TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 26 de febrero de 2024
213º y 165°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadano AVELINO FERNANDEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 3.105.558, domiciliado en la Ciudad de Boconó, municipio Boconó del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.372.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad número 10.577.869, domiciliada en el sector Vitú, parroquia Santa Ana, municipio Pampán, del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS EMILIO BOLIVAR CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.282.
EXPEDIENTE: A- 0683-2019
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil procede a realizar una síntesis precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido se observa:
En fecha 13 de agosto de 2019, el ciudadano AVELINO FERNENADEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad, número 3.105.558, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA y XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 250.260 y 170.372, respectivamente; interpone por ante este juzgado con competencia agraria la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de la ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA; titular de la cédula de identidad número 10.577.869; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de carta de explotaciòn expedida por el Consejo Comunal “VITU AHORA ES DE TODOS” de fecha 01 de agosto de 2012, marcada con la letra “A”
Copia simple de carta de ocupacion expedida por el Consejo Comunal “VITU AHORA ES DE TODOS” de fecha 01 de agosto de 2012, marcada con la letra “B”



Testigos:
Ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLEGAS, NORY DEL CARMEN GELVES REYES, JOSE EMILIO BARZARTE, titulares de las cédulas de identidad números 5.764.065, 13.378.844 y 9.377.257, respectivamente, domiciliados en el municipio Pampán del estado Trujillo.
Corre inserto del folio 01 al 14 y anexos del 15 al 16.
En fecha 17 de septiembre de 2019, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, librándose en dicha oportunidad boleta de citacion de la parte demandada. Corren insertos del folio 17 al 19.
En fecha 27 de septiembre de 2019, el ciudadano demandante AVELINO FERNENADEZ SAAVEDRA, debidamente asistido de los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA y XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 250.260 y 170.372, respectivamente, mediante escrito amplia los hechos de la demanda, ratificando el escrito de demanda originario, promoviendo nuevos medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de escrito dirigido al Despacho Fiscal Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Testimoniales:
Ciudadano YOVANNI ENRIQUE CHINCHILLA VINAJA, titular de la cédula de identidad número 18.034.014; domiciliado en el municipio Pampán del estado Trujillo.
En la misma oportunidad la parte actora asistida de los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO COBARRUBIA y XIOMARA FERNANDEZ, plenamente identificados, mediante diligencia confiere poder apud acta a los referidos abogados.
Corren insertos del folio 20 al 25.
En fecha 10 de octubre de 2019, el tribunal admite la reforma de demanda, librándose la respectiva boleta de citación acompañada por las compulsas del escrito originario de la demanda, auto de admisión de demanda, escrito de ampliación y auto de admisión de reforma de demanda; corren insertos del folio 26 al 28.
En fecha 13 de diciembre de 2019, el alguacil del tribunal mediante diligencia expone acerca de la no citación personal, consignando boleta de citación y compulsas; corren insertas del folio 29 al 53.
En fecha 28 de enero de 2020, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio XIOMARA FERNANDEZ, plenamente identificada, mediante escrito desiste de la acción posesoria por restitución intentada en contra de la ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA; riela al folio 54.
En fecha 31 de enero de 2020, el Tribunal mediante auto motivado niega la Homologación del Desistimiento de la Acción, ello en virtud de no poseer la coapoderada facultad expresa a tales fines; riela del folio 55 al 56.
En fecha 25 de junio de 2021, la parte actora debidamente asistida de la abogada en ejercicio XIOMARA FERNANDEZ, plenamente identificados; mediante diligencia revoca la representación del abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.260; riela al folio 57.
En fecha 25 de junio de 2021, la apoderada judicial de la parte actora abogada XIOMARA FERNANDEZ, plenamente identificados, mediante diligencia ratifica el interés procesal en la causa suspendida por la pandemia y en nombre y representación de su mandante solicita la citación por carteles, ello de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; corre inserta al folio 58.
En fecha 21 de julio de 2021, el Tribunal mediante auto ordena librar carteles de citación a la demandada de autos ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA; riela al folio 59 y su vto.
