REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 23 de febrero de 2024
213° y 165°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIPE NERY TERAN LINARES, titular de la cédula de identidad número 9.172.353.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN, RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA y SARELYS COROMOTO AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.853, 220.652 y 76.171, respectivamente.
PARTE DEMANDADO: Ciudadano FRANKLIN OSCAR SANTOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.133.574.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HENRRY SUAREZ y JUAN RAMIREZ BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.636 y 220.681 respectivamente.
EXPEDIENTE A-0828-2023.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS, LAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 1°, 2° y 7° ° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 06 de noviembre de 2023, el ciudadano FELIPE NERY TERAN LINARES, titular de la cédula de identidad número 9.172.353, debidamente asistido por los abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN y RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.853 y 220.652, respectivamente, incoa demanda por Acción Posesoria por Perturbación la Posesión Agraria, en contra del ciudadano FRANKLIN OSCAR SANTOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.133.574; corre inserto del folio 01 al 06 con anexos del 07 al 25.
En fecha 15 de noviembre de 2023, el tribunal mediante auto admite la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación; corre inserto del folio 26 al 27.
En fecha 01 de diciembre de 2023, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación del demandado de autos, debidamente practicada en su persona; corre inserto del folio 28 al 29.
En fecha 08 de diciembre de 2023, el demandado de autos ciudadano FRANKLIN OSCAR SANTOS VASQUEZ, plenamente identificado, mediante escrito solicita le sea designado un defensor público que lo asista y represente en la presente causa; corre inserto al folio 30.
En fecha 14 de diciembre de 2023, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines que designen un funcionario que asuma la representación del demandado de autos, librándose en dicha oportunidad oficio número 0221-23, con acuse de recibo de fecha 09 de enero de 2024; corre inserto del folio 32 al 33.
En fecha 26 de enero de 2024, el demandado de autos ciudadano FRANKLIN OSCAR SANTOS VASQUEZ, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENRRY SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.636, mediante escrito solicita una inspección judicial en el lote de terreno objeto de la controversia; corre inserto al folio 34.
En fecha 30 de enero de 2024, el demandado de autos ciudadano FRANKLIN OSCAR SANTOS VASQUEZ, plenamente identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio HENRRY SUAREZ y JUAN RAMON RAMIREZ BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.636 y 220.681 respectivamente, mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados asistentes antes identificados; corre inserta al folio 35 y su vto.
En fecha 30 de enero de 2024, el demandado de autos ciudadano FRANKLIN OSCAR SANTOS VASQUEZ, plenamente identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio HENRRY SUAREZ y JUAN RAMON RAMIREZ BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.636 y 220.681 respectivamente, mediante escrito contesta la demanda incoada en su contra, en la misma oportunidad opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; corre inserta del folio 36 al 40 y su vto.
En fecha 05 de febrero de 2024, el demandado de autos ciudadano FRANKLIN OSCAR SANTOS VASQUEZ, asistido del abogado en ejercicio HENRRY SUAREZ, ambos plenamente identificados, mediante diligencia consigna prueba documental, destacando a su vez los particulares para ser evacuados en la oportunidad de ser practicada inspección judicial; corre insertos del folio 41 al 42.
En fecha 07 de febrero de 2024, el demandante de autos ciudadano FELIPE NERY TERAN LINARES, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.652, presenta escrito mediante el cual impugna el poder apud acta conferido por el demandado de autos a los abogados HENRRY SUAREZ y JUAN RAMON RAMIREZ BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.636 y 220.681, respectivamente; presentando oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; corre inserto del folio 43 al 45.
En fecha 07 de febrero de 2024, la parte demandada plenamente identificada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.652, mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN, RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA y SARELYS COROMOTO AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.853, 220.652 y 76.171, respectivamente; corre inserto al folio 46.
En fecha 14 de febrero de 2024, el abogado en ejercicio HENRRY SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.636, mediante escrito reitera y ratifica las facultades de representación conferidas mediante el poder apud acta impugnado; corre inserto al folio 47.
En fecha 21 de febrero de 2024, oportunidad para pronunciarse el tribunal sobre las cuestiones previas opuestas, el suscrito juez aplicando de forma supletoria el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; mediante auto motivado difirió por dos (02) días de despacho el respectivo pronunciamiento, resaltando a su vez que en la fecha en que se publique la respectiva decisión se resolvería la impugnación del poder apud acta opuesta por la parte actora dentro de la incidencia de las cuestiones previas; corre inserto al folio 48.
