REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Jueves (01) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024)
212º y 164º

ASUNTO: KHOU-X-2023-000008/ MOTIVO: RECUSACIÓN
SUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-002467

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PROPONENTE: CAMILA PATRICIA DORANTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.281.166.

APODERADO JUEDICIAL DE LA PARTE PROPONENTE: Abg. MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 45.435.

PARTE RECUSADA: Abg. DOUGLAS JOSE ARANGUREN COLMENAREZ (Juez Provisorio del Tribual Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto).
MOTIVO: RECUSACIÓN

FECHA DE ENTRADA: 19/01/2024.

:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::

RESUMEN DEL PROCESO

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de Recusación, interpuesta por la ciudadana CAMILA PATRICIA DORANTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.281.166, en contra del Abg. DOUGLAS JOSE ARANGUREN COLMENAREZ (Juez Provisorio del Tribual Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto).

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior Jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil veinticuatro (2024), fue recibido por este Tribunal la incidencia de recusación, constante de una (01) pieza y veintiún (21) folios útiles y así dándole entrada al mismo; procediendo en ese mismo acto fijar la audiencia de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de nuestra ley especial, para el día miércoles, veinticuatro (24) de enero del dos mil veintitrés (2024), a las 10:00 a.m.

AUDIENCIA DE LA INCIDENCIA

En horas de despacho del día de hoy miércoles veinticuatro (24) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de recusación fijada en fecha 19 de Enero de dos mil veinticuatro (2024), prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la Recusación planteada en contra del Abg. DOUGLAS JOSE ARANGUREN COLMENAREZ, Juez Provisorio que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana CAMILA PATRICIA DORANTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-28.281.166, debidamente asistida por la Abg. MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 45.435. Por otra parte se deja constancia de la incomparecencia del Abg. DOUGLAS JOSE ARANGUREN COLMENAREZ, quien ejerce funciones como Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Verificada la presencia de la parte recusante, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente.
Manifiesta representación legal de la recusante Abg. MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días ciudadano Juez, Secretaria, Aguacil y todos los presentes, la presente solicitud se peticiona ante este tribunal en razón de la conducta del Juez Tercero de protección Doctor Douglas Aranguren quien se encuentra en el ejercicio de la función pública en materia de mediación sustanciación y ejecución en este circuito, mi representada la ciudadana Camila, aquí presente considera que existe una ruptura de la confianza en el juzgador regular al sospechar la existencia del mismo por la conducta irregular de parcialidad y así dar la apertura a una recusación en los siguiente términos: el juzgador faltando a sus deberes de buscar la verdad ante el eminencia en la audiencia de mediación, tomo como cierto lo que señaló el padre en su escrito de solicitud de medida del 19 de diciembre concediendo todo lo solicitado en el escrito presentado en la misma fecha que se decretó la medida, faltando a su deber de exhaustividad (debe estudiar la totalidad de los planteamientos que hacen valer las partes y las pruebas ofrecidas o que se aleguen al expediente legalmente). No existe prueba alguna que fundamente los falsos alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud, por lo que se encuentra claro el convencimiento de mi representada sobre la parcialidad del Juez en favor del Progenitor demandante, pues el Juez aceptó como ciertos los falsos dichos del padre para dictar la Violatoria y desproporcionada Medida Provisional. Por referir las consecuencias de su parcialidad expresa, el Juzgador no advirtió el riesgo emocional que el contenido de la misma produciría en el niño, solo por favorecer al progenitor, cuando acordó pernocta desde el viernes a la salida de la guardería hasta el lunes a la entrada de la guardería, lo cual es aún más sorprendente no solo por la edad cronológica del niño que tiene 2 años, si no por lo prolongada de la pernocta de 3 días que en peor de los casos podría acordarse en la Sentencia definitiva si queda demostrado el emparentamiento y apego a tan corta edad. Aunado a ello el niño no asiste a guardería todos los días de manera regular, pues se encuentra en el proceso de adaptación, el cual es progresivo como debió ser la Sentencia, con el fin de evitarle sufrimientos y traumas en la infancia que pudieran detonar en afecciones emocionales importantes, respetando su proceso de autorregulación. En la actuación Judicial realizada bajo absoluta parcialidad, se verifica el interés personal y directo del Juez, pues el 19 de diciembre de 2023 el progenitor presenta a las 12:41 p.m. en el asunto KP02-V-2023-002467, y sorprendentemente el mismo día Decreta la Medida a las 3:23 p.m., en poco más de 2 horas y media, cuál sería la urgencia para dar respuesta tan inmediata, más constatando que hasta la fecha el progenitor no ha solicitado formalmente la ejecución, de hecho hasta el día de ayer no ha diligenciado en el expediente ni ha solicitado en préstamo el expediente, lo cual puede ser verificado en el sistema Juris2000 y en el Libro de préstamo de expedientes que se encuentra en el archivo. El padre una vez más da muestras de su indiferencia parental. En este sentido el Juzgador debió requerir a la URDD Civil (URDD) el escrito presentado, pues ¿cómo podría el Juez imponerse de la solicitud para dar tan expedita respuesta. Al respecto es necesario señalar que solicitado en el escrito no es congruente con lo peticionado en la demanda, lo cual fue verificado de la revisión del expediente físico, la solicitud precisa 07 particulares, que no se expresan en la demanda y que fueron copiados al carbón por el Juez en la Medida, para ratificar así la perdida de la confianza, constituyendo la medida un pronunciamiento al fondo del asunto, con ello queda plenamente demostrado que el Juez Douglas Aranguren se encuentra inhabilitado de continuar tramitando el asunto KP02-V-2023-2467, por la evidente parcialidad. Pese que mi representada se encontraba notificada desde el viernes 17 de Noviembre hasta la fecha en la que solicita la Medida y se decreta la misma, el progenitor faltado a su deber de impulso procesal obligación esta que igualmente le corresponde al Juzgador, no procede a solicitar la consignación y menos aún a fijar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, que es lo procesalmente correcto. Es así como el Juez Douglas Aranguren Colmenarez, no se detuvo a pensar en su función de Director y prefirió perjudicar la importante Fase de Mediación para atender el interés del progenitor con el Decreto de la Medida, obviamente hay una pérdida del interés en el proceso principal de parte del padre pues ha obtenido en la Medida Provisional todo lo que desea, colocando a mi representa en una situación de evidente desventaja procesal, más aun ante la inminencia de la Mediación pendiente por ser fijada. Del contenido de las actuaciones que conforman el asunto