En fecha 06 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte actora plenamente identificada, mediante diligencia retira cartel de citación; riela al folio 60.
En fecha 30 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte actora plenamente identificada, mediante diligencia consigna publicación del cartel de citación en el diario Los Andes (13 de agosto de 2021); corren insertos del folio 61 al 65.
En fecha 13 de septiembre de 2021, el secretario del tribunal mediante nota hace constar de la publicación del cartel de citación en la cartelera del juzgado; corre inserta al folio 66.
En fecha 11 de octubre de 2021, la ciudadana demandada MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA, plenamente identificada, asistida del abogado en ejercicio CARLOS EMILIO BOLIVAR CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.282, presenta escrito de contestación de demanda; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión de Directorio ORD 585-14 de fecha 20 de agosto de 2014, debidamente autenticada por el servicio de memoria documental el referido Instituto en fecha 12 de septiembre de 2014, anotado bajo el nùmero 84, folio 186, tomo 3129.
Copia simple de Constancia de Inscripción Obligatoria del Registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 25 de septiembre de 2014.
Copia simple de Planilla de Registro de Produtores expedido por la Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Original de Constancia de residencia emanada por el Registro Civil del municipio Pampán del estado Trujillo en fecha 02 de diciembre de 2015.
Copia simple de Carta Aval de Productor y Constancia de Ocupación expedida por el Consejo Comunal “Vitu ahora es de todos” de fecha 28 de mayo de 2014.
Testimoniales:
Ciudadanos JOSÉ RAMÓN PÉREZ y CARLOS CASTELLANOS , titulares de la cédula de identidad números 5.787.289 y 7.828.490, respectivamente.
Corre inserto del folio 67 al 71 y anexos del 72 al 78.
En fecha 25 de octubre de 2021, el tribunal mediante auto fija audiencia preliminar para el día 26 de noviembre de 2021, a las 10:00 a.m., corre inserto al folio 79.
En fecha 26 de noviembre de 2021, presente las partes con la asistencia debida, fue celebrada la audiencia preliminar en la presente causa; acta que corre inserta del folio 80 al 82.
En fecha 01 de diciembre de 2021, el Tribunal mediante auto motivado procede a diferir por dos días de despacho el pronunciamiento sobre los límites y hechos de la relación controvertida; riela al folio 83.
En fecha 06 de diciembre de 2021, el tribunal mediante auto fijó los hechos y límites de la relación controvertida; corre inserto del folio 84 y 85.
En fecha 14 de diciembre de 2021, la ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA, plenamente identificada, asistida del abogado en ejercicio CARLOS EMILIO BOLIVAR CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.282, mediante escrito ratifica la promoción probatoria promovida en la oportunidad legal de trabar la litis; riela al folio 86.
En fecha 17 de enero de 2022, la parte actora debidamente asistida por su apoderada, abogada en ejercicio XIOMARA FERNANDEZ, plenamente identificados, presenta escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratifica todos los medios probatorios promovidos en el escrito de demanda, promoviendo en dicha oportunidad prueba testimonial e informes; corre inserto del folio 87 al 88.
En fecha 19 de enero de 2022, el tribunal mediante auto se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por las partes; en este orden, fueron admitidas las testimoniales y documentales promovidas en la oportunidad de ser presentada la demanda, igualmente fueron admitidas la prueba de informes, librándose al respecto oficios números 0005-22, 0006-22 y 0007-22, dirigidos a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Trujillo, Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Trujillo y a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo respectivamente, negándose la admisión del testigo RUFINO ANTONIO GODOY, titular de la cédula de identidad número 4.921.641 por no haber sido promovido en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en lo que corresponde a los medios de pruebas de la parte demandada, fueron admitidos los testigos y documentales promovidos en la contestación a la demanda; por último el tribunal ordenó de oficio la evacuación de inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio, fijándose conforme a la agenda interna el día 01 de febrero de 2022, a las 10:00 a.m. para que tuviese lugar la evacuación, librándose oficio número 0004-22, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Trujillo) con el propósito de la designación de un funcionario con conocimientos técnicos el cual acompañase el órgano jurisdiccional durante el recorrido; corren insertos del folio 89 al 94.
