REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 23 de febrero de 2024
213° y 165°
En el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano FELIPE NERY TERÁN LINARES, titular de la cédula de identidad número 9.172.353, en contra del ciudadano FRANKLIN OSCAR SANTOS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.133.574; así las cosas, observa el tribunal que la parte actora en escrito de fecha 07 de febrero de 2024, impugna el Poder Apud Acta del demandado de autos de fecha 30 de enero de 2024, inserto al folio 35 y su vto.; en efecto constata el tribunal que la actuación de la parte actora corresponde a la primera actuación siguiente al conjunto de actuaciones de la parte demandada, por lo tanto dicha impugnación la realiza dentro de la oportunidad legal correspondiente; de igual manera, motiva tal impugnación en el sentido de indicar que en la oportunidad en que aparece el otorgamiento el secretario del tribunal no identificó al otorgante, todo ello de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Así las cosas, de las actas procesales se observa que en fecha 30 de enero de 2024, al folio 35 y su vto., aparece un escrito en el cual se identifica al demandado de autos y a sus abogados asistentes, HENRRY SUAREZ y JUAN RAMÓN RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.636 y 220.081, respectivamente, en el cual fundamentándose en la norma jurídica ut supra descrita, se otorga un Poder Apud Acta y de forma previa a la firmas rúbricas de los intervinientes del acto, aparece una nota que de forma textual expresa: “…El Secretario Que Suscribe, Certifica que este Acto ha pasado en su presencia y Que vio a los Solicitantes…” (sic) (Cursivas del Tribunal). Supuesto este por el cual la parte actora destaca que ver no es lo mismo que certificar como lo indica la ley, arguyendo al respecto que el secretario no firmó dicha acta, por lo tanto se violaron las formalidades esenciales del acto.
Ahora bien, por cuanto la referida impugnación fue presentada dentro de la incidencia de cuestiones previas, el Tribunal señaló que en la fecha en que se resolverían estas debía necesariamente resolverse la referida impugnación, por lo tanto el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2024 ordenó notificar al funcionario judicial que en fecha 30 de enero de 2024 fungía como Secretario Accidental de este Juzgado, para que expusiese lo que a bien tuviera con relación al otorgamiento del respectivo poder en el marco de la impugnación presentada, advirtiéndose que su exposición debería hacerse al día de despacho siguiente al que constase en autos su notificación la cual fue practicada en la misma fecha, en este sentido, el notificado en fecha 23 de febrero de 2024 en escrito inserto al folio 52 expuso:
“…Quien suscribe, abogado MIGUEL LEONARDO MÉNDEZ ARTIGAS, titular de la cedula de identidad número 23.775.252, en mi condición de Asistente del juzgado que usted regenta, me dirijo a usted muy respetuosamente con la finalidad de dar respuesta a lo solicitado por usted mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024, indicándole que efectivamente en fecha 30 de enero de 2024, fui designado como Secretario Accidental, según Acta N° 264, del libro de Actas y Decretos llevado por este Tribunal, y en el ejercicio de mis funciones por ante la secretaría se presentó el ciudadano FRANKLIN OSCAR SANTOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.133.574, con su respectiva cédula laminada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio HENRRY SUAREZ y JUAN RAMIREZ BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.636 y 220.681, con sus respectivas identificaciones, datos los cuales fueron corroborados por mi persona; en dicha oportunidad el ciudadano FRANKLIN OSCAR SANTOS VASQUEZ, antes identificado, confiere Poder Apud Acta en el Expediente A-0828-2023 a los mencionados abogados como consta en escrito inserto al folio 35 y su vto, recibido por mi persona a las 10:45 a.m., y de igual manera consignan en esta oportunidad escrito de contestación de demanda el cual corre inserto del folio 36 al 40, el cual fue recibido a la hora antes indicada; en este sentido, hago de su conocimiento que los mismos fueron firmados en mi presencia y confirmadas las identidades de estos. Sin más a que hacer referencia me suscribo de usted…” (Sic)(Cursivas del Tribunal)
