REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Lunes diecinueve (19) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2024-000017
ASUNTO PRINCIPAL: KH0U-X-2023-000128
PARTE RECURRENTE: JUAN PEDRO SOTO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 22.325.040.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 44.582
PARTE CONTRA RECURRENTE: SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.266.790.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 25 de octubre del 2023, dictada por Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
FECHA DE ENTRADA: 16/01/2024
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RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha 19 de junio del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Noveno de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, a favor de la ciudadana SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.266.790.
En fecha, 28 de septiembre del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el Abg JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, apoderado judicial del ciudadano JUAN PEDRO SOTO GIMENEZ, con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 19 de junio del 2023, teniendo oportunidad para ser llevada a cabo el día Martes 09 de octubre del 2023, siendo reprogramada para el día 11 de octubre del 2023.
En fecha 11 de octubre del dos mil veintitrés (2023), es llevada a cabo la audiencia de oposición inicial a la medida de prohibición de enajenar y gravar, indicando la juzgadora que en virtud del extenso de la audiencia es prolongada para el 25 de octubre del 2023.
En fecha 25 de octubre del dos mil veintitrés (2023), es prolongada para el 01 de noviembre del 2023.
En fecha 01 de noviembre de dos mil veintitrés (2023), es declarada sin lugar la oposición planteada y es ratificada la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la pretensión principal.
En fecha 08 de noviembre del dos mil veintitrés (2023), es presentado por el Abg. JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 44.582, apoderado judicial del ciudadano JUAN PEDRO SOTO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 22.325.040, el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 01 de noviembre del 2023, dicha decisión publicada por el Tribunal en fecha 07 de noviembre del 2023.
En fecha 16 de enero del dos mil veinticuatro (2024), se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abg. JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, apoderado judicial del ciudadano JUAN PEDRO SOTO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 22.325.040, en contra de la decisión de fecha 01 de noviembre del 2023, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, distribuidos en una (1) pieza, procedente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 01 de noviembre del 2023, dicha decisión publicada por el Tribunal en fecha 07 de noviembre del 2023.
En fecha En fecha 23 de enero del 2024, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 07 de febrero del 2024, a las 10:00am, siendo esta reprogramada en fecha 02 de febrero del 2024, para el día 08 de febrero del 2024, a las 10:00am.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 30 de enero del 2024, la parte recurrente procedió a realizar su formalización, contentivo de tres (3) folios útiles. Asimismo se deja constancia que la contraparte dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día de hoy jueves ocho (08) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 23 de Enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo reprogramada en fecha dos (02) de febrero, prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto del Abg JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR y Abg MARIA ESPERANZA PAREDES BETANCOURT, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 44.582 y 316.660, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN PEDRO SOTO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 22.325.040, así mismo se deja expresa constancia que hace acto de presencia la parte contra recurrente ciudadana SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.266.790, acompañada de su apoderada judicial, Abg. SANMARY CAROL ARROYO VEGAS y DAVID JAVIER FLORES MILLAN, inscritos en el IPSA bajo matriculas N° 306.071 y 316.420, respectivamente. Se deja expresa constancia que hace acto de presencia la Fiscal Auxiliar N 14 del Ministerio Publico, Abg ANA MARIA TORREALBA RIVERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V- 10.770.899.
Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente si dio contestación a la misma.
