REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Martes veintisiete (27) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000021
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2019-001796

PARTE RECURRENTE: BLANCA YOLIMAR BEROY, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.025.715.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 38.096
PARTE CONTRA RECURRENTE: JIM ANTONIO RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.845.689.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: ABG. RAFAEL RONDON, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 55.261.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 18 de diciembre del 2023, dictada por Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

FECHA DE ENTRADA: 17/01/2024
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RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha 12 de diciembre del dos mil diecinueve (2019), es recibido ante la URDD, una demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentado por el ciudadano JIM ANTONIO RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.689, en contra de la ciudadana BLANCA YOLIMAR BEROY, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.025.715.
En fecha 16 de diciembre del dos mil veinte (2020), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11 de febrero del dos mil veintiuno (2021), es llevada a cabo la audiencia de mediación donde dicho Tribunal concluye la Fase de Mediación y ordena proseguir a la Fase de Sustanciación en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación.
En fecha 31 de agosto del dos mil veintiuno (2021), es llevada a cabo la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia el Tribunal declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 02 de diciembre del dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Declara CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JIM ANTONIO RONDON PEREZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.845.689, en contra de la ciudadana BLANCA YOLIMAR BEROY, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.025.715.
En fecha, 18 de enero del dos mil veintidós (2022), es presentado un recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, el cual es declarado SIN LUGAR, en fecha 18 de mayo del 2022 por el Juzgado Superior, así mismo ordena reponer la causa al estado en que le Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la reforma de la demanda de fecha 09 de enero del 2020.
En fecha 03 de abril del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución procede a celebrar la audiencia preliminar correspondiente a la fase de sustanciación donde da por concluida dicha fase y ordena la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 08 de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), es llevada a cabo la Audiencia de Juicio en donde el Tribunal declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JIM ANTONIO RONDON PEREZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.845.689, en contra de la ciudadana BLANCA YOLIMAR BEROY, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.025.715.
En fecha 20 de diciembre del dos mil veintitrés (2023), es presentado por la Abg. YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 38.096, apoderada judicial de la ciudadana BLANCA YOLIMAR BEROY, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.025.715. el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 08 de diciembre del 2023, dicha decisión publicada por el Tribunal en fecha 18 de diciembre del 2023.
En fecha 17 de enero del dos mil veinticuatro (2024), se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abg. YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 38.096, apoderada judicial de la ciudadana BLANCA YOLIMAR BEROY, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.025.715., en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre del 2023, constante de ciento noventa (190) folios útiles, distribuidos en una (1) pieza, procedente del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En fecha En fecha 24 de enero del 2024, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 08 de febrero del 2024, a las 10:00am, siendo esta reprogramada en fecha 02 de febrero del 2024, para el día 09 de febrero del 2024, a las 10:00am.

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 01 de febrero del 2024, la parte recurrente procedió a realizar su formalización, contentivo de tres (3) folios útiles. Asimismo se deja constancia que la contraparte dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día de hoy viernes nueve (09) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 24 de Enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo reprogramada en fecha dos (02) de febrero, prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia publicada en fecha 18 de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la Abg YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 38.096, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA YOLIMAR BEROY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.025.715, así mismo se deja expresa constancia que hace acto de presencia la parte contra recurrente ciudadano JIM ANTONIO RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.845.689, acompañado de su apoderado judicial, Abg. RAFAEL RONDON, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N° 55.261.
Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, así mismo la parte contra recurrente dio contestación a la misma.
