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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 21 de febrero de 2024
213º y 164°

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadanos JOSÉ ELÍAS SÁNCHEZ y ELIONAR DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números 4.920.590 y 17.598.849, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Ana, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogados en ejercicio MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS y FRANCISCO ARTIGAS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.982 y 57.936, respectivamente.
PARTE DEMANDADA- OPONENTE: Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A., Rif. N° J-09008325-1, representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 17.865.316 y ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 17.865.316, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A. domiciliados en la población de Santa Ana, Sector el Vitorò, final de la calle principal, al lado del cementerio, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA-OPONENTE: Abogados en ejercicio RUBEN DARIO GIL DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.007.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: A-0821-2023 (Cuaderno de Medidas N° 01)
PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Surge la presente solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en fecha 22 de septiembre de 2023; por los abogados en ejercicio MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS y FRANCISCO ARTIGAS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.982 y 57.936 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ELÍAS SÁNCHEZ y ELIONAR DE JESÚSSÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números 4.920.590 y 17.598.849 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A., Rif. N° J-09008325-1, representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 12.865.316, así como en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 12.865.316, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la sociedad ut supra identificada, aduciendo en dicha oportunidad lo siguiente:
“Es el caso ciudadano juez, que nuestros poderdantes en fecha 11 de noviembre de 2022, convinieron con la empresa ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A., a celebrar y suscribir contrato de venta a plazos, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, en el cual se dejó establecido que el 4 de febrero de 2019 fue recibida por parte de la empresa demandada, la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO QUINTALES Y MEDIO(2.335,5) de café, los cuales se comprometieron a pagar la sociedad mercantil y el Fiador solidario y pagador principal en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América -USD-), bien sea en efectivo o transferencia bancaria, a razón de cien (100) quintales de café el primer día de cada mes, contados a partir de la suscripción del mencionado convenio.
En ese sentido, establecieron de mutuo acuerdo, que el precio a los fines de determinar el valor de los quintales de café se fijaría en base al precio referencial de PROCAFÉ LARA, C.A. GRUPO BOTALÓN, en virtud de que ambas partes convinieron como la mejor referencia para el precio del café que fue entregado el 4 de febrero de 2019, como se señaló en el párrafo anterior y que para la fecha de suscripción del contrato de la entrega de los de DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO QUINTALES Y MEDIO(2.335,5) de café, se cotizaba al valor de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 220,00).
Ahora bien, es de denotar que, ni desde la entrega de los quintales de café en fecha 4 de febrero de 2019, como bien se ha señalado en el presente escrito y así ha quedado establecido en el contrato de venta a plazo delatado, ni desde la suscripción del convenio aquí descrito, la sociedad mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A. ha realizado algún pago a nuestros poderdantes relacionados de alguna u otra manera con los quintales de café debidamente entregados por parte de estos agroproductores; lo cual denota el efectivo incumplimiento por parte de los demandados, la empresa y de su fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asentadas en el contrato agrario descrito supra, sin la manifestación de algún indicio que permita deducir alguna subsanación en cuanto a las obligaciones adquiridas por parte de estos.
(…)
Ahora bien, determinado los hechos que impulsaron la presente acción, se hace imperante establecer que el objeto de la pretensión de mis representados judiciales, versa en el incumplimiento total y culposo por parte de la empresa demandada y su fiador solidario y principal pagador, de los plazos acordados en el contrato de venta a plazos realizado el 11 de noviembre de 2022, en virtud que el 1° de diciembre de 2022, 1° de enero, 1° de febrero, 1° de marzo, 1° de abril, 1° de mayo, 1° de junio, 1° de julio, 1° de agosto y 1° de septiembre del año 2023 no se ha recibido ningún pago de los acordados en el contrato, sin existir algún elemento de fuerza mayor o caso fortuito que exima de responsabilidad a los codemandados.
Por lo cual, entendiendo el incumplimiento continuo de las obligaciones adquiridas por la parte demandada, la pretensión se circunscribe en la solicitud por parte de nuestros poderdantes a este órgano jurisdiccional, de que sea declarada la resolución del contrato de venta a plazos in comento y en consecuencia el pago de lo adeudado causado por la venta de los DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO QUINTALES Y MEDIO (2.335,5) DE CAFÉ entregados y no pagados, así como el pago de los intereses legales y de mora por el dinero dejado de percibir y la indexación a que hubiere lugar en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda acordada como medio de pago; todo ello, con la finalidad de obtener la justa contraprestación acordada por la venta del café, es decir, el precio del negocio jurídico pactado en el mencionado contrato en el que se fundamenta esta demanda.” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, en el marco del poder cautelar requerido, presentan solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, arguyendo al respecto lo siguiente:
“… se hace necesario requerir medidas cautelares a este órgano jurisdiccional especial agrario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, por cuanto existe grave presunción en cuanto a la posible insolvencia de los demandados, en virtud de la eventual paralización del proceso de producción de la empresa demandada, los cuales atentaría de manera directa, no solamente los derechos de nuestros poderdantes como productores rurales, sino los bienes agrarios y a la utilidad pública que ello implica, el cual se configura y concatena con lo pretendido por el legislador en el artículo mencionado, al afectarse claramente la continuidad del proceso agroalimentario.