Manifiesta la parte recurrente Abg. JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, sus alegatos:
Muy buenos días a los presentes, en esta nueva oportunidad de audiencia de apelación ratificó en toda y en cada una de sus partes el escrito de fundamentación presentado oportunamente y solicito al Tribunal que el mismo sea apreciado en la definitiva igualmente procedo hacer un breve resumen referente a la fundamentación mi representado Juan Pedro Soto, fue demandado por la ciudadana Sulbycar Peraza, actuando ella en representación de la niña, demanda está por motivo de nulidad del asiento registral sobre un inmueble que adquirió mi representado por ser legítimo propietario ante el Registro Inmobiliario, Municipio Giménez, Quibor, conjuntamente con dicha demanda la parte demandante solicito que se decretare la medida preventiva sobre el bien inmueble propiedad de mi representado, ahora bien, la cual fue decretada en fecha d 19 de junio de 2023 por el Tribunal aquo, ahora bien llegada la oportunidad procesal correspondiente para hacer oposición a dicha medida, la fundamente en base a que para el decreto de la medida preventiva debe la parte solicitante de la medida, acreditar los requisitos exigidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, requisitos estos en el cumplimento, so pena de no ser acordada la medida, igualmente señale que no puede en el caso de que no sea acredito estos requisitos en el libelo de la demanda no puede el Juez de la causa decretarla so pena de incurrir no puede, así como suplir la actividad de la parte solicitante de la medida señale también en la oposición a la media, que tanto la Sala Social, el TSJ así como la Sala Constitucional, señala reiteradamente que se debe entender por el Interés Superior del niño, cual es el propósito del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referente al interés superior y todo esto viene a colación en virtud de que Tribunal de la causa decreto la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, en contra de mi representado sin estar acreditado en el libelo de la demanda y en la solicitud, los requisitos exigidos de procedibilidad en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida que fue decretada como lo dije anteriormente el 19 de junio 2023, sin que la parte actora acreditara dichos requisitos de procedibilidad, exprese en el escrito de oposición que resulta, desde el punto de vista procesal muy grave el hecho de que el tribunal aqou, haya decretado dicha medida supliendo la actividad de la parte porque en el libelo no fue alegada ni acreditada el buen derecho ni el “periculum in mora”, es decir aquel manifiesto de que quede ilusoria la decisión del fallo, requisitos que debieron ser acreditados y alegados de forma, expuestos esos términos en oposición a la medida y llegado el momento del Tribunal aquo decidir, declaro sin lugar la oposición efectuada, basándose en el argumento de que lo hacía de oficio, todo de conformidad con el Articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente alegando igualmente en dicha decisión los Artículos 1 y 8 referente al interés superior del niño, niña y adolescente, ahora bien el articulo 466 si bien es cierto que le permite al juez decretar medida preventiva de oficio no menos cierto es que esta medida puede ser decretada cuando estemos en presencia de instituciones familiares y no es el caso de marras, en el caso que nos ocupa que estamos en presencia de una acción patrimonial el cual es la nulidad de actas de asientos del registro, estableciendo dicho artículo que los demás caso solo procederán dichas medidas cuando exista riesgo manifiesto y quede ilusoria en la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba de tal circunstancia y del derecho que se reclama eso lo distingue solamente ese artículo 466, es decir que solamente podría ser decretada la medida cuando estemos en presencia de instituciones familiares y no es el caso que nos ocupa, como puede observar Juez Superior, la ley no dispensa ni exime la decretada medida cuando estemos en presencia de una caso de índole patrimonial de que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando la recurrida fundamenta su sentencia en esos términos desconoce el artículo el contenido de la ley igualmente desconoce el espíritu y propósito del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al interés superior del niño, niña y adolescente intereses que no puede ser alegado para perjudicar los derechos de la otra parte por contradecir tanto la doctrina declarada por la sala de Casación Social, el TSJ, así como también ir en contra de una norma de rango superior como lo es artículo 26 de la Constitución y al hacerlo la recurrida de esta forma, violenta el derecho a la defensa de nuestro representado por cuanto al no haber sido alegado los requisitos de procedibilidad exigidos en artículo 466, y por remisión expresa 451 de la LOPNNA y en el 585 del Código de Procedimiento Civil, se le vulnero el derecho a la defensa de mi representado de detener la oportunidad para desvirtuar y rebatir tales requisitos, es por lo que en razón lo de lo expuesto muy respetuosamente pido a este Tribunal que la sentencia apelada sea revocada por este Juzgado en virtud de que la misma fue dictada de oficio inobservando el espíritu del articulo 466 LOPNNA así como se obtuvo de conocer y aplicar supletoriamente artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quien impone la obligación del solicitante de la medida de acreditar ocurrentemente tanto la apariencia del derecho como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria el fallo en caso que no se decrete la medida solicitada eso es todo.
El Juez pregunta: ¿Ese inmueble está a nombre de quién?
La parte recurrente responde: De mi representado Juan Pedro
El Juez pregunta: ¿La señora es casada?
La parte Contra recurrente responde: él es el tío paterno de la niña.