Manifiesta la parte recurrente Abg. YRIS MEDINA GONZALEZ, sus alegatos:
Buenos días su señoría, en esto momento paso aplanar los fundamentos de hecho y derecho que fundamenta el recurso de apelación interpuesta sobre la sentencia dictada por el juez de juicio en fecha 08 diciembre de 2023 publicada el 18 diciembre de 2023, paso a fundamentar el recurso de apelación, el primer vicio en el que incurrió el Juez de Juicio fue el vicio de violación del orden público en tal sentido explano el que el juez no tenía la capacidad subjetiva para dictar la sentencia puesto que de las actas procesales se desprende que en fecha el 12 de junio de 2021 el juez de Juicio fue juez de sustanciación y Mediación en esta causa en la primera vez que se inició este procedimiento, pues esto viene de una reposición de admisión de reforma de la demanda, en este sentido el juez de juicio incurrió a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que los jueces laborales y todos los funcionarios judiciales, incurren en las causales del artículo 32 de la LOPTRA deben desprenderse de las actas procesales y pasarlas al juez natural en este sentido se denuncia este vicio puesto que en dicha sentencia carece de imparcialidad, idoneidad, que es lo que nos infunde el artículo 49 de la Constitución así mismo esta actitud del doctor de juicio incurre en la violación del artículo 84 CPC, 12,15 ejusdem, así como el articulo 49 ordinal 4 de la Constitución, por lo tanto solicito que se declarado este vicio de violación de orden público del órgano jurisdiccional. El segundo vicio se basa en la inmotivación de la sentencia por aplicación supletoria del artículo 452 de la LOPNNA, la cual señala que toda sentencia o controversia decida por un órgano debe estar ajustada, fundamentada de derecho, la motivación de sentencia por silencio de prueba el juez no valoro las pruebas tanto de la parte actora. Los testigos promovidos no fueron analizado ni valorados y el juez señalo que le daba pleno valor probatorio artículo 508 del Código Civil los juez al tomar la declaración deben a analizar las preguntas y respuestas dada por los testigos en este caso los dos testigos de la parte actora solamente daban razón de que existía una unión estable de hecho, el juez de juicio de pleno valor probatorio de interpretación artículo 8 que no le daba así mismo no analizo las resultas pruebas por informes la cual los informes venían del registro subalterno donde se consagra que el inmueble estaba constituido por una hipoteca, las resultas que consigno la contra parte y le agradezco dice que ese inmueble tenía un crédito y que en el año 2018 quedo saldada la cuenta en la sentencia dice que la unión estable de hecho estaba desde 2003 al 2016 la deuda estaba saldada en el año 2018 y aun no se ha realizado la liberación del inmueble si esto fuese así si y se declarara la liberación queda fuera del contexto. El tercer vicio la falta de inmotivación por falta de establecimiento y valoración de echo sobre el inmueble objeto y una hipoteca un gravamen que no ha sido liberado el juez no analizó si la leemos por ninguna parte aparece señalado lo que la representación alego no tomo en cuenta la contestación además de sustanciar la misma parte actora admitió que no colaboro con el pago y que no cursaba ninguna prueba en las aptas procesales, bien puede decir que forma parte de la partición del inmueble hipotecado, existe inmotivación violación pues cuando este invoca la posición porque el ciudadano no cumple con los requisitos de la sentencia del TSJ Sala Civil, de fecha 06 de mayo de 1992 en concordancia con la sentencia del 25 mayo 2018, el criterio vinculante señala que si un inmueble es objeto de partición para que la parte que demandada la puede pedir debe colaborar con el pago para poder tener derecho para reclamar y si no ha colaborado al momento debe indemnizar la mitad o el valor actual dolarizado eso fue ratificado en la sentencia del 25 mayo del año 2018 el juez no aplico el carácter vinculante de esta sentencia eso recae un error inexcusable. Por todas las razones anteriormente expuesta resta representación solicita en base a los vicios enunciados los cuales encuadran en los vicios 244 CPC y que se declare la nulidad de la sentencia y de conformidad con el artículo 209 del CPC entre a dictar el fondo de la controversia, es todo.
