiento, solicitada por la parte demandante, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoaran los ciudadanos YANDIRA COROMOTO ROJAS DE BORRERO, RUBÉN DARIO ROJAS INFANTE y JOSÉ DEMETRIO ROJAS INFANTE, contra la ciudadana ROSA INES ROJAS INFANTE.
Mediante auto dictado el 25 de septiembre de 2023, este tribunal ordenó darle entrada al cuaderno de medidas, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto que las partes consignaran los escritos de informes respectivos.
El 9 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora, allegó a los autos su escrito de informes. En esa misma fecha, hizo lo propio la parte demandada, consignando, igualmente su escrito de informes en alzada.
En fecha 20 de octubre de 2023, la ciudadana demandada, debidamente asistida, trajo a los autos, escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, esta alzada, fijó el lapso procesal pertinente a los fines de emitir el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2022, fue diferido el dictado de la sentencia de mérito de la presente apelación, fijándose un lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento del primigenio.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente para emitir el pronunciamiento respecto a la presente incidencia, este Tribunal Superior Séptimo, pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ANTECEDENTES NARRADOS EN EL LIBELO
En su escrito libelar, la parte actora, YADIRA COROMOTO ROJAS DE BORRERO, RUBEN DARIO ROJAS INFANTE Y JOSÉ DEMETRIO ROJAS INFANTE, asistidospor el abogado Salvatore Francisco Di BilioMilazzo, señalaron los hechos que a su juicio dan pie a la demanda incoada, la cual se resume como sigue:
Señalaron, que los ciudadanos Yandira Coromoto Rojas de Borrero, Rubén Darío Rojas Infante y José Demetrio Rojas Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.867.724, 9.415.923 y 6.867.689, respectivamente, alegan ser legítimos herederos de los ciudadanos JOSÉ DEMETRIO ROJAS GONZÁLEZ Y LEONOR MARÍA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 930.460 y V-3.224.410, quienes en vida fueron sus padres y quienes fallecieron ab intestato en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fechas 29 de Octubre de 1999 y 18 de julio de 2021,respectivamente; quedaron como sucesores los ciudadanos: CARMEN ALICIA ROJAS DE JIMÉNEZ, YOLY COROMOTO ROJAS DE ORTEGA, ROSA MARÍA ROJAS GUILLÉN, JOSÉ DEMETRIO INFANTE, ROSA INES ROJAS INFANTE, RUBÉN DARIO ROJAS INFANTE Y YANDIRA COROMOTO ROJAS DE BORRERO, según se desprende de la DECLARACIÓN SUCESORAL Y CERTIFICADO DE SOLVENCIA expedido por el SENIAT.
Manifestaron igualmente, que las coherederas ciudadanas CARMEN ALICIA ROJAS DE JIMENEZ, YOLY COROMOTO ROJAS DE ORTEGA, ROSA MARÍA ROJAS GUILLEN, renunciaron a sus derechos sucesorales, en favor de los demandantes.
Aseveraronlibelarmente que, de la documentación aportada quedaron como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS los ciudadanos JOSÉ DEMETRIO INFANTE, ROSA INÉS ROJAS INFANTE, RUBÉN DARÍO ROJAS INFANTE Y YANDIRA COROMOTO ROJAS DE BORRERO.
Alegaron, que la coheredera ROSA INÉS ROJAS INFANTE, se niega a la partición amigable del único bien dejado por los fallecidos.
Por otra parte indicaron que a la muerte de sus padres, quedó como objeto de la partición, el siguiente bien inmueble:
(…)

1. Un apartamento identificado con el N° 1301, del edificio N° 40, ubicado en el Conjunto Residencial Curpa (Terraza 51), Urbanización José Antonio Páez UD-4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Pasillo Escalera; SUR: Pared Sur; ESTE: Pared Este, y OESTE: Apto. 1302., con una superficie de 74,20 Mts.2, tal y como se evidencia de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Agosto de 1975, anotado bajo el N° 49, Tomo 32, Protocolo Primero…”


Fue señalado, igualmente, por la parte demandante que, al morir los padres y/o causantes dejaron el 100% del bien inmueble mencionado arriba, de allí que a cada heredero le correspondería lo siguiente:
1. JOSÉ DEMETRIO ROJAS INFANTE= 25%
2. ROSA INÉS ROJAS INFANTE= 25%
3. YANDIRA COROMOTO ROJAS DE BORRERO= 25%
4. RUBÉN DARÍO ROJAS INFANTE= 25%