Manifiesta la parte contra recurrente Abg. SANMARY CAROL ARROYO VEGAS, sus alegatos:
Buenos días, como punto previo ratifico la diligencia recibida en fecha 01 febrero del año en curso ante la unidad de recepción de documentos en la que solicitamos la notoriedad Judicial del expediente KP02-V-2023-1238, el cual se encuentra en el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de esta Circunscripción, todo vez que para la solicitud del decreto de las medidas que hoy nos ocupan los medios probatorios fueron evacuados con esa demanda, que fueron marcados del número 1 al número 5, y también se encuentra en esa pieza principal otros medios probatorios que fueron incorporados en la causa así como otros escritos con la promoción de prueba, con respecto a las medidas preventivas ciertamente el artículo 466 de la LOPNNA establece que las medidas pueden ser acordadas a solicitud de parte así sucedió en este caso, o de oficio siempre y cuando se cumplan ante dos supuestos, en las causas referidas a las instituciones familiares pero también puede ser a solicitud de parte o de oficio en los demás casos siempre y cuando que sea acompañado de un medio de prueba, de esa circunstancia sobre el derecho que se reclama y así sucedió ante el escrito en libelo de la demanda como un capitulo que se refiere al decreto de la medida preventiva, medidas cautelares y de las pruebas que sustentan la solicitud para ese decreto, el primer medio probatorio Marcado con el numero 1 riela en el folio 85 de la pieza principal, se trata de una compulsa que tiene el libelo de una acción reivindicatoria que ejerció ciudadano demandado en contra de la ciudadana Sulbycar, sobre el bien que nos ocupa en estaca por una nulidad de asiento registral eso se llevó a cabo en el Tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Giménez, Andrés Eloy blanco, al momento de admisión y la valoración de la prueba expresó la Juez del Tribunal Noveno, expreso que se observó el contenido de la prueba documental y que el contenido guarda relación con la presente causa, a pesar de que es una acción reivindicatoria, se trata del mismo bien en litigio y es una acción que ejerce el demando en contra de mi representada, sobre este mismo bien y que tiene un asiento registral y que se menciona a la niña, por eso los medio probatorios están en la principal, existe también una, sentencia interlocutoria del mismo tribunal de municipio antes mencionado en el que declina la competencia un Tribunal de Protección, en la contestación de la demanda debidamente se incorporó el titulo supletorio debidamente registrada a favor de la niña, en razón de ello marcado número 3, ellos ejerció la recusación de la competencia y le fue acordada, se encuentra en el anexo marcado número 4, el Juez Superior lo acordó y se remite al Tribunal de Municipio y este decide con lugar, ante la apelación de la defensa de la ciudadana, mi representada el Juez Superior le exige, y declara sin lugar y se revoca la sentencia del Tribunal de Municipio ya que existían dudas acerca de probar la propiedad del demandante en esa causa, ellos anunciaron casación y se declaró inadmisible por cuantía. En razón de eso la juez acordó, en audiencia que esos medios probatorios guardan relación directa y en razón de ello se acordó la medida se hizo a solitud de parte y existen muchos medios probatorios marcados del número 6 al 8.2 y fueron evacuados con el escrito de promoción de prueba el defensor impugno la prueba número 6 y le fue declara a lugar, por ser inconducente pero no se opuso a la prueba número 7 hasta 8.2 y fueron admitidas, la juez tomó en consideración el capítulo si no todos los medios probatorios que existen en el expediente y expresa que existe una conducta procesal del demandado que genera duda y suspicacia de obtener el bien por cualquier medio, ahora bien la oposición de enajenar y gravar en el caso de que fuese acordada le da oportunidad al bien a una venta un gravamen o cualquier otra acción eso constituiría un daño irreparable para la niña, ya que es el bien que se encuentra en litigio y actualmente se encuentra alquilado para la manutención de la niña, es decir la manutención proviene de los frutos de ese bien para la manutención de la niña.