Manifiesta la parte contra recurrente Abg. RAFAEL RONDON, sus alegatos:
Muy Buenos días, comienzo destacando los motivos por razones de hecho y derecho establecidos de la sentencia del aquo en su partido primero son señaladas las disipaciones legales pertinentes y aplicables al presente caso únicamente falto incluir el artículo 77 de la Constitución y su interpretación vinculante establecida por la Sala Civil mediante sentencia No 1682 de fecha 15 junio del año 2002 sentencia que consagra la equiparación para efectos patrimoniales de las uniones estables de hecho y el matrimonio de manera que así como los bienes adquirido durante el matrimonio son bienes comunes de los cónyuges del mismo modo lo bienes adquiridos durante el concubinato son bienes comunes de lo concubino. se trata entonces de una comunidad de bienes tutelada bajo presunción que no admite prueba en contrario razón por la cual están librados cónyuges y concubinos de toda acta procesal así alegar y probar aporte económico en la adquisición de dicho bien, el apartado tercero establece el tribunal aquí los hechos determinantes en la solución de la presente casusa con base a las pruebas aportadas y estableció que existió una relación concubinaria entre las partes desde la fecha de enero del año 2000 hasta el 21 abril del año 2017, segundo que procrearon un hijo adolescente para la fecha de introducción de la demandada, finalmente estableció que el 21 de marzo 2012 las partes adquirieron un bien que sirvió como asiento común un poco más de 5 años en consecuencia un bien adquirido en el término e inicio de la relación, en consecuencia la sentencia tiene motivación tanto en la prueba de los hechos determinantes como los hechos de derecho. Paso a cada una de las alegación las cuales son manifiestamente son infundadas, el artículo 170 del CPC y 48 de la LOPTRA, primero alego la falta de capacidad subjetiva del juez, pues resulta que el Juez intervino como juez de sustanciación en el primero juicio que se ventilo y que esta alzada declaró la nulidad, es por ello que existió la reforma de la demanda de manera que de un principio a fin la Mediación y Sustanciación, este segundo juicio estuvo a cargo de un juez distinto alega la parte que el Juez Robersi, debió haberse inhibido pero no señala la causal de inhibición y tampoco explica por qué consideraba si debía inhibirse y porque no lo recusaron si son las mimas causales, haciendo uso de ese recurso que tenemos las parte, el juez debiendo inhibirse no lo hace señala indefensión, lo segundo que alega es inmotivación por silencio de prueba respecto a la pruebas testimoniales son obstante la contra parte no las impugno ni las tacho de falsedad, el juez si estableció de manera puntual por qué valoro dichas testimoniales sin embargo el juez las valoro y si las hubiere desechado no habría improcedencia alguna en la decisión final y si fueran favorable las pruebas sin incidencia en la decisión. Alego también inmotivación el hecho incluye la hipoteca confundiendo garantía real con el derecho real como si la hipoteca y la decisión definitiva del inmueble a la comunidad concubinaria, cuarto alego inmotivación del bien inmueble, invocando dos sentencia de la Sala Civil, y no explica exactamente como esta sentencia aplica y les favorece ya que son sentencia que realmente favorece a mi representado. El crédito otorgado a la demandada para la adquisición de un inmueble que sirvió de asiento acaso clasifica como dinero propio de ella acaso hay reporto de que el cónyuge no colaboro para el mantenimiento del hogar en común el hecho de que la demandada haya pagado total o parcialmente el crédito significa que compro el inmueble con dinero suyo en este caso de donde obtuvo ese dinero para pagarlo debería demostrarlo si fue de su trabajo no es suyo si no que es dinero de la comunidad. La otra sentencia a la que se refieres también favorece a mi representado y viene a reforzar lo que se dijo anteriormente el dinero proveniente. La sala civil se estableció el caso fue de un bien inmueble adquisición mediante crédito antes de la celebración del matrimonio obviamente es un bien propio sin embargo el pago del restante se produce estando dentro del matrimonio. Otra cosa la apelación de la contra parte ha de tenerse como una apelación parcial ya que no dice nada a la partición ordenada respecto a la partición de los bienes, concluyo que sea evidenciado lo que la contra parte ha alegado razones manifiestamente infundada y solicito que sean aplicadas las sanciones correspondientes, artículos 170 CPC en concordancia con el artículo 48 de la LOPTRA, es todo.
Manifiesta la parte recurrente Abg. YRIS MEDINA GONZALEZ, sus conclusiones:
Para concluir insisto en la falta de capacidad subjetiva del juez de juicio como lo mencione anteriormente existen, más para los jueces entonces si se cumpliera lo que dice la sentencia tendría que pagar el 50%, nada mas no se parte activo si no también pasivos al finalizar un escrito nunca colaboro con el pago del crédito de inmueble, otra situación sigo insistiendo en esa indemnización así como lo invocado en el artículo 84, ordinal 15 del CPC por norma supletoria del artículo 452 de la LOPNNA, sostengo los criterios de la Sala Civil y Social ya que no solo se parten los activos si no también los pasivos, es todo.
