REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Martes seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KH0V-X-2024-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2020-000158
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PROPONENTE: Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO
MOTIVO: INHIBICIÓN (Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO).
FECHA DE ENTRADA: 01/02/2024
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
RESUMEN DEL PROCESO
JUEZ INHIBIDO: Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo de la inhibición planteada por el Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, actuando en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, mediante el cual se inhibe de continuar conociendo de la causa asignada bajo el alfanumérico N° KP02-V-2020-000158
En fecha uno (01) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada y el curso de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir este administrador de justicia observa:
La inhibición es un acto voluntario, donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.
En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha señalado que:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”
Así mismo, en el presente asunto el Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, actuando en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, mediante el cual se inhibió de continuar conociendo de la causa asignada bajo el alfanumérico N° KP02-V-2020-000158, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“..El suscrito Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO, en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expone lo siguiente: Me INHIBO de conocer la presente demanda de Obligación de manutención cursante bajo el expediente No. KP02-V-2020-000158, introducida por ciudadana Francis Yovanna Pérez Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.966.664, en contra de ciudadano Martin Humberto Carrieles Piña, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.729.754, en virtud de la diligencia prestada en fecha 23-01-2024, la cual es de tono injurioso en contra de quien preside este Tribunal.
Este tribunal ha dejado constancia en acta los motivos de los diferimientos, con especial énfasis a los fines de ilustración, en el acta de fecha 30-10-2023.
Por ello considero como funcionario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con una carrera judicial intachable, una ofensa a la investidura que ostento, por tales señalamientos; lo que conlleva que mi objetividad y parcialidad puedan verse comprometida, me abstengo de conocer el asunto mencionados, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso, las normas de Equidad e imparcialidad, y sobre todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Fundamento la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en el criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Magistrado Ponente, Dr. José Manuel Delgado Ocando, exp. Nro. 02-2403, sentencia Nro. 2140, la cual estableció que el Juez puede ser inhibido por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente cuaderno de Inhibición al Juez Superior del Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con copia certificada del escrito de fecha 23-01-2024, a los fines de la decisión que ha de proferirse. Líbrese el oficio correspondiente. Es todo.-….”
Ahora bien, este Juzgador Superior observa que el Juez inhibido Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, según sus propios dichos manifiesta, que su objetividad y parcialidad pueden verse comprometida, y prefiere abstenerse de conocer sobre el asunto mencionado, y que a los fines de salvaguardar el Debido Proceso, las normas de Equidad e imparcialidad, y sobre todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en virtud de la diligencia presentada en fecha 23 de enero del 2024, en la cual se presume un tono injurioso en contra de su persona.
Razón por la cual a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del asunto y el debido proceso en la causa principal, este Juez Superior considera que es totalmente procedente la inhibición planteada, ahora bien, debido a que el Juez inhibido Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, no estableció causal en su acta de inhibición de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí Juzga considera que en vista de que el numeral 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil guarda relación con el numeral 5 del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma de aplicación supletoria a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se declara CON LUGAR la presente inhibición, así mismo, se insta al Juez Inhibido a que en lo sucesivo fundamente las incidencias por la aplicación supletoria de las normas tal como lo establece el artículo 452 eiusdem. Así se decide.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Por lo tanto, el Juez inhibido se abstendrá de seguir conociendo o emitir pronunciamiento alguno, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2020-000158, así como conocer de cualquier otro asunto donde sean partes intervinientes el ciudadana FRANCIS YOVANNA PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.966.664, y el ciudadano MARTIN HUMBERTO CARRIELES PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.729.754.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena remitir la presente incidencia de Inhibición para ser agregada al asunto KP02-V-2020-000158, y una vez agregada se cumpla con el trámite para la designación de un Juez Accidental para conocer el referido asunto.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), Años 213º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA
LA SECRETARIA
En esa misma fecha se registró y se publicó la presente resolución bajo el N° 084/2023 a las 03:29 p.m., horas de la tarde.
Abg. YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana R.
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