En este sentido, y concatenado con lo estipulado en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y visto el riesgo manifiesto de que con la interposición de esta demanda los demandados queden insolventes para cumplir con las obligaciones adquiridas con nuestros apoderados judiciales, por cuanto durante el devenir del tiempo, no solamente desde la entrega de los DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO QUINTALES Y MEDIO (2.335,5) de café en el año 2019 sino la suscripción y convenio realizado en el año 2022, los demandados no han pagado ni parcialmente lo previamente pactado, entendiendo estos actos como una actitud omisiva dolosa, es por lo que solicitamos que una vez hecho el examen del caso y con la acreditación en este libelo de los justos títulos que hacen presumir la existencia del derecho reclamado, se decreten las siguientes medidas cautelares típicas y atípicas siguientes:
“Omissis...
2- DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES.
De acuerdo a la normativa expresada en el presente capítulo, en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete la citada medida sobre los derechos y acciones que recaen sobre los siguientes bienes inmuebles:
1- Lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, jurisdicción de la parroquia Santa Ana, municipio Pampan del estado Trujillo, con una extensión de 442,82 mts2; según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, Nº. 2016-21621, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22818, correspondiente al libro del folio Real del año 2016, de fecha 11 de mayo de 2017, a nombre del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO. Del cual anexamos marcada “E”, copia certificada constituida por Seis (06) folios útiles.
2- Lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, jurisdicción de la parroquia Santa Ana, municipio Pampan del estado Trujillo, con una extensión de 1.066,98 mts2; según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, Nº. 2021-81, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22989, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, de fecha 8 de junio de 2021, a nombre del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO. Del cual anexamos marcada “F”, copia certificada constituida por Seis (06) folios útiles.
3- Lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, jurisdicción de la parroquia Santa Ana, municipio Pampan del estado Trujillo, con una extensión de 3.314,79 mts2; según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, Nº. 2017-1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22923, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 7 de diciembre de 2017, a nombre del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO. Del cual anexamos marcada “G”, copia certificada constituida por Seis (06) folios útiles.
4- Bienhechurías y mejoras realizadas, consistente en un inmueble que conforma una torrefactora de café; según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, Nº. 27, Folio 247866, del tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2021, de fecha 9 de junio de 2021, a nombre del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO. Del cual anexamos marcada “H”, copia certificada constituida por OCHO (008) folios útiles.
5- Lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, jurisdicción de la parroquia Santa Ana, municipio Pampan del estado Trujillo, y las bienhechurías en el construidas; según documento protocolizado por ante el entonces Registro Público del Estado Trujillo, Nº. 58, folio 178 del protocolo 1°, tomo 2, del tercer trimestre del año 1975, de fecha 8 de agosto de 1975, a nombre del fallecido ALEJANDRO GIL, en cuanto a derechos Sucesorales se refiere. (Cursivas del Tribunal)
Corre inserta del folio 02 al 19 y su vto.
En fecha 03 de octubre de 2023, el tribunal mediante auto de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicta despacho saneador con el propósito que la parte actora subsanara su escrito de demanda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al que constara en autos su notificación so pena de no admisión de la misma; Corre inserto al folio 20 y su vto.
En fecha 17 de octubre de 2023, el co-apoderado de la parte actora mediante escrito ocurre al órgano jurisdiccional a los fines de subsanar lo indicado por el suscrito en el referido despacho saneador; corre inserto del folio 21 al 22.
En fecha 23 de octubre de 2023, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose la constitución de los referidos cuadernos de medidas, ello en virtud de los distintos requerimientos cautelares, instándose a la parte interesada a consignar los fotostatos ahí señalados para su certificación y conformación de tales cuadernos; Corre inserto al folio 23 y su vto.
En fecha 27 de octubre de 2023, fue constituido el presente cuaderno de medidas, denominado (Cuaderno de Medidas Nº1), cuyo cuerpo consta del folio 01 al 52.
En fecha 27 de octubre de 2023, el co-apoderado de la parte solicitante abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE, plenamente identificado en autos, estampa diligencia mediante diligencia solicita al tribunal pronunciamiento en lo que corresponde a las medidas cautelares requeridas; corre inserta al folio 53
En fecha 06 de noviembre de 2023, el co-apoderado de la parte solicitante abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE, plenamente identificado en autos, estampa diligencia mediante diligencia solicita al tribunal pronunciamiento en lo que corresponde a las medidas cautelares requeridas; corre inserta al folio 54
En fecha 07 de noviembre de 2023, el tribunal mediante auto admite las pruebas documentales promovidas por la parte interesada; corre inserto al folio 56.