Manifiesta la parte contra recurrente Abg. RAFAEL RONDON, sus conclusiones:
El artículo 170 del CPC y artículo 48 de la LOPTRA, existe hay conductas que encuadran perfectamente que no permite alegar por algar, no tiene razones que estén debidamente fundadas, evidentemente estamos ante un hecho que encuadra con lo antes dicho. Por otra parte la comunidad de bienes que equipare esta tutelada por una presunción, los bienes son comunes por lo tanto están libertados de cargas procesal de alegrar por tanto mi representado podría representar en el escrito que esa casa fue adquirido mediante una cota que el pago además fue objeto de una restructuración que mi representado realizo y evidentemente no son alegados. Eso es todo.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia. Este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día Martes, 20 de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), a las 02:30 p.m. Es todo.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia No fue debidamente reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-E eiusdem. Es todo, terminó se leyó y conformen firman, a las 12:50 a.m.

AUDIENCIA PROLONGADA PARA DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO 20 DE FEBRERO DEL 2024
En horas de despacho del día de hoy Martes, 20 de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto la parte recurrente ciudadana BLANCA YOLIMAR BEROY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.025.715, acompañada de su apoderada judicial Abg YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 38.096, así mismo se deja expresa constancia que se encuentra presente la parte contra recurrente ciudadano JIM ANTONIO RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.845.689, acompañado de su apoderada judicial Abg. RAFAEL RONDON, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N° 55.261.
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Como primer punto la parte recurrente manifiesta la falta de capacidad subjetiva del Juez de Juicio ya que este debió de inhibirse, porque conoció la misma causa en la fase de sustanciación, esta Alzada pasa a revisar el presente asunto el cual evidencia actuaciones realizadas por el Juez de Juicio cuando cumplía funciones de Mediación y Sustanciación el cual se observa de los folios 57, auto de abocamiento, folio 58, auto fijando audiencia de sustanciación, folio, 59 acta de audiencia donde procedió a incorporar las pruebas de las partes y admitir algunas pruebas del folio 63 acta de audiencia donde da por concluida la fase de sustanciación, y en los folios 64 y 65 remisión al tribunal de Juicio; asimismo se evidencia que la parte recurrente nunca realizo solicitud de inhibición del Juez y en todo caso no procedió a recusarlo sino que alego dicho punto en la audiencia de apelación ya cuando tenía una sentencia, convalidando las actuaciones por el Juez, asimismo esta alzada luego de revisadas las actuaciones realizadas por el Juez de Juicio cuando realizo actuaciones en la fase de sustanciación no ve ningún impedimento por las actuaciones realizadas que afectara la capacidad subjetiva alegada por el recurrente, por lo que se declara Sin Lugar dicha defensa alegada. Así se decide.-
Como segundo punto, la parte recurrente manifiesta la inmotivación de la sentencia así como silencio de prueba, esta Alzada evidencia de los folios 188 al 190 sentencia emanada del Tribunal de Juicio donde se puede observar que el Juez de juicio procedió a valorar las pruebas documentales y las testimoniales únicas pruebas aportadas al proceso por las partes así como los oficios de las pruebas de informes, por lo que realizo pronunciamiento de todas las pruebas por lo que esta Alzada no verifica el vicio alegado sobre el silencio de prueba anunciado.
En cuanto a la falta de inmotivación alegada por la parte recurrente, el cual se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos, Esta Alzada procede a revisar la sentencia que corre inserta en los folios 188 al 190, del presente asunto donde se evidencia que el Juez realizo el recorrido del proceso del presente asunto, la valoración de las pruebas aportadas por las partes, los fundamentos de hechos y de derecho con que fundamenta su decisión con las pruebas aportadas por ambas partes, no configurando el vicio delatado por inmotivacion ya que el juez se fundamentó con lo alegado y probado en autos, asimismo aunque la motivación del juez fue escasa fue fundamentada con las pruebas aportadas; por lo que se declara Sin Lugar el Vicio alegado. Así se decide.-
Por último la parte recurrente manifiesta que el Juez de Juicio no tomo en consideración la hipoteca que tiene el inmueble que se pretende su partición, así como la no colaboración por parte del demandante en la hipoteca para poder tener el derecho de reclamar el inmueble.