En fecha 22 de febrero de 2024, el tribunal vista la impugnación de poder apud acta de la parte demandada, mediante auto ordenó notificar al asistente del juzgado abogado MIGUEL MENDEZ, quien fue designado como secretario accidental el día 30 de enero de 2024, advirtiéndosele que una vez constara en autos su notificación al día de despacho siguiente debería indicar lo que a bien tuviese con relación al otorgamiento del referido poder apud acta; en la misma fecha se libró su notificación; corren insertas al folio 49 y su vto.
En fecha 22 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación practicada en el funcionario judicial de este juzgado, quien fuera designado como secretario accidental para la fecha 30 de enero de 2024; corren insertas del folio 50 al 51.
En fecha 23 de febrero de 2024, el funcionario judicial notificado mediante escrito y en su condición de secretario accidental para la fecha 30 de enero de 2024, expone acerca del otorgamiento del poder y de los intervinientes en el mismo; corre inserto al folio 52.
En fecha 23 de febrero de 2024, el tribunal mediante auto declaró improcedente la impugnación del poder apud acta conferido por el demandado de autos, teniéndose como apoderados de éste a los abogados en ejercicio HENRRY SUAREZ y JUAN RAMIREZ BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.636 y 220.681 respectivamente; corre inserto del folio 53 al 54 y sus vto.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose el tribunal dentro del lapso legal; se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Las Cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las
segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del tribunal)
Así las cosas, el demandado de autos dentro de la oportunidad legal de la contestación a la demanda, opone las cuestiones previas por: Incompetencia del Tribunal, La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y La existencia de una condición o plazo pendiente, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; al respecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 206, 207, 208 y 209, dispone:
“Artículo 206: En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
Artículo 207: En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.
Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º, 11º, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.” (Resaltado del Tribunal)
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (Resaltado del Tribunal)
En el presente juicio de naturaleza posesoria, la parte demandada en la oportunidad legal de trabar la litis en efecto opone como cuestión previa la incompetencia del tribunal, exponiendo en dicho contexto lo siguiente:
“…me limitare en primer termino a realizar las siguientes EXCEPCIONES PROCESALES, denominada por la doctrina jurídica de nuestro país como cuestiones previas establecidas en el articulo 346 del código de procedimiento civil vigente y por analogia jurídico rigen para este tipo de procedimientos, para que sean debidamente subsanadas conforme a la ley procesal civil por la parte demandante, es por ello que en el presente caso de la parte demandante, pretende aplicar el articulo 782 del código civil, al presente procedimiento agrario el mismo tendría que ventilarse por un tribunales de jurisdicción civil y no de jurisdicción agraria, caso en el cual oponemos la primera cuestión previa del artículo 346 del código de procedimiento civil
1) La falta de jurisdicción del juez o la competencia de este, en virtud que la parte demandante pretende intentar una acción civil ante un tribunal de jurisdicción agraria. De hecho el demandante en el folio tres del escrito del libelo de demanda, señala claramente lo siguiente. El presente ejercicio de acción interdictal, por perturbación a la posición y señala nuevamente que la misma se fundamenta en el articulo 782 del código civil, por lo que efectivamente la jurisdicción competente debe ser la jurisdicción civil y asi solicito SEA DECLARADA, por esta honorable magistratura, de la misma manera ciudadano juez se hace imperativo oponer a la presente demanda (…)” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, de las actas del proceso se observa que en fecha 06 de noviembre de 2023, la parte actora ciudadano FELIPE NERY LINARES, titular de la cédula de identidad número 9.172.353, debidamente asistido de los abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR y RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.853 y 220.652 respectivamente, incoa demanda en contra del ciudadano FRANKLIN OSCAR SANTOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.133.574, al respecto la parte actora alega la ocupación de un lote de terreno de aproximadamente ciento sesenta y cinco hectáreas con tres mil seiscientos metros cuadrados (165 ha con 3600 mts) ubicado en el sector Moncao (Los Pajones), parroquia Pampán del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Ramón Pérez; Sur: Pablo Romero y canal sistema de riego el 15; Este: Franklin Santos y Elizabeth Guerrero y Oeste: Héctor Urbina, canal sistema de riego el 15, Pablo Romero y quebrada los Pajones, alegando la existencia de producción agropecuaria sobre éste, destacando en dicho orden la existencia de distintos cultivos y actividad pecuaria (bovina – ovina); acudiendo al Órgano Jurisdiccional con el propósito que según sus dichos y pretensión cesen los presuntos actos perturbatorios materializados por la parte demandada, siendo el caso que en efecto la parte actora al resaltar en su petitorio sobre la competencia del tribunal, así como en el derecho invocado fundamenta en su demanda conforme los ordinales 1 y 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que la misma es en concordancia con el artículo 782 del Código Civil haciendo referencia a una querella interdictal perturbatoria la cual ratifica; obedeciendo tal situación las motivaciones de la cuestión previa opuesta, no obstante, la parte actora al oponerse a la misma enfatiza que la acción intentada es una acción posesoria.