En fecha 10 de noviembre de 2023, el co-apoderado de la parte solicitante abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE, plenamente identificado en autos, estampa diligencia mediante la cual solicita Medida Cautelar de Prohibición de la Venta de Acciones de la Sociedad Mercantil Alejandro Gil y CIA, Café Santa Ana C.A, riela del folio 57 al 58.
En fecha 10 de noviembre de 2023, el Tribunal declaró procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenando oficiar a la Oficina de Registro Subalterno de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, librándose al respecto oficio N° 0197-23; riela del folio 59 al 64.
En fecha 10 de noviembre de 2023, el co-apoderado de la parte solicitante abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE, plenamente identificado en autos, estampa diligencia mediante la cual solicita se le entregue el oficio a la Oficina de Registro Subalterno de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, ello en virtud de ser designado como correo especial a los fines de su entrega; riela al folio 65.
En fecha 10 de noviembre de 2023, el co-apoderado de la parte solicitante abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE, plenamente identificado en autos, estampa diligencia mediante la cual consigna en un folio útil las resultas del acuse de recibo del oficio n° 0197-23, ello en condición de correo especial para el cual fue designado; riela del folio 66 al 67.
En fecha 16 de noviembre de 2023, el Tribunal mediante auto ordena la constitución de un Cuaderno de Medidas N° 03, a los fines de la tramitación de la Medida Innominada de Prohibición de Venta de Acciones; riela al folio 68.
En fecha 28 de noviembre de 2023, el co-apoderado de la parte solicitante abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE, plenamente identificado en autos, estampa diligencia mediante la cual destaca la existencia de un error en el número de cédula del demandado y que los mismos fueron suministrados por dicha representación, aportando el número de cédula correspondiente, solicitando su corrección y remisión de nuevo oficio dirigido a la Oficina de Registro Subalterno de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo; riela al folio 87.
En fecha 15 de diciembre de 2023, el Tribunal mediante auto y en virtud de la solicitud de la parte interesada ordena oficiar nuevamente la Oficina de Registro Subalterno de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en el cual se procedió a corregir el número de cédula del demandado de autos -sujeto pasivo cuyos datos originarios fueron aportados por la parte solicitante; librándose al respecto oficio N° 0223-23; riela al folio 88.
En fecha 18 de diciembre de 2023, el co-apoderado de la parte solicitante abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE, plenamente identificado en autos, estampa diligencia mediante la cual solicita ser designado como correo especial para hacer entrega del oficio al Registro Subalterno de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, riela al folio 89.
En fecha 18 de diciembre de 2023, el tribunal mediante auto designa al abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE, plenamente identificado en autos, como correo especial a los fines de hacer entrega del oficio N° 0223-23 dirigido al Registro Subalterno de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, riela al folio 90.
En fecha 18 de diciembre de 2023, el co-apoderado de la parte solicitante abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE, plenamente identificado en autos, estampa diligencia mediante la cual retira por ante secretaría del Tribunal el oficio N° 0223-23; riela al folio 91.

OPOSICION DE MEDIDA
En fecha 18 de noviembre de 2023, la parte demandada en su condición de sujeto pasivo de la Medida Cautelar de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presenta de forma general en el Cuaderno de Medidas N° 02, formal oposición a los decretos cautelares acordados por el Tribunal; riela del folio 75 al 76 y su vto del Cuaderno de Medidas N° 02.
En fecha 19 de diciembre de 2023, el co-apoderado de la parte solicitante abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE, plenamente identificado en autos, estampa diligencia mediante la cual consigna el acuse de recibo del oficio N° 0223-23; riela del folio 92 al 93.
En fecha 19 de diciembre de 2023, el co-apoderado de la parte solicitante abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE, plenamente identificado en autos, presenta escrito de promoción de pruebas (documentales, experticia y testigos); riela del folio 94 al 96.
En fecha 08 de enero de 2024, el secretario titular de este Juzgado con competencia Agraria mediante nota secretarial dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal agrega al presente cuaderno de medidas N° 01, copia certificada de escrito general de oposición de medidas agregado por el sujeto pasivo en el cuaderno de medidas N° 02 del presente expediente; riela del folio 97 al 100.
En fecha 08 de enero de 2024, el Tribunal mediante auto motivado y en razón de las distintas actuaciones de las partes profirió auto de certeza con el propósito de indicarle a las partes sobre el estadio procesal en el presente procedimiento de ejecución de Medida, señalándole que el mismo se encontraba en el estado de la articulación probatoria del primer aparte del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; corre inserto al folio 101.
En fecha 08 de enero de 2024, el tribunal mediante auto provee sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la representación de la parte solicitante, admitiéndose las documentales y negándose la admisión de las pruebas de experticia y testimoniales; riela al folio 102.
En fecha 09 de enero de 2023, mediante diligencia el sujeto pasivo-oponente debidamente asistido del abogado en ejercicio RUBEN DARIO GIL DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.007, ratifica la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar; proferida por el suscrito juez en fecha 10 de noviembre de 2023, y ejecutada en la misma oportunidad, promoviendo pruebas documentales; corre inserto al folio 103 y su vto , anexos del 104 al 125.
