REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Lunes, veintiséis (26) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024)
212º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000073
PARTE RECURRENTE: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscritas en el IPSA bajo matricula N° 68.739, apoderada judicial de la ciudadana HAIFA ADBAISI IDBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.708.222.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
MOTIVO: APELACIÓN (DESISTIDO).
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RECORRIDO DEL PROCESO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, interpuesto por las Abg. FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-24.393.441, e inscrita en el IPSA bajo matricula N° 279.091, apoderada judicial de la ciudadana HAIFA ADBAISI IDBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.708.222, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 08 de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió el Recurso de Apelación, constante de nueve (09) folios útiles distribuidos en una (01) pieza, y así dándole entrada al mismo.
En fecha 19 de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad correspondiente se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para el día siete (07) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 21 de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibe ante este Tribunal Superior escrito por parte de la Abg, FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, donde desiste del recurso de apelación.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
En fecha 22 de febrero del 2024, este Tribunal dejo constancia que se pronunciaría en el lapso de 03 días de despacho sobre la solicitud del desistimiento; por lo que estando en el lapso procesal correspondiente esta Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, que en original fue remitido a este Tribunal, que la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANATANA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 279.091, quien se presenta a formular el analizado desistimiento, en efecto tiene la facultad de representación para hacerlo.
Dentro de este orden de ideas, según se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, además de requerirse la ut supra referida capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir. Pues bien, de la lectura del comentado poder, se puede evidenciar que la facultad para desistir se encuentra expresa, por lo que, quien suscribe, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio del escrito presentado en fecha 19 de febrero del 2024; y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y tomando base en las consideraciones precedentemente, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho considerar que el desistimiento de la apelación sub iudice, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra sentencia proferida, en fecha 08 de enero del 2043, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del recurso de apelación, interpuesto por la Abg. FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscritas en el IPSA bajo matricula N° 68.739, apoderada judicial de la ciudadana HAIFA ADBAISI IDBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.708.222, interpuesta contra la resolución dictada en fecha 08 de enero de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, así mismo, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212º y 165º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0034/2023, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
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