De las consideraciones antes expuestas, primeramente cabe resaltar que consta en autos al vuelto del folio 35 que el secretario accidental sí firmó la respectiva diligencia de fecha 30 de enero de 2024 en la cual se confirió el poder apud acta señalándose inclusive la hora (10:45 a.m.), donde igualmente se observa que a esa misma hora (10:45 a.m.) fue recibido el escrito de contestación de la demanda, agregado de forma seguida a dicho poder en el que aparece suscrito por el demandado y los anteriores abogados en ejercicio antes identificados, de igual manera el secretario accidental en dicho poder apud acta conforme la nota se hace constar que fue realizado en su presencia y aun cuando señala dicha nota que vio a los solicitantes, efectivamente el demandado y los abogados asistentes se identificaron para ambas actuaciones como en efecto lo señala en el escrito de descargo supra transcrito, constatándose igualmente en el Libro Diario del Tribunal en el que se dejó constancia en el asiento número 03 de ese día que fue otorgado Poder Apud Acta por el demandado de autos asistido de los abogados HENRRY SUAREZ y JUAN RAMÓN RAMÍREZ.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, en el expediente N° 02-092 al Casar de Oficio la decisión de fecha 17 de septiembre de 2001 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira señaló:
“…A partir de las precitadas fechas, los referidos abogados realizaron varias actuaciones, entre ellas, la relativa a la contestación de la demanda. Posteriormente en escrito de fecha 3 de febrero de 2000, la parte actora alegó la nulidad absoluta de los referidos poderes apud acta otorgados por los codemandados, y lo ratificó en su escrito de contestación a la reconvención planteada por los codemandados.
Por su parte, los codemandados, mediante escrito presentado el día 8 del mismo mes y año, señalaron al tribunal que el error cometido por el secretario del juzgado no podía imputárseles a ellos, pues el otorgamiento de los poderes apud acta se había efectuado cumpliendo con todos los requisitos que requiere el acto, ante el funcionario autorizado para realizar dicha actuación.
Es el caso que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2000, deja constancia del error involuntario en que incurrió la secretaria del juzgado al no firmar las diligencias mediante las cuales lo codemandados confirieron los prenombrados poderes apud acta.
En fecha 22 de febrero de 2000, mediante auto proferido por el juzgado de la causa, se deja constancia que encontrándose vencido el lapso para que las partes formularan apelación del preindicado auto de fecha 9 de febrero de 2000, la secretaria temporal de dicho juzgado procedería a subsanar la falta material cometida al omitir su firma en las diligencias contentivas de los poderes apud acta, como en efecto lo hizo.
Ahora bien, respecto al alcance que debe tener el derecho de defensa respecto al demandado, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en la acción de amparo constitucional intentada por la empresa Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), expediente N° 2000-312, estableció el siguiente criterio vinculante:
“...Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa...”.