Finalmente, fundamentaron la presente demanda en los artículos 768, 993 y 1.066 al 1.082 del Código Civil Venezolano, y 168 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en su petitorio solicitaron, que por cuanto existe un bien habido en comunidad, delcual no han llegado a un acuerdo para su partición, es por lo que en su nombre y en su carácter de coherederos de la sucesión de sus padres JOSÉ DEMETRIO ROJAS GONZÁLEZ y LEONOR MARÍA INFANTE, asumiendo la representación sin poder, que eventualmente pudiera ser cuestionada, de los coherederos CARMEN ALICIA ROJAS DE JIMENEZ, YOLI COROMOTO ROJAS DE ORTEGA Y ROSA MARÍA ROJAS GUILLEN, ya identificados, establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quienes renunciaron a sus derechos sucesorales en beneficio de ellos, formalmente demandaron en PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, a la ciudadana ROSA INES ROJAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.867.690, en su carácter de coheredera, para que convenga en la presente demanda de partición o sea condenada por el tribunal, con las peticiones que se enumeran a continuación:
1. Convenga o sea condenada por el Tribunal, y en base a ello realizar Partición de Bienes Hereditarios, del 100% de Un apartamento identificado con el N° 1301, del Edificio N° 40, ubicado en el conjunto residencial Curpa (Terraza 51), Urbanización José Antonio Páez UD-4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Pasillo Escalera; SUR: Pared Sur; ESTE: Pared Este; OESTE: Apto. 1302., con una superficie de 74,20 mts2, tal y como se evidencia del Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Agosto de 1975, anotado bajo el N° 49, Tomo 32, Protocolo Primero.

2. Sea condenada el pago las costas procesales que genere la presente demanda, así como Honorarios Profesionales de Abogados…”