Manifiesta la Fiscal Auxiliar N 14 del Ministerio Publico, Abg ANA MARIA TORREALBA RIVERO, sus alegatos:
Buenos días, actuando de conformidad con el artículo 285 Constitucional, artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el articulo 170 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta representación fiscal actuando como parte de buena fe, notificada como lo fue en el asunto principal que dio origen a la incidencia, cuya inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal aquo, nos trae a la referida audiencia en los siguientes términos, con relación a lo señalado por la representación judicial del demando respecto a que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con relación a lo señalado por la representación judicial, se evidencia que en el expediente principal consta en auto un título supletorio de posesión y dominio a nombre de la niña, emanada por el Tribunal Tercero de Mediación el cual señala que el fallecido padre de la niña era propietario de un 50% de la parcela número 14 y que era propietario de las bienhechurías sobre ella construidas, constituidas en estos locales comerciales de igual manera consta en el expediente principal la declaración de únicos y universales herederos y el Tribunal Noveno señala a la niña como única heredera, derecho que se está reclamando por otro lado la representación judicial señala que existe en el expediente un documento de compra venta en cual se presume como propietario del inmueble al tío paterno de la niña, por lo que con la cualidad tiene la disposición de traspasar el inmueble quedando ilusoria la ejecución del fallo en el supuesto que al final del proceso se determine que la niña es propietaria del inmueble por lo que se evidencia que si está acreditada según lo establecido en el artículo 585 CPC, en el derecho que se reclama. Por otro lado a diferencia del procedimiento civil ordinario el juez no tiene la facultad de decretar medidas de oficio si no cuando la ley lo permita el articulo 565 LOPNNA otorga al juez la facultad de decretar medidas a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares para garantizar los derechos de los niños de igual manera el artículo 466 LOPNNA, señala que solo basta con reclamar el derecho y la cualidad que tiene para solicitar la medida en el presente caso la medida fue a solicitud de la medida cautelar fue a solicitud de mi representada y que actúa en representación de su hija, Evidenciándose el derecho de la medida cautelar. Por otro lado el TSJ el 09 de abril 2014 en Sala Plena, dicto orientaciones de carácter patrimonial dirigida a garantizar a todos los Jueces, donde pueden dictar cualquier medida de protección necesaria para garantizar los intereses del niño, niña y adolescente incluyendo la medida de enajenar y grabar también actúa la juez dentro de las competencia que tiene de conformidad con la ley y que se la partes el derecho a la defensa, tutela judicial, hemos estado en este asunto y estamos en una audiencia de aplicación de tal manera que han tenido la oportunidad de tener sus medios probatorios expresar su alegatos. Establecidos en artículo 3 de convención derechos niños artículo 78 de la Constitución, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, es cumplimiento donde involucre al niño, niña, por lo cual considera esta representación fiscal que debe mantenerse hasta resolverse toda vez que el inmueble pertenece a la niña,
Manifiesta la parte recurrente Abg. JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, sus conclusiones:
Manifestó en la solicitud en que parte del libelo está facultada el derecho así como el peligro en caso de que no se la medida, en libelo una simple lectura o cualquier otra acta del expediente que se haya efectuada que no están alegada esos extremos del articulo 585 CPC, es muy claro sencillamente cuando estemos en un caso de Instituciones Familiares esos requisitos los cuales son que se señale lee. No estamos en caso de una acción de instituciones Familiares allí se distingue la ley y en los demás casos v como el presente estamos en presencia de nulidad de asiento registral es el caso que no ocupa en ese caso si es necesario el cumplimiento del artículo 585 CPC porque por revisión expresa artículo 451, deben ser obligatorios esos requisitos que deben ser alegados sobre la aparte que recae la medida, como no se hicieron no pudo el juez aquo no puede suprimir. Es todo.
Manifiesta la parte contra recurrente Abg. DAVID JAVIER FLORES, sus conclusiones:
Habiendo escuchado todas las intermisiones una sola preguntas se reunieron todos los requisitos la respuesta es sí, el artículo 466 LOPNNA, exige el riesgo manifiesto ese riesgo existe debido a que el demandado podría invocar su negado derecho enojarlo gravarlo o cualquier u otra manera la sentencia definitiva el daño estaría echo daño quien lo sufriría es la niña, en su calidad de legítima propietaria y no porque el demandado tenga derecho a ello, sino porque en otras ocasiones y intento pasa por numero 1 al 8.2 en la que pretendía apropiarse de los locales en litigio y que el Tribunal le negó ya que no era propietario allí están todos los medio de pruebas que evidencia esa presunción de que quede ilusoria la decisión del fallo están los medios probatorios tanto escrito como en el expediente de la cual se extraer la presencia de todo ese cumulo probatorio de la cual hace alusión la ley de negar la presencia seria como decir, entre dichos medios se encuentra además título supletorio registrado que la única propietaria en consecuencia la juez aquo actuó a derecho la ratificamos la sentencia recurrida y lo decidido por la Juez Aquo.
Manifiesta la Fiscal Auxiliar N 14 del Ministerio Publico, Abg ANA MARIA TORREALBA RIVERO, sus conclusiones:
Ratifico mi opinión anterior, pues que consta en expediente el título y que existen documentos de una a nombre del demandado, y considero que debe mantenerse la decisión para garantizar el intereses superior del niño.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate. El juez se retira por el tiempo de ley a los fines de su deliberación.