Ciertamente la competencia es el presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo, es por ello que la competencia viene a constituir la medida de la jurisdicción. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio, en este orden de ideas y en lo que corresponde a la competencia por la materia ciertamente y en virtud del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la misma se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, es decir, se debe tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum) ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales.
Con relación al fundamento que arguye el demandado de autos acerca de la incompetencia por la materia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para conocer y decidir el presente asunto por haberse fundamentado según sus dichos la acción intentada en las disposiciones del Código Civil, aunado a la calificación del actor como querella interdictal, cabe resaltar que la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria viene dada por el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio, en este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs Agropecuaria La Gloria C.A.) sostiene que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria; en igual sentido, esta misma Sala sentencia Nº 80/2008, estableció:
“…A la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario (artículo 209), lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición…” (Resaltado del Tribunal)
En efecto, resulta claro que según el régimen jurídico estatutario vigente en materia agraria, “la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria; de ello resulta pues, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la competencia especial agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional en la decisión Nº 5.047/2005, al establecer que “como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, una acción posesoria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria; en tal orden, al respecto resulta necesario resaltar que la aplicación de ese criterio atributivo de competencia debe hacerse a la luz de lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo la óptica del principio de perpetuatio fori, conforme al cual “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Cursivas del Tribunal).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, efectivamente se observa que la parte actora alega la existencia de producción agropecuaria productos de la ejecución de presuntos actos posesorios ejercidos sobre un fundo agrícola, afirmando a su vez supuestos actos perturbatorios de los cuales requiere la intervención jurisdiccional a los fines del cese de los mimos, por lo tanto, se está en presencia de una acción de naturaleza agraria, incoada igualmente por el tribunal competente, de igual forma cabe resaltar que aun y cuando el actor señaló que intentaba una querella interdictal perturbatoria, se está en presencia de una acción posesoria regulada en el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual igualmente señaló, y en el supuesto en que no lo hubiese señalado, efectivamente la función del operador de justicia en la oportunidad de resolver un asunto no puede suplir los hechos alegado por las partes, estándole permitido elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión pues a ello se contrae su deber jurisdiccional indistintamente que los hechos a legados no se correspondan con el derecho anunciado ello en virtud del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho; por último el tribunal considera prudente resaltar la sentencia del 13 de julio de 2011, expediente número 09-0562, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad de los articulo 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil, aplicándoseles a las acciones posesorias agrarias el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en los artículos199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia este juzgador, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL contendida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado de autos, ciudadano FRANKLIN OSCAR SANTOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.133.574, asistido por los abogados en ejercicio HENRRY SUAREZ y JUAN RAMIREZ BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.636 y 220.681 respectivamente. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. (Resaltado del tribunal)
En el presente juicio de naturaleza posesoria, la parte demandada en la oportunidad legal de trabar la litis en efecto opone como cuestión previa la ilegitimidad de la persona del actor, exponiendo en dicho contexto lo siguiente:
“…de la misma manera ciudadano juez se hace imperativo oponer a la presente demanda. la cuestión previa del numero 2) que señala la iligitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud de que el demandante señala ser heredero testamentario del ciudadano RAFAEL HEREDIA PEÑA, señalando que el mismo fallecio en la ciudad de Caracas. Señala demás que el mencionado era civilmente casado, no especificando si dentro de los que forman partes de los testados, se encuentran otros herederos como la esposa del causante u otros hijos legitimos, tampoco especifica si la esposa del fallecido esta viva o fallecida, por lo que se hace necesario Señor Juez, notificar a través de la publicación de edictos, a través de un diario regional o nacional para que sean llamados al presente procedimiento todos los herederos del fallecido RAFAEL HEREDIA PEÑA, como a todos los interesados que tengan interés en el presente juicio y asi solicito señor juez, se proceda a la notificación por edictos como sugiere el mismo procedimiento por via sucesoral o testamentaria, y asi lo HAGO SABER AQUÍ (…)” (sic) (Cursivas del Tribunal)