-III-

SOLICITUD CAUTELAR
La representación judicial de la parte actora, en fecha 3 de mayo de 2023, consignó escrito en el cual peticionó el decreto de medidas preventivas, en el presente contradictorio, fundamentando lo requerido, de la siguiente forma:
En primer lugar, fue solicitadaMEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble propiedad de sus representados, perteneciente a la comunidad hereditaria objeto de la presente demanda; constituido por Un (1) apartamento identificado con el N° 1301, del Edificio N° 40, ubicado en el Conjunto Residencial Curpa (Terraza 51), Urbanización José Antonio Páez UD-4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Pasillo Escalera; SUR: Pared Sur; ESTE: Pared Este; OESTE: Apto. 1302., con una superficie de 74,20 mts2, tal y como se evidencia del Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Agosto de 1975, anotado bajo el N° 49, Tomo 32, Protocolo Primero, con base en lo establecido en el artículo 599, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo al secuestro de los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
Igualmente,la parte demandante pretende elEMBARGO DE LOS BIENES MUEBLES que se encuentren dentro del apartamento perteneciente a la comunidad hereditaria -objeto de la presente demanda-, acorde a los artículos 588 ordinal 1° en concordancia con el artículo 585 del Código Procedimiento Civil.
A propósito de “remozar” los conocimientos jurídicos inherentes a la incidencia cautelar, la peticionante procedió a transcribir una serie de extractos jurisprudenciales, referidos a la doctrina y requisitos de las medidas cautelares en juicio.
En cuanto a los supuestos de procedencia cautelar, la parte demandante sustentó que el “fumusbonis iuris” habría quedado acreditado con los documentos que acompañaron a los autos, tales como, el ACTA DE DEFUNCIÓNde los causantes marcadas “B” y “C”, así como las copias simples de las ACTAS DE NACIMIENTO marcadas “D”, “F” y “G”, en donde consta la filiación y cualidad de los herederos demandantes y de la demandada; así como la DECLARACIÓN SUCESORAL Y CERTIFICADO DE SOLVENCIAexpedidos por el SENIAT marcada “H” donde se evidencia que son los únicos herederos del inmueble objeto de la partición.
Con respecto, al “periculum in mora”, arguyó la actora que, deviene del peligro existente en que el hijo y familiares de la comunera demandada, es decir, la demandada y sus descendientes, dañen o disminuyan el patrimonio de sus mandantes.
Por otro lado señaló la solicitante de la cautelar, que quedaría plenamente evidenciado lo anterior, cuando la parte demandada confesó en su contestación de la demanda en el aparte PRIMERO del Capítulo I De Los Hechos: “En dicha propiedad reside mi hijo… su esposa y posteriormente fueron naciendo sus hijos, por lo que se puede decir que tienen toda una vida viviendo…” lo que, a su decir,demostraría la intención de continuar teniendo la posesión indebida del inmueble, como lo vienen haciendo desde la fecha 18 de Julio de 2021.
Así mismo, indicó la demandante que, en el supuesto que la medida de secuestro no sea factible de aplicar en virtud del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS,sea decretadaMEDIDA INNOMINADA, a los fines que se fije, a través de una experticia judicial, el valor de arrendamiento y sea cancelado mensualmente el canon que sea fijado, desde el 18 de julio del 2021, hasta su total y definitiva desocupación, en la cuenta bancaria que el tribunal ordeneabrir para tales efectos.
-IV-
AUTO APELADO
Vista la solicitud del decreto cautelar de secuestro por la parte actora, el tribunal a quo, basó su decisión en las siguientes consideraciones:
(…OMISSIS…)
En el presente caso, este Tribunal advierte que se estaría con la medida desalojando de su actual vivienda a la demandada quien alega que el objeto de la presente demanda no es el desalojo del inmueble sino su partición. De la misma manera, el ordinal primero del artículo 599 establece que el secuestro de la cosa mueble se decretará sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. De tal manera que, en el presente asunto, no se observa el supuesto anterior aún cuando sus intervinientes son las personas naturales litigantes en esta acción. En este sentido, la parte solicitante de la medida enfatiza el alegato en el bien común, y no en que se tema con fundamento que se oculte el señalado bien objeto de la solicitud o lo enajene o deteriore, antes por el contrario la parte demandad reside en el .
Ahora bien, para pronunciarse en cuanto al particular, este Tribunal observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Articulo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se determina que la documentación aportada para el decreto de la medida, ante la ausencia en el presente caso de una instrumental fehaciente de la alegación expuesta y toda vez que la pretensión del actor está dirigida a la Partición de Comunidad Hereditaria y no al cumplimiento de una obligación o acción por cobro de bolívares, se encuentra improcedente la solicitud de la forma como vino planteada.
Por otra parte, en cuanto a la petición subsidiaria del establecimiento del pago de canon de arrendamiento, por los mismos motivos antes indicados, al tratarse el presente juicio de la partición de una comunidad hereditaria, no le está dado aeste juzgador el decreto de una medida que no se corresponde con el aseguramiento de lo peticionado en lo referido al fondo del asunto debatido.
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este tribunal niega la medida cautelar de secuestro solicitada, así como el pedimento subsidiario y así se decide….”

-V-
INFORMES DE LAS PARTES EN ALZADA

 ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora en la presente causa en su escrito de informes realizó las siguientes consideraciones:
Inició su escrito haciendo un breve resumen cronológico, de todo lo acontecido en la demanda.
Igualmente, afirmó la representación de la parte demandante, que en el inmueble objeto de la demanda, no reside la demandada, sinosu hijo, señalando que, ese hecho fuecorroborado y confirmado, en virtud de la afirmación efectuada en la contestación de la demanda, - “En dicha propiedad reside mi hijo, su esposa y posteriormente fueron naciendo sus hijos…” – agregando, que es evidente y notorio que la medida de secuestro no está dirigida contra la co-heredera demandada, si no en contra del ocupante del inmueble, quién es un tercero, y, no posee el titulo o derecho alguno sobre el inmueble, siendo en este caso en particular, es hijo de la demandada.
Arguye, que la naturaleza de la medida está dirigida a proteger un bien inmueble, así como los bienes muebles que en él se encuentren, pertenecientes a la comunidad hereditaria.
Por otro lado, consta en la narración de los informes de la actora que el tercero ajeno al inmueble, - a su decir – no permite el acceso a los herederos copropietarios, corriéndose el riesgo que el mismo se deteriore, y pierda valor por culpa de la tercera persona, en perjuicio del patrimonio hereditario.
Igualmente, manifestó que de las pruebas aportadas en el proceso, se puede evidenciar que el inmueble objeto de esta partición está ocupado por un tercero ajeno a esta causa.
En tal virtud, solicitó medida de secuestro sobre el bien objeto de la partición, y en su defecto o la par, una medida innominada de establecimiento de una cantidad equivalente a un canon de arrendamiento que deba cancelar el ocupante del inmueble a objeto que no se cause un daño mayor al patrimonio hereditario.
Agregó, que el Juez de la recurrida no hizo un análisis con respecto a los requisitos para la procedencia de las medidas solicitadas, no determinándose fehacientemente si se cumplió con el fomusbonis iuris y el periculum in mora, en el caso de la medida nominada, y los tres requisitos en el caso de la medida innominada solicitada.
Por último, y por considerar que se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar.

 ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana Rosa Inés Infante, debidamente asistida por la Defensora Publica Eliana León, parte demandada en el juicio, presentó escrito de informes en la cual realizó las siguientes consideraciones:
Inició su escrito haciendo un breve resumen cronológico de lo acontecido en el presente cuaderno de medidas.
Finalmente, solicitó sea ratificada la decisión de fecha 08 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se cumplen las formalidades establecidas en la ley para el decreto cautelar.
-VI-
ESCRITOS DE OBSERVACIONES EN ALZADA
 ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Argumentó la parte demandada, que la parte actora en su escrito de informes alegó su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando que según su criterio se cumplen con las formalidades necesarias para que sea dictada la medida de secuestro.
Alegó, que la decisión dictada por el tribunal a quo es acertada, en vista que no se cumplen las formalidades necesarias para que sea aprobada la medida solicitada por la parte actora, haciendo referencia que en dicho inmueble, aparte de adultos residen niños, quienes se encuentran amparados por las leyes, y a su vez ,cursa caso de amparo en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.
Indicó, que en diferentes oportunidades, sus hermanos han ocupado el inmueble por necesidad, por lo que queda demostrado - a su decir -,que no se le ha impedido el acceso al prenombrado inmueble.
Igualmente, destaca que parte de sus alegatos en la contestación de la demanda, hace referencia que no está en contra de realizar la repartición de los bienes, que siempre ha estado dispuesta a conversar y llegar a un acuerdo amistoso.
Concluye,solicitando lademandada, que la apelación interpuesta sea declarada SIN LUGAR y se confirme la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial.

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre la apelación de marras, considerando las exposiciones y argumentos enunciados supra, en los términos que de seguidas se explayan:
Se advierte de marras que, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 8 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO y PETICIÓN SUBSIDIARIA DE ESTABLECIMIENTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, solicitada por la parte demandante, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoaran los ciudadanos YANDIRA COROMOTO ROJAS DE BORRERO, RUBÉN DARIO ROJAS INFANTE y JOSÉ DEMETRIO ROJAS INFANTE, contra la ciudadana ROSA INES ROJAS INFANTE.
En ese sentido, es preciso indicar que, la parte demandante solicitó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la partición pretendida, invocando como fundamento para su procedencia el contenido del artículo 599, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo al secuestro de los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
Del mismo modo, hizo mención la solicitante de la cautelar a que el fumusboni iuris habría quedado acreditado con los documentos que acompañaron a la demandada (actas de defunción, actas de nacimiento, declaración sucesoral y solvencia SENIAT), demostrativos de la filiación y la cualidad de herederos de los demandantes y la demandada, así como su carácter de únicos y universales herederos del inmueble objeto de la partición.
En cuanto al periculum in mora, expuso la parte demandante que el mismo devendría del peligro existente de que el hijo de la demandada y su grupo familiar, dañen o disminuyan el patrimonio comunitario (el inmueble) ya que, el prenombrado, estaría ocupando el inmueble desde el 18 de julio de 2021; y así, también fue mencionado por la parte demandante que, en el supuesto de que la medida de secuestro no fuera procedente, fue solicitada una MEDIDA INNOMINADA, a los fines que se fije, a través de una experticia judicial, el valor de un canon de arrendamiento y sea cancelado mensualmente, desde el 18 de julio del 2021, hasta su total y definitiva desocupación, en la cuenta bancaria que el tribunal ordene abrir para tales efectos.
Es menester acotar que, la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República ha resuelto sobre el objeto de las medidas preventivas o cautelares, lo siguiente:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…” (Sentencia, SCC. Magistrado Ponente Dr. Anibal Rueda. Juicio Capero, S.A. Vs. Cantera Catia La Mar, C. A. del 13/07/1988)
Así mismo, resulta imperativo destacar preliminarmente que, el decreto de una medida de protección cautelar se hace procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Adicionalmente a las medidas preventivas nominadas, se encuentran las medidas innominadas, siendo éstas últimas, aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, a través de la autorización o prohibición de la ejecución de actos determinados, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión denunciada.
En relación a las medidas cautelares, el máximo tribunal de la República ha indicado que lo característico en ellas, es que suponen la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.(resaltado y subrayado del Tribunal)