KP02-V-2023-002467, no existe prueba alguna de los falsos alegatos del padre, menos aún riesgo manifiesto que su derecho de Convivencia haya sido obstaculizado, por lo que la actuación por parte del Juez al dictar la medida además de estar viciada de parcialidad, faltó al deber de igualdad procesal, vulnerando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi representada, pues solo atendió el llamado del padre dejando la voz de la madre silenciada en absoluta desventaja, más aún cuando es obvio que la actuación judicial por demás injusta impide una Mediación en igualdad de condiciones, como podría el progenitor aceptar un Régimen distinto al decretado tal cual lo solicitó, que abarca el contenido de una sentencia Definitiva pronunciándose al fondo del asunto. Es necesario destacar que en esta fase inicial del proceso el segundo aparte del artículo 387 señala cuando podrá el Juez decretarla y cuando deberá, lo que obviamente fue ignorado por el Juzgador, admitida la solicitud solo podrá ser decretada apreciando la gravedad y urgencia de la situación que en el presente asunto no existe y no fue demostrado, En la audiencia preliminar el juez deberá decretar RCF, oportunidad esta que no se materializado por falta de fijación del Juzgado. Es así como de los hechos anteriormente narrados, mi representada tiene el convencimiento de la perdida de la confianza con el Juzgador, constatada su parcialidad en favor del Progenitor demandante Hernán Arcaya Baptista. Con respecto a los hechos que fundamenta la progenitora sobre la Recusación, debo destacar que el día de ayer pude constatar que después del Decreto de la Medida el Progenitor Hernán Arcaya no solicito en préstamo el expediente físico y menos aun no hay constancia en el Sistema Juris2000 que le hubiesen entregado copias simples o certificadas de la medida decretada, como pudo el progenitor informar a la progenitora vía WhatsApp del contenido de la sentencia enviándole imágenes de la sentencia, si no ha solicitado el expediente físico y menos aún ha solicitado copias de las actuaciones; lo cual puede ser constatado por esta Superioridad invocando para ello la notoriedad judicial. Dejo esa inquietud en este acto. Con respecto al Informe que antecede suscrito por el Juzgador recusado, destacar que el juzgador ha producido nuevas acciones que constituyen causal de recusación sobrevenida, en razón de lo siguiente: se equivoca el juzgador cuando señala que la causal invocada para fundamentar la presente Recusación es la contenida en el numeral 6 del artículo 31 de la LOPTRA, ciertamente no existe enemistad manifiesta entre el Juzgador y la progenitora y menos aún con esta representación judicial, lo cierto es que entre otras se fundamenta en el criterio reiterado del Máximo tribunal de Justicia como fuente del Derecho, que establece que las causales no pueden estar encamisadas o sujetas a causales taxativas establecidas en la ley en razón del abanico de acciones que puede desplegar el Juzgador en su conducción Judicial al tramitar un asunto, como se ha indicado aunado al contenido del literal 5 del artículo 31 de la LOPTRA, por lo que los hechos alegados si se subsumen al Derecho invocado, evidenciando que el juzgador no fue acucioso al respecto. El juzgador señala que esta impuesto del poder cautelar conforme lo establece el artículo 466 de la LOPNNA, norma adjetiva que regula el procedimiento a seguir en los asuntos bajo su dirección, sin embargo ignora la norma sustantiva que regula específicamente esta Institución Familiar contenida en el artículo 388 según aparte, la cual establece cuando podrá el Juez decretarla y cuando deberá, pese al principio procesal clásico iura novit curia “…el juez conoce el derecho...”, a lo cual debemos sumarle que el poder cautelar no es absoluto ni ilimitado, por lo que el juzgador no puede ni debe abusar del mismo en detrimento de los derechos de una de las partes. Expresa el Juez recusado que mi representada Recusante “carente de toda técnica procesal” no subsumió los hechos a las causales de recusación, con tal expresión el Juez Recusado ha violentado la integridad de mi representada y al trato digno que debe dársele en su condición de mujer pues la está señalando cuestionándola por falta de técnica cuando no es Abogada, incluso el Juzgador contraviene el contenido del artículo 17 del Código de Ética del Juez Venezolano, que establece el deber de actuación Decorosa. Continuando es su conducta errada y animadversión con mi representada al folio 3 expresa “..con todo respeto este Tribunal considera una recusación temeraria, en virtud que no está fundada en motivo legal y pretende sustentarla en base a probabilidades, ambigüedades, cuentos de pasillo…”, nada más irrespetuoso que tan señalamiento pues el juzgador menosprecia, desmerita y minimiza la situación familiar planteada por mi representada así como el malestar y perdida de la confianza que ha causado la acción judicial, mostrando nuevamente animadversión con la progenitora lo que lo inhabilita una vez más a conocer del referido asunto, pues evidentemente ha faltado a la prudencia en su conducción judicial y a la actuación decorosa que por mandamiento de ley está obligado. Es así como el juzgador faltando a la majestad de su cargo perdió el cuidado en la expresiones y fundamentos de su Informe produciendo nuevos hechos que den lugar a la una Recusación sobrevenida. A fin de demostrar la evidente parcialidad del Juzgador en el presente asunto, ofrezco como medios probatorios lo siguiente: Documentales: Copia Simple del expediente signado con la nomenclatura alfanumérica KP02-V-2023-002467 desde folio 4 al 15, y del correspondiente Cuaderno de Medida KH0U-X-2023-000281 folios 1 y 2, solicitando también que se revisen el Libro Diario del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que no fueron remitidas las copias de las actuaciones, correspondiente al día 19 de diciembre de 2023, a fin que se verifique la fecha y hora de la solicitud del progenitor, así como la fecha y hora del Dictamen de la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Provisional, igualmente solicito sea verificadas las actuaciones que constan en el expediente a través del Sistema Juris2000, en el cual se encuentran debidamente registradas las actuaciones judiciales, así como de las partes en el proceso. El objeto de estas pruebas es demostrar la parcialidad del Juez y la violación de los Derechos y Garantías que le asisten a mi hijo como sujeto de Derechos, así como los Derechos Constitucionales del Derecho de la defensa y Debido Proceso que me asisten, que han sido severamente vulnerados por el Juzgador. En consecuencia solicito a esta superioridad DECLARE CON LUGAR la RECUSACIÓN planteada contra el Juez Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, el Abogado Douglas José Aranguren Colmenarez.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate. El juez se retira por el tiempo de ley a los fines de su deliberación.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
CON LUGAR con la recusación, los demás fundamentos del acto se establecerán en la extensión del fallo.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los lapsos de Ley.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo la 01:05 pm., se leyó y conformes firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 31 de enero del 2024, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del Jugador y asegurar la imparcialidad del mismo en sus decisiones.