En igual orden, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente de oponerse a la cuestión previa opuesta, manifiesta que la acción intentada es una acción de naturaleza posesoria más no sucesoral, observando el tribunal que en efecto las motivaciones de la parte demandada en función de la cuestión previa opuesta obedece a que el actor al intentar su demanda, de forma textual expone: “…una vez que se abre la sucesión, la posesión de los bvienes pasan de pleno derecho a la persona del heredero, sin necesidad de ocupación material, tal como lo establece el artículo 995 del Código Civil, situación ésta, que es el caso, por cuanto nuestra residencia familiar era, y siempre gue dentro de la Hacienda Peraza, ahí me crie, pase mi niñez, mi pubertad, y mi adultez, todo esto junto a mi grupo familiar y mis demás hermanos, ya que mi madre era la esposa del ya fallecido, RAFAEL HEREDIA PEÑA, nuestro grupo familiar se dispersó por razones que no vienen al caso; y yo, en mi condición de heredero testamentario he venido ocupando por más de 15 años un lote de terreno de aproximadamente CIENTO SESENTE Y CINCO HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS…” (sic) (Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, el tribunal con relación a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2º de la norma ut supra transcrita, efectivamente consiste en determinar si el demandante de autos tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
Al respecto, el autor Leoncio E. Cuenca. E. (2010), en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Venezolano ha señalado lo siguiente:
“La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.” (pg59) (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, de la forma en que es planteada la respectiva cuestión previa se desprende que el argumento de la demandada de autos está dirigido a cuestionar la legitimatio ad causam, la cual el procesalista Luis Loreto, al escribir sobre La Cualidad señala que ésta es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, número 1919, expediente 03-0019, estableció:
“… que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…” (Resaltado del Tribunal).
En este orden, queda claro que la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés; mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa perentoria de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, conforme al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente, el legislador patrio viene a regular la capacidad procesal en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, se observa que la parte actora, ciudadano FELIPE NERY TERÁN LINARES, titular de la cédula de identidad número 9.172.353, no tiene ninguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, estando capacitado para obrar en el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA POR LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado de autos plenamente identificado. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 7º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…
7° La existencia de una condición o plazo pendientes (Resaltado del tribunal)
En el presente juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, el demandado de autos al contestar la demanda opone la presente cuestión previa motivando al respecto lo siguiente: “…Opongo la cuestión previa numero 7.- Referida a la existencia de una condición prejudicial o plazo pendiente en el presente caso, porque ciudadano juez en el siguiente caso el demandante debio haber agotado completamente la via administrativa, realizando la respectiva denuncia ante el Instituto Nacional de Tierra (INTI) agotándose totalmente el procedimiento administrativo por el (INTI) lo cual nunca se realizo, y no observo una resolución administrativa definitiva por este ente que se lo haga probar , sino que el demandante, procedio directamente a la acción judicial, por lo que le pido señor juez la presente cuestión previa sea admitida y ordene lo conducente, ordenar el demandante a realiza el agotamiento total de tal via administrativa por el (INTI), del Estado Trujillo, para asi subsanar esta excepción o medio de defensa…” (sic) (Cursivas del Tribunal); fundamentaciones estas a las cuales en forma categórica presenta oposición la parte actora.
En lo que corresponde a la cuestión previa opuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1137 de fecha 23 de julio de 2003, expediente N° 00-1063, expuso: “…La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazos pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato depende de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción, la condición es resolutoria…” (Cursivas y Resaltado del Tribunal).
No obstante, existen situaciones en las cuales el propio legislador condiciona el ejercicio del derecho de acción al cumplimiento previo de determinados requisitos, verbigracia de los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
Articulo 5
"Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes."
“…Omissis..."
Artículo 10.
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes." (Resaltado del Tribunal)
De lo observado anteriormente se destaca que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé la necesidad del cumplimiento de un procedimiento administrativo previo para el ejercicio del derecho de acción, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado de autos plenamente identificado. Así se decide.
No se condena en costas, ello de conformidad a la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL contendida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado de autos, ciudadano FRANKLIN OSCAR SANTOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.133.574, asistido por los abogados en ejercicio HENRRY SUAREZ y JUAN RAMIREZ BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.636 y 220.681 respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA POR LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado de autos, plenamente identificado. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado de autos, plenamente identificado. Así se decide.
CUARTO: No se condena en costas, ello de conformidad a la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
ABG. REIMER MONCAYO SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.
Conste.
Scrío
JCAB/RM/MM
EXP Nº A-0828-2023
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