De igual modo, de las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad: la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUSBONIS IURIS, y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado PERICULUM IN MORA, además, del requisito propio para la procedencia de las medidas innominadas, el PERICULUM IN DAMNI, o el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación( y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada).
En concatenación con lo precedente, afirma la doctrina patria que, conjuntamente a la instrumentalidad arriba referida; las medidas preventivas ostentan otros rasgos característicos que contribuyen aún más en su definición, como lo son la provisoriedad, la judicialidad, variabilidad, las cuales devienen directamente de su relación con la providencia definitiva, así como su carácter urgente y que son de derecho estricto; y, en este sentido se tiene que:
• La provisoriedad implica que la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.
• La judicialidad puede ser entendida en el sentido que, estando la medida cautelar al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un mismo juicio, por lo tanto, tiene la primera una conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia.
• La variabilidad se aprecia en el hecho que las medidas cautelares están comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron.
• La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares como medio efectivo y expedito para evitar las consecuencias devenidas en el retardo de la administración de justicia, originado en la inobjetable ecuanimidad que deben cumplir los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, toda vez que las medidas preventivas representan una conciliación entre las dos exigencias de la justicia: la celeridad y la ponderación.
• De derecho estricto implica que las normas cautelares son de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma –según su especie- las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, partiendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones. Por lo tanto, la insuficiencia probatoria y la falta de contradictorio en el conocimiento sumario inicial de la jurisdicción preventiva, debe atemperar la actuación judicial sin desmedrar la eficacia de la administración de justicia.

Conforme a lo anterior, se colige entonces la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de los ya referidos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse -no obstante el transcurso del tiempo-, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, (aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita) y fumusboni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante con base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Es decir, ante la solicitud del decreto de medidas preventivas, el Juez debe hacer un examen sucinto (summariacognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida, que llenen los extremos legales correspondientes. Si no hubiera presunción, desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida.
Ahora bien, en este punto observa quien suscribe que, si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas preventivas, no es menos cierto que, para que estas puedan ser acordadas tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Debe reiterarse entonces que, las medidas preventivas “deben dirigirse al mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación”
Dentro de las medidas cautelares típicas, denominadas así por estar previstas nominalmente en el código adjetivo civil, se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles e inmuebles determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; que por sus efectos y por el objeto de la demanda en particular, persiguen asegurar o conservar ciertos bienes del demandado -según el caso- para garantizar el pago de una cantidad de dinero a la que sea condenado el mismo demandado, o la entrega o restitución de un bien determinado, o evitar actos de enajenación o disposición de inmuebles , o lesivos, y/o de desconocimiento de derechos inmobiliarios, respectivamente.
Las medidas cautelares típicas si bien encuentran su regulación en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, también están normadas de forma específica en los artículos 591 al 598, 599 y 600 eiusdem.
En este punto es importante aludir que, además de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la ley adjetiva en materia civil, establece restricciones a la facultad que el mismo Código reconoce a los Jueces de dictar medidas preventivas. La primera, es que dichas medidas han de decretarse en los procesos pendientes, después de admitidas las demandas -salvo excepciones contempladas expresamente en la Ley-. La segunda, es que aquellas no pueden ser dictadas de oficio por el Tribunal.
Adicionalmente, se encuentran las limitaciones contenidas en los artículos 586 y 587 del mencionado Código, en donde se advierte que las medidas que se dicten en juicio debenser las estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio, que éstas pueden ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo en los casos de secuestro, a que se contrae el artículo 599 eiusdem, que puede recaer sobre bienes que esté poseyendo, aunque no sea su propietario.
Artículo 586° El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587° Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