La unión estable de hecho es equiparada con el matrimonio por la legislación venezolana, la cual tienen los mismos derechos y deberes, por lo que observa esta Alzada que riela en los folios 04 al 10 sentencia en el cual se declara Con Lugar la Unió estable de hecho entre los ciudadanos JIM ANTONIO RONDON PEREZ y BLANCA YOLIMAR BEROY, el cual estableció como fecha de inicio el mes de enero del 2000 hasta el 21 de abril del 2017, al igual se evidencia de los folios 42 al 56 contrato de compra venta de un inmueble el cual recae una hipoteca del Banco de Venezuela, donde le dan en venta un inmueble a la ciudadana BLANCA YOLIMAR BEROY, el cual tiene fecha de registro del año 2012, al igual consta en los folios 177 oficio del SAREN donde informa que existe una hipoteca en el inmueble objeto de partición el cual no consta su cancelación total y del folio 179 informe del Banco de Venezuela donde hace constar que la hipoteca fue cancelada en su totalidad en fecha 07/12/2018.
Ahora bien esta Alzada luego de verificada las pruebas aportadas por las partes, se puede evidenciar que ninguna de las partes consigno alguna prueba (recibos) de quien pagaba la hipoteca si era con dinero propio de la demandada o dinero propio del demandante, por lo tanto esto no fue probado, lo que si es cierto que dicho inmueble fue adquirido durante la relación estable de hecho que tenían el demandante y la demandada la cual fue vivienda principal por varios años la cual se presume que ambas partes realizaron aportes a la comunidad conyugal ya sea mejoras a la vivienda o beneficios que entraron a la comunidad conyugal, por lo tanto al equipararse la unión estable de hecho con el matrimonio toda ganancia, beneficio o deuda que se obtenga dentro de esa unión pasa hacer de la comunidad conyugal; y ya que ninguna de las partes demostró con pruebas fehacientes quien realizaba los pagos correspondiente de la hipoteca se presume que el dinero usado para tal fin era dinero de la comunidad conyugal; por lo que considera esta Alzada ajustado a derecho la decisión tomada por el Juez de Juicio.
En cuanto a las sentencias alegadas por la parte recurrente estas no son aplicables a este caso en concreto ya que las mismas eran aplicables a bienes adquiridos antes del matrimonio o de la unión estable de hecho; en consecuencia se declara Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y se confirma la sentencia recurrida.-
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eiusdem. Seguidamente, siendo las 02:30 p.m., se da por terminada la audiencia de apelación. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.
COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto la parte recurrente manifiesta la falta de capacidad subjetiva del Juez de Juicio ya que este debió de inhibirse, porque conoció la misma causa en la fase de sustanciación, esta Alzada pasa a revisar el presente asunto el cual evidencia actuaciones realizadas por el Juez de Juicio cuando cumplía funciones de Mediación y Sustanciación el cual se observa de los folios 57, auto de abocamiento, folio 58, auto fijando audiencia de sustanciación, folio, 59 acta de audiencia donde procedió a incorporar las pruebas de las partes y admitir algunas pruebas del folio 63 acta de audiencia donde da por concluida la fase de sustanciación, y en los folios 64 y 65 remisión al tribunal de Juicio; asimismo se evidencia que la parte recurrente nunca realizo solicitud de inhibición del Juez y en todo caso no procedió a recusarlo sino que alego dicho punto en la audiencia de apelación ya cuando tenía una sentencia, convalidando las actuaciones por el Juez, asimismo esta alzada luego de revisadas las actuaciones realizadas por el Juez de Juicio cuando realizo actuaciones en la fase de sustanciación no ve ningún impedimento por las actuaciones realizadas que afectara la capacidad subjetiva alegada por el recurrente, por lo que se declara Sin Lugar dicha defensa alegada. Así se decide.-
Como segundo punto, la parte recurrente manifiesta la inmotivación de la sentencia así como silencio de prueba, esta Alzada evidencia de los folios 188 al 190 sentencia emanada del Tribunal de Juicio donde se puede observar que el Juez de juicio procedió a valorar las pruebas documentales y las testimoniales únicas pruebas aportadas al proceso por las partes así como los oficios de las pruebas de informes, por lo que realizo pronunciamiento de todas las pruebas por lo que esta Alzada no verifica el vicio alegado sobre el silencio de prueba anunciado.