En fecha 01 de febrero de 2022, el tribunal mediante auto procede a diferir la inspección judicial como consecuencia de no contar con vehículo disponible para realizar el traslado; fijando nueva oportunidad para el día 22 de febrero de 2022, a las 10:00 a.m., ordenando oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, a los fines de la designación de un funcionario con conocimientos técnicos agrarios que acompañe al suscrito durante la referida evacuación, al respecto se libró oficio N° 0016-22; riela del folio 97 al 98.
En fecha 01 de febrero de 2022, en el marco de la prueba de informes fue recibido oficio N° 21-F14-0086-2022, emanado de la Fiscalía Décimo Catorce del Ministerio Público de fecha 27 de enero de 2022; riela al folio 99.
En fecha 07 de febrero de 2022, la apoderada de la parte actora plenamente identificados, mediante escrito solicita ser designada correo especial para hacer entrega del oficio número 0007-22, en tal orden, solicitó igualmente procediera el tribunal a proveer en la misma oportunidad alegando al respecto la dificultad para trasladarse por motivos del transporte; así las cosas, el tribunal en la misma fecha mediante auto la designó como correo especial, retirando mediante diligencia el referido oficio; actuaciones que corren insertas del folio 100 al 102.
Constan los acuses de recibos de los oficios 0016-22 y 0006-22, insertos del folio 103 al 104.
En fecha 22 de febrero de 2022, la apoderada de la parte actora plenamente identificados, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio 0007-22, el cual fue retirado por dicha representación en su condición de correo especial, al mismo tiempo señala que la ciudadana coordinadora de la ORT-Trujillo, le hizo entrega para ser consignado en el tribunal oficio ORT-020-22-009, ello en virtud según lo indicado de no contar dicha institución con funcionario público a tales fines; corren insertos del folio 105 al 107.
En fecha 22 de febrero de 2022, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto del juicio, evacuándose inspección judicial, siendo designada como práctico auxiliar-práctico fotógrafo a la técnico de campo ciudadana JAILENE DURAN, titular de la cédula de identidad número 27.619.968, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Trujillo); acta que corre inserta del folio 108 al 110.
En fecha 02 de marzo de 2022, fue consignado informe fotográfico, suscrito por la práctico auxiliar-práctico fotógrafo técnico de campo ciudadana JAILENE DURAN, titular de la cédula de identidad número 27.619.968, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Trujillo); corre inserto del folio 111 al 118.
En fecha 09 de marzo de 2022, el tribunal mediante auto motivado, una vez evacuada la inspección judicial como consta del folio 108 al 110, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de oficio acordó la práctica de una experticia en el fundo objeto del juicio, ordenándose oficiar a la Oficina Regional de Tierras-Trujillo con el propósito que remitiese los datos de un servidor con conocimientos técnicos agrarios adscrito a dicho ente de la administración agraria para ser designado por el juzgado como experto y posteriormente notificado para su comparecencia a manifestar aceptación o excusa del cargo, al respecto se libró oficio número 0049-22, con acuse de recibo de fecha 31 de marzo de 2022; corren insertos del folio 119 al 121.
En fecha 16 de septiembre de 2022, se recibió oficio número ORT-020-22-053, emanado de la Oficina Regional de Tierras, mediante la cual, a los fines de la prueba de experticia, remiten los datos de la Ingeniera Agrícola MARY DEL CARMEN YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 11.616.346; riela al folio 122.
En fecha 19 de septiembre de 2022, el tribunal mediante auto ordena notificar a la ciudadana Ingeniera Agrícola MARY DEL CARMEN YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 11.616.346, servidora pública adscrita a la Oficina Regional de Tierras-Trujillo, con el propósito que compareciera al órgano jurisdiccional el día miércoles 28 de septiembre de 2022 a las 10:00 a.m. para manifestar aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos procederse al juramento de ley, en la misma oportunidad fue librada boleta de notificación; corren insertos del folio 123 y su vto.