En fecha 17 de enero de 2024, el tribunal mediante auto admite las documentales promovidas por la parte opositora; riela al folio 126.
En fecha 18 de enero de 2024, el co-apoderado de la parte solicitante abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE, plenamente identificado en autos, mediante escrito ratifica la fundamentaciones del decreto cautelar objeto de oposición; rechazando los alegatos de la parte opositora; riela del folio 127 al 130 y su vto.
En fecha 18 de enero de 2024, el Tribunal mediante auto procede a prorrogar por ocho (8) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas, a los fines que la parte opositora consignase las documentales promovidas y admitidas por este juzgado, quedando advertidas ambas partes que el referido diferimiento no implicaba oportunidad para promover nuevos medios probatorios; riela al folio 131.
En fecha 01 de febrero de 2024, mediante diligencia la parte opositora con la asistencia debida consigna en copia simples las documentales promovidas en su escrito de oposición de Medida; riela del folio 132 al 156.
En fecha 15 de febrero de 2024, el Tribunal mediante auto motivado aplicando de forma supletoria el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere por tres días de despacho el pronunciamiento sobre la oposición de medida, advirtiendo a las partes que se acogería de forma total a dicho lapso; riela al folio 157.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar; decretada y ejecutada en fecha 10 de noviembre de 2023, al respecto el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañen un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal)

En este contexto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, prevén lo siguiente:
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañen un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 588:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
Omissis …
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Resaltado del Tribunal)

En efecto, la parte actora-solicitante al requerir la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; y al motivar dicho requerimiento en lo que corresponde a los extremos de Ley, promovió los siguientes medios probatorios:
Copias certificadas de documento de compra-venta, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 2016-21621, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22818, correspondiente al libro del folio Real del año 2016, de fecha 11 de mayo de 2017.
Copias certificadas de documento de compra-venta, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 2021-81, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22989, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, de fecha 8 de junio de 2021.
Copias certificadas de documento de compra-venta, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 2017-1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22923, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 7 de diciembre de 2017.
Copias certificadas de Constitución de Mejoras y Bienhechurías, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 27, Folio 247866, del tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2021, de fecha 9 de junio de 2021.
Así las cosas, el suscrito extremando sus deberes cautelares y al considerar suficientemente lleno los requisitos para la procedencia en cuestión (fumus bonis juris y periculum in mora) en fecha 10 de noviembre de 2023, decretó:
“PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre los siguientes bienes inmuebles constituidos de la siguiente manera: PRIMERO: un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con una extensión de cuatrocientos cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (442,80 mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En una extensión de veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 mts), con terrenos de Yahaira Gutiérrez y con solar de Aurora Núñez; Sur: En una extensión de veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts), con terreno propiedad de Miguel Ángel Gil Ocanto; Este: En una extensión de diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 mts), con terreno y bienhechurías de Alejandro Gil, y por el Oeste: en una extensión de diecisiete metros (17 mts), con casa y terreno de Yamileth Artigas; el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 11 de mayo de 2017, bajo el número 2016-21621, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22818, correspondiente al libro del folio Real del año 2016; SEGUNDO: un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con una superficie de mil sesenta y seis metros con noventa y ocho centímetros (1.066,98mts); dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con propiedad de Alejandro Gil, en una extensión de veintiocho metros con tres centímetros (28,03mts); Sur: con propiedad de Humberto Gil, en una extensión de veintiún metros con sesenta y tres centímetros (21,63 mts) y con propiedad de Ramona Andrade, en una extensión de noventa y dos centímetros (0,92 mts); Este: con via Santa Ana-Valle Abajo, en una extensión de cuarenta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (42,48 mts); y Oeste: con propiedad de Ramona Andrade, en una extensión de veintiún metros con cuarenta y cuatro centímetros (21,44 mts) y con Gladys Ocanto, en una extensión de diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros (19,46 mts); el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 08 de junio de 2021, bajo el número 2021-81, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22989, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; TERCERO: un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con una extensión de tres mil trescientos catorce metros con setenta y nueve centímetros (3.314,79 mts), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Yamilet Artigas, Yajaira Gutiérrez, Carmen Núñez, Rosa Briceño y Freddy Azuaje, con una extensión ochenta y seis metros con setenta y ocho centímetros (86,78 mts), con Yajaira Materano en una extensión de dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45 mts), con Yajaira Materano