De igual forma la SALA CONSTITUCIONAL, en innumerables decisiones entre ellas la publicada en fecha 16 de abril del 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias en los siguientes términos:

“..La RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil..”


Ahora bien esta Alzada, verifica que el asunto KP02-V-2023-002467, se encuentra por fijar la audiencia preliminar por lo que la parte recusante de conformidad con el artículo 36 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente recusación fue interpuesta en el lapso legal establecido para ello como lo es antes de la instalación de la audiencia preliminar. Así se establece.-

Asimismo, la parte recusante manifiesta una parcialidad del Juez DOUGLAS JOSE ARANGUREN COLMENAREZ, por lo que este Tribunal en aras de garantizar un equilibro entre los sujetos procesales y que estos no tengan dudas de las decisiones tomadas por los jueces ya que al existir una presunción de parcialidad entre el Juzgador y un sujeto procesal que intervine en el asunto no se estaría garantizando los derechos constitucionales como es el debido proceso y el derecho a la defensa; por lo que se declara Con Lugar la presente recusación. Así se decide.-

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la incidencia de Recusación, interpuesta por por la ciudadana CAMILA PATRICIA DORANTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.281.166, en contra del Abg. DOUGLAS JOSE ARANGUREN COLMENAREZ (Juez Suplente del Tribual Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto).
SEGUNDO: SE ORDENA, remitir copia certificada al Abg. DOUGLAS JOSE ARANGUREN COLMENAREZ (Juez Suplente del Tribual Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 01 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2024),a las 11:45 a.m. Años: 213º y 164º.





Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO






Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el número 041/2023, y se publicó a las 12:02 m.







Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA

DRRM/Adriana.R