En fecha 28 de septiembre de 2022, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación de la Ingeniera Agrícola MARY DEL CARMEN YEPEZ; plenamente identificada; riela del folio 124 al 125.
En fecha 28 de septiembre de 2022, a las 10:00 a.m. se hizo el anunció de ley, compareciendo la Ingeniera Agrícola MARY DEL CARMEN YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 11.616.346, servidora pública adscrita a la Oficina Regional de Tierras-Trujillo; abierto el acto de ley manifestó aceptar el cargo de experto recaído en su persona y luego de prestar el debido juramento indicó el tiempo en que cumpliría su misión y la oportunidad de consignar su dictamen, en la misma oportunidad le fue librada su respectiva credencial; corren insertas al folio 126 y su vto.
En fecha 14 de octubre de 2022, la experta designada y juramentada consignó informe pericial de experticia practicada; corre inserto del folio 127 al 132.
En fecha 13 de marzo de 2023, la apoderada de la parte actora plenamente identificados, mediante escrito solicita al tribunal se ratifique el oficio número 0006- 22, dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, aduciendo al respecto la falta de respuesta; riela al folio 133.
En fecha 12 mayo de 2023, el tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que remitan la información requerida por este Juzgado en razón de la prueba de informes, librándose oficio N° 0105-23, con acuse de recibo de fecha 08 de julio de 2023; riela del folio 134 al 135.
En fecha 07 de junio de 2023, se recibió oficio número TR-F4-733-2023 de fecha 06 de junio de 2023, proveniente de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; riela al folio 136.
En fecha 19 de junio de 2023, el tribunal ordena notificar a las partes advirtiendoles que en la presente causa han sido evacuados los medios de pruebas que por su naturaleza fueron evacuados fuera de la sala de audiencia, en tal orden, una vez constara en autos la notificacion de la última de ellas se procedería a fijar la audiencia de pruebas, en la misma oportunidad fueron libradas las respectivas boletas; corren insertas del folio 137 al 138.
En fecha 27 de junio de 2023; el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación debidamente practicada en la persona de la apoderada judicial de la parte actora plenamente identificados; riela del folio 139 al 140.
En fecha 03 de julio de 2023, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación debidamente practicada en la persona de la demandada de autos; riela del folio 141 al 142.
En fecha 06 de julio de 2023, el tribunal mediante auto fija el día 31 de julio de 2023 a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la audiencia de pruebas; ordenando la notificación de la experta Ingeniera Agrícola MARY DEL CARMEN YEPEZ, antes identificada, a los fines señalados en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela al folio 143 y su vto.
En fecha 19 de julio de 2023, el alguacil del tribunal mediante dirigencia consignó la boleta de notificación practicada en la persona de la experta, ello a los fines de la comparecencia a la audiencia de pruebas; corren insertas del folio 144 al 145.
En fecha 31 de julio de 2023, fue celebrada la audiencia de pruebas, presente únicamente la parte actora con la asistencia debida, en la misma hizo acto de presencia la experta notificada; una vez culminado el acto y como consecuencia de la hora el tribunal informó a los presentes que al día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., se publicaría el dispositivo del fallo; acta que corre inserta del folio 146 al 148 y su vto.
En fecha 01 de agosto de 2023, se publicó el dispositivo del fallo; riela al folio 149 y su vto.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 04 de noviembre de 2019, se abre el presente cuaderno en razón del requerimiento cautelar acompañado en el escrito de la demanda; corre inserto del folio 01 al 22.
En fecha 08 de noviembre de 2019, los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA y XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 250.260 y 170.372, respectivamente, en su condición de apoderados de la parte actora plenamente identificada; mediante escrito solicitan al tribunal se practique inspección judicial en el inmueble objeto de la solicitud; corre inserto del folio 23 al 24.