con extensión de ocho metros con treinta y cuatro centímetros (8,34 mts); Sur: con calle principal en extensión de ocho metros con ochenta y cuatro centímetros (8,84 mts) y con terreno municipal, Miguel Gil y Alejandro Gil, con extensión de sesenta metros con cuarenta y nueve centímetros (60,49 mts); Este: con carretera via Santa Ana Bolivia, en una extensión de ochenta y seis metros con cincuenta y seis centímetros (86,56 mts) y Oeste: con Yajaira Materano con una extensión de cuarenta y dos metros con sesenta y dos centímetros (42,62 mts), el cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha 7 de diciembre de 2017 por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 2017-1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22923, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; y CUARTO: un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman una torrefactora de café, cuya distribución de sus áreas de construcción y de servicio constituidas por una edificación mixta de tres niveles, un área de tostado, un área de molienda y empaque, un área administrativa, una mezzanina, un área de carga y descarga, una edificación mixta industrial, una caseta de mantenimiento de planta eléctrica, una caseta de vigilancia, un patio con piso de cerámica, un patio de cemento rustico, tres (03) chimeneas hechas de concreto y metal (hierro), en un área de construcción de cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados con seis centímetros (4468,6 mts); existentes en un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Freddy Azuaje, hoy Itala Salas, con propiedad que fue de Alejandro Gil, hoy hermanos Gil Materano, y con propiedades de Rosa Briceño, Aurora Núñez, Yhaira Gutiérrez y Yamilet Artigas; Sur: con calle principal del Vitoró, con terreno municipal “Parque Tomas Montilla” y con propiedad de Humberto Gil; Este: con terreno municipal “Parque Tomas Montilla”, con carretera Santa Ana a el Valle Abajo o Santa Ana a Bolivia; y Oeste: con propiedad que fue de Elsy Azuaje, hoy de Junior Gil, con propiedad que fue de Gladys Ocanto, hoy de los hermanos Gil Ocanto, y propiedad que fue de Ramona Andrade, las cuales se encuentran debidamente protocolizadas en fecha 9 de junio de 2021 por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 27, Folio 247866, del tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2021. Así se decreta.
SEGUNDO: Se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina del Registro Subalterno de los municipio Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo. Así se decide.
TERCERO: Conforme lo requerido por los abogados en ejercicio MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS y FRANCISCO ARTIGAS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.982 y 57.936, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte solicitante, se designa a los referidos apoderados como correo especial con el propósito que retiren y hagan entrega del oficio dirigido al Registro Subalterno de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, ello en el marco de la medida decretada. Así se decide.
CUARTO: En lo que corresponde a la prohibición de enajenar y gravar consistente en: “Lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, jurisdicción de la parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, y las bienhechurías en el construidas; según documento protocolizado por ante el entonces Registro Público del Estado Trujillo, Nº. 58, folio 178 del protocolo 1°, tomo 2, del tercer trimestre del año 1975, de fecha 8 de agosto de 1975, a nombre del fallecido ALEJANDRO GIL, en cuanto a derechos Sucesorales se refiere”. (Cursivas del Tribunal), ello conforme lo indicado por la parte solicitante; el suscrito sentenciador de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insta a la parte interesada a ampliar los medios de prueba, por cuanto no consta en las actas documentación acerca del referido inmueble, otorgándose tres (03) días de despacho a tales fines. Así se decide.” (Cursivas del Tribunal)

Así las cosas, dando cumplimiento al dispositivo segundo del Decreto Cautelar antes transcrito, en la misma oportunidad se libró oficio N° 0197-23, con acuse de recibo de la misma fecha y una vez a derecho la parte demandada, ocurrió en su condición de sujeto pasivo y en fecha 18 de diciembre de 2023, presentando oposición al referido decreto cautelar, el cual se observa haberse formulado dentro del lapso legal correspondiente, destacando al respecto constar la citación de la parte demandada-sujeto pasivo en fecha 12 de diciembre de 2012, constando en actas el respectivo emplazamiento con su debido termino de distancia, en igual orden, cabe resaltar que la medida cautelar decretada posee rasgos de típica e instrumental a la pretensión por Cumplimiento de Contrato incoado por los abogados en ejercicio MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS y FRANCISCO ARTIGAS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.982 y 57.936 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ELÍAS SÁNCHEZ y ELIONAR DE JESÚSSÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números 4.920.590 y 17.598.849 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A., Rif. N° J-09008325-1, representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 12.865.316, así como en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 12.865.316, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la sociedad ut supra identificada; en este orden, el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra lo siguiente:
Artículo 246.—Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las bases de las ideas expuestas la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI eiusdem, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde solo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para el decreto de la medida, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confiormacion o no, de la tutela; resaltándose en todo contexto que el suscrito juzgador como se indicó ut supra consideró suficientemente los extremos de Ley para declarar su procedencia inaudita altera pars.