El SECUESTRO, este tiene por finalidad el depósito del bien litigioso, cuya entrega o restitución se solicita en la demanda, y tiene relación con las sentencias de condena a la entrega de cosas muebles o inmuebles a que se contrae el artículo 528 ibidem. Así, al significar una desposesión de tales bienes, sus efectos son asegurativos, para que precisamente la ejecución de la sentencia recaiga sobre los mismos bienes y no sobre otros.
Como apunta el autor Duque Corredor, la “REGLA” es que el secuestro judicial recaiga sobre la cosa objeto de litigio, y su procedencia está condicionada a que resulte aplicable para cada caso en concreto, uno de los motivos a los que refiere el artículo 599 del Código adjetivo civil, no siendo suficiente, los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de la demora procesal previstos, de forma general, en el artículo 585 ibidem
Capítulo III. Del secuestro
Artículo 599° Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Para abundar, en el secuestro judicial es menester indicar que cuando la pretensión del actor se fundamenta en el derecho de propiedad, en otro derecho real sobre un bien determinado, o en un derecho personal sobre una cosa concreta, la medida preventiva para asegurar la ejecución de la sentencia que ordene la entrega de ese bien o de esa cosa, es el secuestro; en el cual, se desposesiona de la cosa objeto del secuestro a la parte contra de la cual se dictó, y se le entrega a un tercero denominado “secuestrador”.
Ahora bien, visto que la presente apelación tiene como propósito determinar si la decisión que negó el decreto de la medida de secuestro pretendida por la actora y la innominada de fijación de un canon de arrendamiento por la ocupación de bien inmueble, estuvo o no ajustada a derecho, resulta imperativo para este tribunal superior, analizar los requisitos particulares de procedencia de la medida de secuestro conforme fue sustentada por la parte demandante; es decir, de acuerdo al ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

A tenor de esta disposición normativa, entonces, para la procedencia del secuestro, sería necesario:
• Que la medida recaiga sobre bienes que formen parte del patrimonio hereditario.
• Que quien realice la solicitud se presente con presunción de ser heredero legítimo del de cujus y haber sido privado de la legítima que por ley le corresponde,
• Que el de cujus haya muerto dejado un testamento con prescindencia de quienes tienen derecho a la legítima.
Con relación a la causal in comento, la doctrina especializada sostiene que esta cautelar arropa a aquellos herederos no favorecidos por una causa testamentaria, y que se consideren menoscabados o despojados de su legítima, entendida esta última, como la cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado de bienes.
Por lo tanto, debe acompañarse al pedimento de secuestro, el testamento que sería prima facie, el elemento para confrontar la presunción grave del derecho que se reclama. De esta manera, la apertura de sucesión de un causante ab intestato, no daría causa ni generaría fundamento para considerar que, alguno de los llamados a la ley para heredar, hayan sido despojados de la porción que les corresponde; siendo un contrasentido, ya que de no haber testamento, mal podrían ser despojados de la legítima quienes se consideren con derecho, ya que, como hecho jurídicamente factible, sólo pueden ser despojados de su porción por la vía de un testamento donde el de cujus dispuso de lo indisponible.
No obstante, existe una corriente que expresa la posibilidad de que el secuestro pueda peticionarse -bajo esta causal-, en los casos en que el de cujus no haya testado, siendo posible requerirla por cualquier persona con derecho a la legítima, empero, que compruebe haber sido despojado de cuanto en derecho le pertenece o de una parte de ella, bien por cualquier heredero o por otro legitimario. Así, aunque el coheredero puede solicitarla acompañada a la acción principal de PARTICIÓN, antes de que esta se verifique, los coherederos son miembros de una comunidad hereditaria, y propietarios de una cuota parte imaginaria, sin poder de disposición de ningún bien en forma particular; de forma que, al no estar determinada cada cuota parte con la partición, el coheredero sólo puede alegar un temor fundado para obtener la medida.
En atención a lo anterior, debe manifestar esta alzada su conformidad con la corriente que establece la posibilidad de un menoscabo en la legítima a través de disposiciones testamentarias que hayan desfavorecido a los herederos solicitantes de la cautelar; supuesto este, que en forma alguna se imbricaría con la situación delatada por la parte demandante, ya que, de los propios alegatos de sustentación de la demanda se desprende que los causantes habrían fallecido ab intestato, con lo cual, no se cumpliría el supuesto de la norma referido a que el de cujus haya muerto dejado un testamento con prescindencia de quienes tienen derecho a la legítima, y así se establece.
Ahora bien, si se examina la solicitud de secuestro en relación a la segunda corriente, atinente a la posibilidad de solicitar la cautelar sin que haya mediado un testamento; al no existir previamente, una partición que determine que al coheredero se le haya sustraído su cuota de la legítima o parte de ella, el heredero o los herederos sólo pueden alegar un temor fundado sobre ello, entendiéndose este último, como demostrativo de la existencia de un elemento objetivo, constituido por un mal inminente y grave en la persona del sujeto activo, en este caso, de privación real de su legítima.
En el caso de estudio, en las motivaciones que sustentaron la decisión del a quo, este hizo mención a que de la documentación aportada para el decreto de la medida de secuestro, la parte solicitante no habría colmado los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a través de una instrumental fehaciente de la alegación expuesta, por cuanto la acción se trataría de una partición de comunidad hereditaria y no al cumplimiento de una obligación por cobro de bolívares, haciendo improcedente la solicitud en la forma como habría sido planteada.
En ese sentido, aun y cuando esta superioridad no comparte plenamente la exégesis del tribunal de la causa para considerar inviable el decreto cautelar, no obstante, quien suscribe considera que, si bien los solicitantes evidenciaron, -a los efectos de esta etapa procesal-, su carácter de legitimarios y que el bien cuyo secuestro pretendían, pertenecería a la comunidad hereditaria, no obstante, no colmaron la demostración de la privación de la legítima alegada, a través de un testamento o por otra prueba que pudiera hacer presumir el riesgo invocado.
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (...) De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que, la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumusboni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada (TSJ/ Sala de Casación Civil, Nro. 00287, Expediente Nº 05-425, Sentencia de fecha, 18 de abril de 2006)