En cuanto a la falta de inmotivación alegada por la parte recurrente, el cual se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos, Esta Alzada procede a revisar la sentencia que corre inserta en los folios 188 al 190, del presente asunto donde se evidencia que el Juez realizo el recorrido del proceso del presente asunto, la valoración de las pruebas aportadas por las partes, los fundamentos de hechos y de derecho con que fundamenta su decisión con las pruebas aportadas por ambas partes, no configurando el vicio delatado por inmotivacion ya que el juez se fundamentó con lo alegado y probado en autos, asimismo aunque la motivación del juez fue escasa fue fundamentada con las pruebas aportadas; por lo que se declara Sin Lugar el Vicio alegado. Así se decide.-
Por último la parte recurrente manifiesta que el Juez de Juicio no tomo en consideración la hipoteca que tiene el inmueble que se pretende su partición, así como la no colaboración por parte del demandante en la hipoteca para poder tener el derecho de reclamar el inmueble.
La unión estable de hecho es equiparada con el matrimonio por la legislación venezolana, la cual tienen los mismos derechos y deberes, por lo que observa esta Alzada que riela en los folios 04 al 10 sentencia en el cual se declara Con Lugar la Unió estable de hecho entre los ciudadanos JIM ANTONIO RONDON PEREZ y BLANCA YOLIMAR BEROY, el cual estableció como fecha de inicio el mes de enero del 2000 hasta el 21 de abril del 2017, al igual se evidencia de los folios 42 al 56 contrato de compra venta de un inmueble el cual recae una hipoteca del Banco de Venezuela, donde le dan en venta un inmueble a la ciudadana BLANCA YOLIMAR BEROY, el cual tiene fecha de registro del año 2012, al igual consta en los folios 177 oficio del SAREN donde informa que existe una hipoteca en el inmueble objeto de partición el cual no consta su cancelación total y del folio 179 informe del Banco de Venezuela donde hace constar que la hipoteca fue cancelada en su totalidad en fecha 07/12/2018.
Ahora bien esta Alzada luego de verificada las pruebas aportadas por las partes, se puede evidenciar que ninguna de las partes consigno alguna prueba (recibos) de quien pagaba la hipoteca si era con dinero propio de la demandada o dinero propio del demandante, por lo tanto esto no fue probado, lo que si es cierto que dicho inmueble fue adquirido durante la relación estable de hecho que tenían el demandante y la demandada la cual fue vivienda principal por varios años la cual se presume que ambas partes realizaron aportes a la comunidad conyugal ya sea mejoras a la vivienda o beneficios que entraron a la comunidad conyugal, por lo tanto al equipararse la unión estable de hecho con el matrimonio toda ganancia, beneficio o deuda que se obtenga dentro de esa unión pasa hacer de la comunidad conyugal; y ya que ninguna de las partes demostró con pruebas fehacientes quien realizaba los pagos correspondiente de la hipoteca se presume que el dinero usado para tal fin era dinero de la comunidad conyugal; por lo que considera esta Alzada ajustado a derecho la decisión tomada por el Juez de Juicio.
En cuanto a las sentencias alegadas por la parte recurrente estas no son aplicables a este caso en concreto ya que las mismas eran aplicables a bienes adquiridos antes del matrimonio o de la unión estable de hecho; en consecuencia se declara Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y se confirma la sentencia recurrida.-
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación, interpuesto por la Abg. YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 38.096, apoderada judicial de la ciudadana BLANCA YOLIMAR BEROY, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.025.715, en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre del 2023, dictada por Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del 2024. Años: 213º y 165º.





Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA





En esta misma fecha se registró bajo el número 0019/2024, y se publicó a las 03:30 pm.



Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA


DRRM/Adriana.R