No obstante, el sujeto pasivo antes identificado, presenta oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los siguientes términos:
“Estando dentro de la oportunidad legal para ello, hago formal oposición a las Medidas Cautelares decretadas por el Tribunal en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no se cumplen los preceptos establecidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 244de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debido a las siguientes circunstancias: 1) Ciudadano juez no es cierto que el Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera Estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre de 2022, anotado bajo el N 41, Tomo 39, Folio 131 al 133, que fuera acompañado con la Demanda marcado “D”, se trate de un Contrato de Venta a Plazo, como lo establece el documento y así lo quieren hacer ver los Demandantes de autos, lo cierto es que se trata de un acuerdo entre las partes donde yo, Alejandro Antonio Gil Materano asumí, como compromiso moral y legal, una deuda que la Empresa traía desde al año 2019, específicamente desde 04/02/2019, cuando el presidente y único propietario de la Empresa ALEJANDRO GIL y CIA, Café Santa Ana, C.A., era mi Difunto Padre Alejandro Antonio Gil, habida cuenta de que fue uno de los últimos pedimentos que me hizo mi padre por tratarse que los Acreedores de dicha deuda son su Hermano, JOSE ELIAS SANCHEZ, y de su Sobrino ELIONAR SANCHEZ. Dichos hechos se pueden evidenciar en Acta de Asamblea Extraordinaria de la aludida Sociedad Mercantil, de fecha 10 de octubre de 2021, Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 19 de enero de 2022, bajo el N° 124, Tomo -1-A RMPT, siendo el caso que yo soy propietario y único Accionista de dicho Empresa, a partir de la mencionada fecha, por lo que cabe concluir que dicha mercancía no me fue entregada a mí como quieren hacerlo y lo han hecho ver los Demandantes de Autos, es decir que yo no le he comprado a dichos ciudadanos la cantidad de sacos de café que ellos aluden en la Demanda, solo me he comprometido en honrar una deuda que la Empresa que hoy en día me pertenece tienen con dichos ciudadanos Acreedores, lo que no debe verse como una actitud de querer evadir la responsabilidad de mi Empresa, lo que quiero dejar bien claro es que yo no recibí ese café, lo procese y lo vendí por cuanto que para la fecha en que la Empresa recibió el café, yo no tenía ni siquiera algún cargo de dirección en la Empresa. 2) Aclarado este punto, paso a señalar lo siguiente: Consta en el propio documento donde yo asumo el compromiso de pagar la deuda adquirida de mi Padre que me comprometo en pagar a los acreedores la cantidad de “100 quintales de café el día primero (01) de cada mes, según el valor que se determine en base al precio referencial de PROCAFE LARA GRUPO BOTALON, considerando que es la institución utilizada por ambas partes como mejor referencia en el precio del Café” al respecto es de advertir que, no tratándose de una venta a plazo como antes se aclaró, se trata esta de una obligación con mensualidades equivalentes a 100 quintales de café, con un plazo de cumplimiento a 23,35 meses, por lo que cabe destacar que la obligación aquí señalada no está vencida totalmente y solamente se han vencido hasta la fecha 13 mensualidades, es por ello que es falso que opere en este caso lo establecido en el artículo 215 del Código Civil Venezolano en cuanto a la perdida de termino o plazo, como lo alegan los Demandantes, habida cuenta, además como se puedo constatar que la Inspección Judicial que se realizó en la sede de la Empresa, se pudo constatar el Estado de funcionalidad y la calidad de los bienes inmuebles con que cuenta mi Empresa, lo que dista de parecer o estar insolvente o que no tenga las condiciones para cumplir con las obligaciones asumidas y pudiera operar, y así lo alego, lo establecido en el artículo 1213 del Código Civil al tratarse de una obligación de un término fijo de 23.25 meses.
Ciudadano Juez, de las circunstancias antes descritas cabe concluir que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para decretar las Medidas Preventivas y que las ya decretadas y ejecutadas deben dejarse si efecto, en cuanto al FOMUS BORIS IURIS, que se traduce en la verosimilitud del derecho que se reclama, en el propio Documento que los Demandantes de Autos utilizan como Instrumento esencial de su Demanda, se evidencia que la obligación que asumí de la Empresa que hoy represento, a casi Dos (02) años después de ser contraída y de asumir yo la propiedad y representación de la misma, no se encuentra de plazo vencido como antes lo señale, lo que en ningún momento representa ninguna intención de evadir dicha obligación, pero que queda desvirtuada las circunstancias esgrimidas por los Demandantes de que me vendieron una mercancía que yo la procese, la vendí y no la pague. En cuanto al PERICULUM IN MORA que se traduce en la frustración de la pretensión por el recurso Procedimental, cabe destacar que en ningún momento he querido incumplir con la obligación que mediante documento Autentico asumí, pero que para nadie es un secreto que las condiciones actuales en el rubro café, entre otras circunstancias la fluctuación en el precio de la materia prima, que en el año 2021 paso de costar un quintal de 110 USD a 270 USD, aunado a otras circunstancias, me han impedido honrar el compromiso asumido con quienes aquí hoy me demandan, sin embargo no he dejado de hacer diligencias para mejorar la situación económica de la empresa, entre otras la solicitud con la Banca Pública, que me permite entre otras cosas cumplir con este compromiso, razón por la cual en ningún momento pudiera yo pretender quedar insolvente, por cuanto que ello me perjudicaría tanto a mí, como a mi Empresa. Es evidente entonces que tanto yo como fiador