En fecha 12 de noviembre de 2019, el tribunal mediante auto admite los medios de pruebas promovidos en sede cautelar; fijando el día 10 de diciembre de 2019, para evacuar la inspección judicial y 16 de diciembre de 2019, para escuchar las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLEGAS, NORY DEL CARMEN GELVES REYES y JOSE EMILIO BARAZARTE, titulares de las cédulas de identidad números 5.764.065, 13.378.844 y 9.377.065, respectivamente; en la misma fecha se libró oficio número 0199-19 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo con el propósito que designasen un funcionario con conocimientos técnicos agrarios el cual acompañara al tribunal durante la evacuación de la inspección judicial; corre inserto del folio 25 al 27.
En fecha 10 de diciembre de 2019, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud, siendo evacuada la inspección judicial promovida; acta que corre inserta del folio 28 al 31.
En fecha 16 de diciembre de 2019, el tribunal como consecuencia de la no comparecencia de los testigos promovidos, declaró desierto el acto; corre inserto al folio 32.
En fecha 25 de junio de 2021; reiniciadas las actividades jurisdiccionales, dentro del esquema (7+7) (semana hábil-semana radical); como consecuencia de la pandemia por el COVID-19; la apoderada de la parte solicitante, abogada XIOMARA FERNANDEZ, plenamente identificada, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para escuchar las testimoniales declaradas desiertas en fecha 16 de diciembre de 2019; corre inserta al folio 33.
En fecha 06 de agosto de 2021, la apoderada de la parte solicitante, abogada XIOMARA FERNANDEZ, plenamente identificada, mediante diligencia solicita se fije oportunidad para escuchar las testimoniales promovidas; corre inserta al folio 34.
En fecha 13 de septiembre de 2021, el tribunal mediante auto fija el día 29 de septiembre de 2021, a las horas indicadas; para escuchar las testimoniales promovidas; corre inserto al folio 35.
En fecha 29 de septiembre de 2021, como consecuencia de la no comparecencia de los testigos promovidos, declaró desierto el acto; corre inserta al folio 36.
En fecha 15 de octubre de 2021, se reciben dos (2) diligencias sin firma de su actuante, en consecuencia, el tribunal en fecha 02 de octubre de 2021, declaró las mismas como no presentadas; corren insertas del folio 37 al 39.
En fecha 17 de noviembre de 2021, el solicitante de autos debidamente asistido de su apoderada judicial, ambos plenamente identificados; mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para escuchar las testimoniales declaradas desiertas, promoviendo la testifical del ciudadano RUFINO ANTONIO GODOY, titular de la cédula de identidad número 4.921.641; corre inserta al folio 40.
En fecha 30 de noviembre de 2021, el tribunal admite la testimonial promovida, fijando la evacuación de las testimoniales promovidas, para el día 15 de diciembre de 2021, en las horas señaladas por el órgano jurisdiccional; corre inserta al folio 41.
En fecha 17 de enero de 2022, el solicitante de autos debidamente asistido de su apoderada judicial, ambos plenamente identificados; mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para escuchar las testimoniales promovidas, ello como consecuencia que en fecha 15 de diciembre de 2021, comenzó el receso judicial decembrino (2021); corre inserta al folio 42.
En fecha 19 de enero de 2022, el tribunal mediante auto fija el día 07 de febrero de 2022, a las horas establecidas para escuchar las testimoniales promovidas en sede cautelar; corre inserta al folio 43.
En fecha 07 de febrero de 2022, el tribunal escuchó las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLEGAS, JOSE EMILIO BRACAMONTE y RUFINO ANTONIO GODOY, titulares de las cédulas de identidad números 5.764.065, 9.377.257 y 4.921.641, respectivamente; acta que corre inserta del folio 44 al 46.