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
La parte recurrente manifiesta que la solicitud de la medida no cumple con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el Tribunal de Primera Instancia no aplico correctamente dicha disposición legal.
Esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares se encuentran establecida en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra los poderes cautelares que tiene el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde se establece que dichas medidas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
Se evidencia del asunto principal KP02-V-2023-001238, la parte actora en su escrito libelar realizo dicha solicitud igual fue ratificada en otras oportunidades; siendo la parte actora, facultada para ello ya que tiene la legitimación para solicitarla por no ser ajena al proceso.
Ahora bien, las medidas de enajenar y gravar si bien es cierto no se encuentran establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, encontrándose establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, pero esto no quiere decir que el Juez se tiene que apartar de las disposiciones establecidas en la Ley especial, la cual establece dos supuestos para decretar las medidas que crea necesaria ya que en la materia especialísima se debe buscar simplificar, agilizar y no obstaculizar por lo tanto el Juez de Protección debe regirse por estos dos requisitos de procedencia como lo es; 1) el Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Evidenciando esta Alzada, las pruebas que se encuentran en el asunto principal KP02-V-2023-001238, el cual se pasó a su revisión por notoriedad judicial ya que el cuaderno de medida no se acompañó con los medios probatorios necesarios, evidenciando que la parte actora si probo con los medios consignados en el asunto principal que puede quedar ilusorio la ejecución del fallo, llenando los requisitos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ya que se encuentra demanda por Acción Reivindicatoria sobre el inmueble objeto de la presente demanda de Nulidad de asiento Registral ejercida por la parte demandada en el presente proceso, siendo esta igualmente prueba que constituye la presunción grave que hace mención el articulo 466 ejusdem; en consecuencia se declara Sin Lugar el Recurso de apelación, y se confirma la sentencia de fecha 07 de noviembre del 2023, por lo tanto se mantiene la medida decretada en fecha 19 de junio del 2023.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo la 12:50 a.m., se leyó y conformes firman.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente manifiesta que la solicitud de la medida no cumple con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el Tribunal de Primera Instancia no aplico correctamente dicha disposición legal.
Esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares se encuentran establecida en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra los poderes cautelares que tiene el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde se establece que dichas medidas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
Su procedimiento se encuentra consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 466, y considera quien suscribe, que el legislador en el caso de las Medidas Preventivas, previó toda la normativa al respecto para su tramitación, para lo cual establece el artículo:
Artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla .En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Se evidencia del asunto principal KP02-V-2023-001238, la parte actora en su escrito libelar realizo dicha solicitud igual fue ratificada en otras oportunidades; siendo la parte actora, facultada para ello ya que tiene la legitimación para solicitarla por no ser ajena al proceso.
Ahora bien, las medidas de enajenar y gravar si bien es cierto no se encuentran establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, encontrándose establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, pero esto no quiere decir que el Juez se tiene que apartar de las disposiciones establecidas en la Ley especial, la cual establece dos supuestos para decretar las medidas que crea necesaria ya que en la materia especialísima se debe buscar simplificar, agilizar y no obstaculizar, por lo tanto el Juez de Protección debe regirse por estos dos requisitos de procedencia como lo es; 1) el Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Evidenciando esta Alzada, de las pruebas que se encuentran en el asunto principal KP02-V-2023-001238, el cual se pasó a su revisión por notoriedad judicial ya que el cuaderno de medida no se acompañó con los medios probatorios necesarios, evidenciando que la parte actora si probo con los medios consignados en el asunto principal que puede quedar ilusorio la ejecución del fallo, llenando los requisitos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ya que se encuentra demanda por Acción Reivindicatoria sobre el inmueble objeto de la presente demanda de Nulidad de asiento Registral ejercida por la parte demandada en el presente proceso, siendo esta igualmente prueba que constituye la presunción grave que hace mención el articulo 466 ejusdem; en consecuencia se declara Sin Lugar el Recurso de apelación, y se confirma la sentencia de fecha 07 de noviembre del 2023, por lo tanto se mantiene la medida decretada en fecha 19 de junio del 2023.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación, interpuesto por el Abg. . JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, apoderado judicial del ciudadano JUAN PEDRO SOTO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 22.325.040, en contra de la decisión de fecha 01 de noviembre del 2023, dictada por el Tribunal Noveno de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 07 de Noviembre del 2023, el Tribunal Noveno de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del 2024. Años: 213º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0016/2024, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
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