Así las cosas, siendo el caso que la parte accionante no colmó con los extremos de procedencia, necesarios para el decreto de la medida de secuestro conforme a la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo suficiente alegar un peligro o temor inminente, sino que, el mismo, debe estar acompañado de un medio de prueba que haga surgir en el juez, al menos, la presunción grave de la existencia del mismo; sin embargo, en el sub lite, la parte solicitante de la cautelar, no allegó medio probatorio suficiente para demostrar la posibilidad o verosimilitud de la privación de la legítima de los coherederos accionantes por parte de la coheredera demandada, por tal razón, deviene ineludible para esta alzada declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro peticionada y así se establece.
Por otra parte, advierte este tribunal que, la parte demandante peticionó subsidiariamente a la medida de secuestro, el decreto de una CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la determinación y fijación de un canon de arrendamiento para que sea pagado por el ocupante del inmueble controvertido, refiriéndose sobre aquel, como al hijo de la coheredera demandada en la presente causa.
Sobre lo antepuesto es menester aclarar que, la medidas cautelares en juicio deben obrar sobre los bienes propiedad del demandado, o en caso excepcional, de los bienes que aquel esté poseyendo; es decir, las medidas cautelares, van dirigidas en contra de la parte demandada, conforme al principio res inter alios acta, con respecto del cual, las cosas hechas o juzgadas entre unos no aprovecha ni perjudica a terceros, y por dicha razón, los efectos de una causa se encierran en el ámbito personal de quienes son parte en la misma .
Por lo tanto, debe precisar esta alzada que, en forma alguna, puede pretenderse el decreto cautelar contra los bienes de terceros ajenos al presente contradictorio, de allí que, al haber solicitado la parte demandante, una medida dirigida en contra de un tercero (el hijo de la demandada), la medida cautelar innominada, es a todas luces IMPROCEDENTE, y así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2023, por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual negó la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO y MEDIDA INNOMINADA subsidiaria de establecimiento de canon de arrendamiento, solicitada por la parte demandante, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoaran los ciudadanos YANDIRA COROMOTO ROJAS DE BORRERO, RUBÉN DARIO ROJAS INFANTE y JOSÉ DEMETRIO ROJAS INFANTE, contra la ciudadana ROSA INES ROJAS INFANTE.
SEGUNDO: SE RATIFICA, con diferente motivación, la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2023, por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual negó la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO y MEDIDA INNOMINADA subsidiaria de establecimiento de canon de arrendamiento, solicitada por la parte demandante, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoaran los ciudadanos YANDIRA COROMOTO ROJAS DE BORRERO, RUBÉN DARIO ROJAS INFANTE y JOSÉ DEMETRIO ROJAS INFANTE, contra la ciudadana ROSA INES ROJAS INFANTE.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; e, IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de determinación y fijación de canon de arrendamiento.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (5) días del mes de febrero del año 2023. 213°años de la Independencia y 164° años de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.

LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo la una post meridiem (03:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2023-000296 (1356)

LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET ROJAS
AP71-R-2023-000486 (1389) (Cuaderno de Medidas)