En fecha 14 de febrero de 2022, el tribunal visto que para el día 22 de febrero de ese mismo año, se encontraba fijada la oportunidad para evacuar inspección judicial en la pieza principal del presente expediente A-0683-2.019, y como consecuencia que la inspección judicial en sede cautelar fue evacuada en fecha 10 de diciembre de 2019, el suscrito juez consideró prudente evacuar nueva inspección judicial de oficio sobre el inmueble objeto de la solicitud; fijándose el día 22 de febrero de 2022, para materializar la misma a la hora señalada en el presente cuaderno de medidas; corre inserta al folio 47.
En fecha 22 de febrero de 2022, el tribunal constituido en el inmueble objeto de la solicitud y acompañado de la Técnico de Campo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, JAILENE MARIANNY DURAN, titular de la cédula de identidad número 27.619.968; evacuó inspección judicial sobre el inmueble objeto de la solicitud; acta que corre inserta del folio 48 al 52.
En fecha 18 de abril de 2022, el juez del tribunal mediante auto ordenó a secretaría nueva transcripción del acta de inspección levantada en campo, cuya acta corre inserta del folio 49 al 52.
En fecha 17 de mayo de 2022, el secretario del tribunal agrega transcripcion del acta de inspeccion judicial evacuada el dia 22 de febrero de 2022; corre inserta al folio 54 y su vto.
En fecha 09 de junio de 2022, el tribunal se pronunció en la presente solicitud cautelar decretando lo siguiente:
“PRIMERO:SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, requerida por el ciudadano AVELINO FERNANDEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 3.105.558, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA y XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.260 y 170.372 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Capacho de Vitù, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo con una extensión aproximada de cuarenta hectáreas (40 has), con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Luis Caldera, Ramón Villegas y Edixón Terán; SUR: Terrenos ocupados por José Villegas, Luis Villegas, Bernardo Montaña y vía agrícola s/n; ESTE: Vía Agrícola S/N y Quebrada S/N; y OESTE: Terreno ocupado por Luis Caldera y Quebrada s/n. Así se decide.
SEGUNDO:PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL requerida por el ciudadano AVELINO FERNANDEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 3.105.558, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA y XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.260 y 170.372 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Capacho de Vitù, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo con una extensión aproximada de cuarenta hectáreas (40 has), con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Luis Caldera, Ramón Villegas y Edixón Terán; SUR: Terrenos ocupados por José Villegas, Luis Villegas, Bernardo Montaña y vía agrícola s/n; ESTE: Vía Agrícola S/N y Quebrada S/N; y OESTE: Terreno ocupado por Luis Caldera y Quebrada s/n. Así se decide.
TERCERO: Se impone a la ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA; titular de la cedula de identidad número 10.577.869, domiciliada en el Sector Vitu, parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, OBLIGACION DE NO HACER, debiendo abstenerse de realizar actos que conlleven la degradación y afectación del ambiente. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto los actos que motivan el presente decreto cautelar, no constan en las actuaciones si los mismos fueron ejecutados bajo la autorización o no del Ministerio del ramo, en consecuencia, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo a los fines que realice las averiguaciones que hubiere lugar. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto el presente decreto cautelar se dicta en el marco de la protección ambiental, quien aquí juzga no impone temporalidad en la medida, por cuanto la misma es proferida en aras de garantizar la sustentabilidad de los recursos naturales; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación, así como la medida en general. Así se decide.”

En la misma oportunidad y conforme el dispositivo cuarto, se libró oficio número 0127-22, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Trujillo, con acuse de recibo de fecha 26 de julio de 2022.
Corren insertas del folio 55 al 63.
En fecha 12 de agosto de 2022, la ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad número 10.577.869, en su condición de sujeto pasivo del decreto cautelar, mediante diligencia y debidamente asistida del abogado en ejercicio CARLOS BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.282, manifiesta darse por notificada de la decisión de fecha 09 de junio de 2022; corre inserta al folio 64.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1° y 15° lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15°. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que estos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15º le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria.
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el estado Trujillo, resolución esta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en el municipio Pampán del estado Trujillo, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
SINTESIS DEL ASUNTO.