solidario, como mi Empresa contamos con un patrimonio suficiente para saldar esta y deudas de mayor magnitud, así como con la voluntad de asumir, moral y legalmente la deuda para con mis parientes como antes señale. Por último en cuanto al PERICULUN IN DAMNI, que se traduce en el peligro inminente de daño. Mal pudiera tenérseme a mi y a mi Empresa, como causante de un daño así los aquí Demandantes, cuando he asumido la Deuda íntegramente mediante el ya tanta veces señalado Documento y es que por el contrario el presente juicio me ha perjudicado a mí y a mí Empresa, precisamente debido a las medidas decretadas contra nuestro patrimonio, lo que pone en peligro actualmente el financiamiento que estoy tramitando y que se me ha informado en los últimos días que está aprobado de solo proceder a liquidar, pero que las medidas decretadas por el Tribunal pudieron entorpecer la liquidación de dicho financiamiento con el que fácilmente pudiera honrar la deuda que tengo con los aquí demandantes, aunque no esté del todo vencida como antes se señaló, por lo que cabe destacar que el daño lo estarían causando los aquí Demandantes. Es por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez que me opongo a las Medidas Preventivas decretadas y practicadas por el Tribunal a su cargo, solicitándole que una vez verificada la circunstancia por mi aclaradas en cuanto a la verdad de los hecho que dan lugar a la presente causa, proceda usted a establecer un equilibrio presente caso y que tenga bien sin dejar en efecto las medidas aquí acordadas lo que redundaría en beneficio para todas las partes aquí involucradas. Pido que el presente escrito se le de el curso legal correspondientes, con todos los pronunciamientos de Ley. (…) (sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal))

De igual forma, el demandado de autos-sujeto pasivo ALEJANDRO ANTONIO GIL, titular de la cedula de identidad número 17.865.316, con la debida asistencia del abogado en ejercicio RUBEN DARIO GIL DUARTE, identificado en autos, mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2024, ratifica su oposición a la Medida decretada, exponiendo expresamente:
“… por cuanto que las Medidas Solicitadas por los demandantes y acordadas por el Tribunal me causan a mí y a mi Empresa graves daños económicos y de funcionamiento por cuanto que, entre otros casos me impiden acceder a financiamientos que en estos momentos estoy solicitando y que las mismas podría entorpecer tales financiamiento con los que incluso, pudiéramos cumplir con las obligaciones aquí demandadas así como cumplir con los principios expuestos en la mencionada sentencia.” (sic) (negrita y cursiva del Tribunal)

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE OPOSITORA
Documentales:
Copias simples de documento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera del estado Trujillo anotado bajo el numero 41, tomo 39, folios 131 hasta el 133, de fecha 11 de noviembre de 2022.
Copia simple de factura N°539, de fecha 90 de septiembre de 2022, en favor del ciudadano JOSE ELIAS SANCHEZ, marcado con la letra A.
Copia simple de factura simple N°423, de fecha 04 de febrero de 2019, en favor del ciudadano JOSE ELIAS SANCHEZ, marcado con la letra B.
Copia simple de acta de Inspección Judicial practicada sobre un inmueble ubicado en el sitio “El Vitoro” de la población de Santa Ana, Parroquia Santa Ana Municipio Pampan, del Estado Trujillo, específicamente donde funciona la Empresa Alejandro Gil y CIA, café Santa Ana, con su respectivo informe fotográfico, suscrito por el ingeniero Franklin Rafael Franco Peñaloza.
Impresión de sentencia N° 513, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2023.
De igual forma, la parte solicitante al ratificar los medios de pruebas (documentales) promovidos originariamente el decreto de la medida cautelar requerida, posteriormente en el lapso de promoción de prueba de la incidencia de la oposición promueve igualmente:
Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 26 de noviembre de 1980, bajo el N° 300, folio 136.
Copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de octubre de 2021, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 19 de enero de 2022 bajo ekl N° 124, Tomo 1-A- RMPET
Copias simples de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera del estado Trujillo anotado bajo el número 41, tomo 39, folios 131 hasta el 133, de fecha 11 de noviembre de 2022.
Ahora bien, el procedimiento de oposición de medidas, constituye un mecanismo procesal para el ejercicio del derecho a la defensa por parte de la persona contra quien obra la medida cautelar decretada, por cuanto en principio esta es dictada inaudita altera pars, abriéndose el contradictorio una vez dictada esta, por medio de la incidencia de la oposición de la medida, porque no solo es importante para el ejercicio de la tutela judicial efectiva, evitar que quede ilusoria la ejecución de un fallo judicial, sino que esto se haga con respeto a las garantías del debido proceso, de quienes intervienen, así lo ha establecido para exponer un ejemplo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, de fecha 20-01-2004; sentencia Nro. 005; donde se define la oposición de la medidas cautelares, como “un derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada.” (Cursivas del Tribunal), en consecuencia, en ejercicio de este derecho quien formula la oposición, puede enervar los fundamentos del juez para el dictamen de la medida cautelar, que en principio se hiciere inaudita parte, probando aquello que a su bien tenga, en la defensa de sus derechos, y que a su vez la parte solicitante traiga al contradictorio los medios de pruebas que fueron promovidos, admitidos, analizados y valorados en la fase sumaria, ello como garantía del principio de control de la prueba y por ende el derecho de defensa.