Al aplicar el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo al caso de autos, criterio que es vinculante por cuanto se trata de la interpretación que debe dársele al artículo 257 de la Constitución vigente, es evidente que la falta cometida por la secretaria del juzgado a quo, que quedó reconocida mediante el auto de fecha 9 de febrero de 2000, no puede ser imputada a los codemandados, quienes acarrearían con la gravísima consecuencia de quedar confesos en el presente juicio. (Resaltado y Cursivas del Tribunal)
Del mismo modo, observa el tribunal que en la actualidad los jueces al resolver los conflictos puestos a su conocimiento deben asumir el nuevo paradigma de interpretación constitucional el cual efectivamente viene a armonizar los intereses antagónicos de una realidad social que se caracteriza por ser dinámica, multifactorial y sobre todo compleja, donde el juez debe convertirse en un sujeto activo-transformador en pro de la ciudadanía debiendo ponderar los intereses contrapuestos en el ejercicio de sus funciones, asumiendo con sentido de pertenencia y sobre todo con la conciencia debida que la solución de un conflicto no se trata únicamente aplicando normas, si no de desarrollar un derecho justo que enmarque en una visión holística del sistema de justicia obedeciendo a los términos constitucionales que lo lleven a aplicar el realismo jurídico como método para lograr la consecución de la verdad e impartir justicia, de igual manera este tribunal con competencia agraria trae a colación lo expuesto por Enrique Pedro Haba, en la ponencia titulada “NORMATIVISMO JURÍDICO Y REALISMO COMO OPCIONES DEL JUEZ”, publicada en el compendio de ponencias titulado: curso de capacitación sobre razonamiento judicial y argumentación jurídica (tribunal supremo de justicia. Serie eventos, n° 3. Caracas. 2010, donde expuso:
“…el realista sabe que aquel cielo normativista es ni más ni menos que una construcción semántica de los propios juristas y que, por añadidura, aun en ese cielo mismo las respuestas son contradictorias. Por eso, un juez realista no puede fundamentar diciendo que su fallo-su interpretación del derecho- no es más que una aplicación rigurosa de lo que dice la Ley, porque resulta que, en verdad, la Ley en cuestión se puede entender ahí (en los casos controversiales) de distintas maneras. La Ley como fenómeno lingüístico que es, tiene más de un solo sentido posible, y estos sentidos pueden incluso ser más o menos contradictorios entre sí, para elegir entre los sentidos lingüísticamente posibles no hay más remedio, pues, que buscar más allá de ellos mismos, recurrir a algún tipo de >arbitro> (digámoslo así) entre ellos. Vale decir, habrá que preguntar por alguna otra cosa que no es ni la letra misma de la Ley ni simplemente tal o cual opinión doctrinaria (por más prestigiosa que sea). El jurista realista se preocupara, entonces, por averiguar ciertas cosas de la >tierra>, estrechamente vinculadas a las posibles consecuencias prácticas del fallo judicial. Unas cosas, precisamente, que no le preocupan a normativista”. (Resaltado y Cursivas del Tribunal)
Por lo tanto, el suscrito jurisdicente conforme a las normas jurídicas antes transcritas, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinales frente a la situación presentada en el cual observa que el demandado de autos presentó en la misma fecha dos actuaciones, una de ellas un poder apud acta en la que no se indicó de forma expresa la nota de que el secretario lo identificó pero sí el secretario suscribe la misma dando fe que se hizo en su presencia donde se identifica el demandado y los abogados, así como que en esa misma fecha y de forma seguida está el escrito de contestación de la demanda suscrita por el demandado de autos y sus abogados, destacando a su vez posteriores actuaciones como la que corre inserta al folio 41 y previa a la impugnación, en la cual el mismo demandado y sus abogados en fecha 05 de febrero de 2024 ocurren al tribunal a promover medios probatorios, y como se mencionó anteriormente en el Libro Diario se dejó asentado que el 30 de enero de 2024 dicho sujeto procesal confirió poder apud acta a los abogados asistentes, correspondiéndose con la declaración del escrito de descarga del secretario accidental quien en efecto da fe pública de haberlos identificado en ambas actuaciones de ese mismo día así como que se realizaron en su presencia, por lo tanto, este Tribunal frente al error material del secretario accidental mal pudiera ir en perjuicio de la parte demandada, siendo que si se aplica de esta forma se violaría el debido proceso, el derecho a la defensa, el artículo 257 Constitucional en el cual el proceso no es un fin sino constituye un medio para la obtención de la justicia, valor este que fortalece las bases de un estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela; por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la impugnación del Poder Apud Acta conferido por el demandado de autos en fecha 30 de enero de 2024, teniendo este sentenciador como apoderados de dicho sujeto procesal a los abogados en ejercicio HENRRY SUAREZ y JUAN RAMÓN RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.636 y 220.081, respectivamente. Así se decide.
ABG. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -
JCAB/RM.
EXP Nº A-0828-2023