REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-X-2024-000023/7.656.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Abg. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas como fueron en fecha 21 de febrero de 2024, las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada por el abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello, con motivo del juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos JULIA RUÍZ DE HERNANDO, ARTURO HERNANDO RUÍZ y LUÍS MIGUEL HERNANDO RUÍZ, contra la sociedad mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER, C.A.; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, No AP71-X-2024-000023 y 7.656 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 26 de febrero de 2024, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Mediante acta levantada el catorce (14) de febrero de 2024, por ante la Secretaría del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparece ante la Secretaria de este Juzgado el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: "Por recibido expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio seguido por los ciudadanos JULIA RUÍZ DE HERNANDO, ARTURO HERNANDO RUÍZ, y LUIS MIGUEL HERNANDO RUÍZ, contra la Sociedad Mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER, C.A., por el procedimiento de Desalojo, y vista la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2023, en esa máxima instancia donde se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2023, en la cual se declaró inadmisible la pretensión contenida en la presente demanda; ordenándose al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que corresponda, emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda".
En atención de lo anterior se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (...) La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento". Igualmente el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (...) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa". Precisado lo anterior, y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo y conforme lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICIÓN de seguir conociendo de este asunto sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En razón de lo anterior, solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia, la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesto a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal, se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente remítase copias certificadas de la presente Acta a fin de ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01/08/2023 y de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada de fecha 13/11/2023, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vencido el lapso de allanamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los correspondientes oficios. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman-…”
(Copia Textual).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Precisado lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en lo establecido, en el numeral 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
De la recusación e inhibición de los Funcionarios Judiciales.
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguiente:
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Ahora bien, tomando en cuenta esta Superioridad el hecho en el que fundamenta su inhibición el abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2023, por el despacho a su cargo, cursante a los folios 01 al 07 en copias certificadas, en la cual declaro inadmisible la pretensión contenida en la demanda por el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por los abogados THAIMIR ELENA DUQUE MARIN y JONNY JARYNSON ANGULO ROJAS, actuando en representación de los ciudadanos JULIA RUÍZ DE HERNANDO, ARTURO HERNANDO RUÍZ, y LUIS MIGUEL HERNANDO RUÍZ, contra la sociedad mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER, C.A.. Asimismo, cursan a los folio 08 al 13 las resultas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar la apelación ejercida contra la referida decisión, ordenando al juzgado que corresponda por distribución, emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que el juez que hoy se inhibe se encuentra incurso en la causal alegada prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem.
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa al abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, Juez del Juzgado supra identificado en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siguen los ciudadanos JULIA RUÍZ DE HERNANDO, ARTURO HERNANDO RUÍZ y LUIS MIGUEL HERNANDO RUÍZ, contra la sociedad mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER, C.A.; por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siguen los ciudadanos JULIA RUÍZ DE HERNANDO, ARTURO HERNANDO RUÍZ y LUÍS MIGUEL HERNANDO RUÍZ, contra la sociedad mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER, C.A.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de notificarle el apartamiento del juez inhibido. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2024. AÑOS 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, veintinueve (29) días del mes de febrero de 2024, siendo la 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente. AP71-X-2024-000023/7.656
MFTT/MJSJ/José A.-
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición
Materia Civil.
Con Lugar/”D”