Al respecto establece el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.” (Resaltado del Tribunal)

Dicho así, el suscrito sentenciador en lo que corresponde a los medios de pruebas promovidos por la parte solicitante para el otorgamiento de la medida cautelar e igualmente ratificados en la presente incidencia consistentes en: A) Copias certificadas de documento de compra-venta, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 2016-21621, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22818, correspondiente al libro del folio Real del año 2016, de fecha 11 de mayo de 2017; B) Copias certificadas de documento de compra-venta, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 2021-81, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22989, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, de fecha 8 de junio de 2021; C) Copias certificadas de documento de compra-venta, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 2017-1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22923, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 7 de diciembre de 2017 y D) Copias certificadas de Constitución de Mejoras y Bienhechurías, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 27, Folio 247866, del tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2021, de fecha 9 de junio de 2021; el tribunal ya emitió opinión al respecto en lo que corresponde al debido análisis para verificar la existencia de los extremos de ley en sede cautelar, los cuales condujeron al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, circunscribiéndose en tales requisitos para su debida procedencia las demás documentales promovidas ya en etapa de oposición consistentes en: Copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de octubre de 2021, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 19 de enero de 2022 bajo el N° 124, Tomo 1-A- RMPET y Copias simples de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera del estado Trujillo anotado bajo el número 41, tomo 39, folios 131 hasta el 133, de fecha 11 de noviembre de 2022.
Sobre los medios de pruebas promovidos por la parte oponente y admitidos por el tribunal, consistentes en: Copia simple de acta de Inspección Judicial practicada sobre un inmueble ubicado en el sitio “El Vitoro” de la población de Santa Ana, Parroquia Santa Ana Municipio Pampán, del Estado Trujillo, específicamente donde funciona la Empresa Alejandro Gil y CIA, café Santa Ana, con su respectivo informe fotográfico, suscrito por el ingeniero Franklin Rafael Franco Peñaloza; este sentenciador desecha dicha documental por cuanto la misma corresponde a una acta de inspección judicial practica en el cuaderno de Medidas N° 02 del presente expediente N° A- 0821-2023, promovida por la parte solicitante (JOSE ELIAS SANCHEZ Y ELIONAR SANCHEZ) y que a la presente fecha se encuentra en fase sumaria (inaudita altera parts) donde el Tribunal no ha emitido pronunciamiento sobre la Medida Cautelar innominada que se requirió y para la cual fue promovida dicha probanza; acompañando en la oportunidad de promoción probatoria, la impresión de un fallo que corresponde a la sentencia N° 513, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2023; en lo cual se admite una solicitud de avocamiento del Expediente A- 0799-2023, de este Juzgado con competencia Agraria (Demanda de Asamblea y Medida Autónoma a la Actividad Agroalimentaria) observa el Tribunal que el presente procedimiento de Oposición de Medida de Enajenar y Gravar no guarda relación con las fundamentaciones de los supuestos en que se circunscriben en la referida sentencia.
Por último, siguiendo el análisis de las probanzas de la parte opositora, consistentes en copias simples de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera del estado Trujillo, anotado bajo el número 41, tomo 39, folios 131 hasta el 133, de fecha 11 de noviembre de 2022, aunado a las copias simples de factura N°539, de fecha 90 de septiembre de 2022 y Copia simple de factura simple N°423, de fecha 04 de febrero de 2019, las mismas no constituyen el medio de prueba idóneo para crear convicción en el tribunal sobre la posibilidad de suspender la medida cautelar decretada objeto de la presente incidencia, no logrando la parte opositora desvirtuar las razones que sostienen el referido decreto, en consecuencia debe forzosamente declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida por la Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A., Rif. N° J-09008325-1, representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 12.865.316 y ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 12.865.316, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A., representado por su apoderado judicial Abogado RUBEN DARIO GIL DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.007; RATIFICANDOSE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 10 de noviembre de 2023 y ejecutada en la misma fecha. Así se decide.
Se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme. Así se decide.
No se condena en costas, ello de conformidad a la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION ejercida por la Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A., Rif. N° J-09008325-1, representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 12.865.316 y ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 12.865.316, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A., representado por su apoderado judicial Abogado RUBEN DARIO GIL DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.007 RATIFICANDOSE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 10 de noviembre de 2023 y ejecutada en la misma fecha. Así se decide.
SEGUNDO: Se Ratifica el Decreto Cautelar dictado por el Tribunal el día 09 de septiembre de 2.021 y ejecutado en la misma fecha. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas, ello de conformidad a la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
ABG. ANIELVIS OLIVAR SECRETARIA ACCIDENTAL.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:15 p.m.
Conste.
Scrío
JCAB/AO
EXP Nº A-0821-2.023 (Cuaderno de Medidas N° 1)