En primer orden aduce la parte actora que desde hace dieciséis (16) años, venía ejerciendo la posesión de un lote de terreno ubicado en el sector Capacho de Vitú, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, con una extensión aproximada de cuarenta hectáreas (40 Has), con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Luis Caldera, Ramón Villegas y Edixón Terán; SUR: Terrenos ocupados por José Villegas, Luis Villegas, Bernardo Montaña y vía agrícola S/N; ESTE: Vía Agrícola S/N y Quebrada S/N; y OESTE: Terreno ocupado por Luis Caldera y Quebrada S/N; de las cuales conforme sus dichos VEINTICINCO HECTÁREAS (25 Has), están constituidas por Zona Protectora, dentro de las cuales existen especies forestales tales como Caoba, Mijao, Pardillo, Acaparo, Saqui Saqui, entre otros, destacando al respecto que las otras QUINCE HECTÁREAS (15 Has) son aptas para el desarrollo agrícola; en tal contexto, afirma haber desarrollado actividades agroproductivas con siembras de distintos cultivos tales como café, plantas frutales entre estos naranjas, lechosa, cambures, aguacates entre otros, destacando al respecto que desde el año 2013, se fueron presentando conflictos posesorios con la ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad número 10.577.869, la cual según sus alegatos inició perturbando su posesión, amenazando con despojarlo, en este sentido, continúa describiendo un conjunto de actos ejecutados en el curso del tiempo por la parte demandada en compañía de sus hijos, tales como daños a cultivos y cercados, resaltando haber agotado la vía amistosa para resolver el mencionado conflicto.
Así las cosas, destaca el actor que en fecha 21 de agosto de 2018, la demandada de autos irrumpió al lote de terreno antes identificado procediendo a talar árboles ubicados en la zona protectora, procediendo en tal sentido a formular la respectiva denuncia ante la Guardería Ambiental, organismo que a su vez remitió las actuaciones a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, tramitándose causa penal signada MP-305977-2018, arguyendo al respecto que la misma no hizo acto de presencia al llamamiento que le efectuase dicho despacho fiscal, y conforme a sus dichos esta se ausentó sin dejar información sobre su ubicación; exponiendo de forma textual lo siguiente:
“…En el caso ciudadano Juez que desde año Dos Mil Trece (2013) he tenido una serie de inconvenientes y conflictos con la ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAFA, venezolana, mayor de ad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-10.577.869, con relación al lote de terreno descrito anteriormente la cual en constantes ocasiones me amenazada con despojarme del mismo manifestando que ella era la dueña, esta situación se fue agudizando a un más en los años siguientes por cuanto esta ciudadana en compañía de sus hijos, comienza a realizar acciones perturbadoras dándose a la tarea de tumbarme las cercas y dañarme las plantas de café y demás cultivos frutales que encontraban en la finca, tratando de paralizar las actividades agrícolas. En vista de esas circunstancias procure buscar una solución a dicha situación a los efectos de resolver por vía amistosa con esta ciudadana el presente conflicto, siendo esto infructuoso ya que en diversas ocasiones la cite por ante la prefectura de la Parroquia Santa Ana no asistiendo a dichas citaciones y negándose contundentemente a solucionar la situación.
En el marco de este contexto es importante señalar que fecha Veintiuno (21) del mes de Agosto de año Dos Mil Dieciocho (2018), se presentan un nuevo problema con la ciudadana MARISELA VEGA DE ARRILLAGA, plenamente identificada anteriormente, por cuanto me encontraba en el municipio Boconó, realizando unas diligencias personales, esta ciudadana al percatarse de mi ausencia en la finca irrumpe en la misma y realiza una tala árboles en la ZONA PROTECTORA O AREA DE RESERVA , al enterarme de esa situación por información de los vecinos me dirijo al lote terreno con el fin de corroborar lo sucedido y luego procedí a formular la denuncia por ante Guardería Ambiental del Estado Trujillo los cuales procedieron a remitir estas actuaciones a la FISCALÍA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO cuya causa penal esta signada con el alfanumérico MP-305977-2018, no asistiendo la ciudadana MARISELA VEGA DE ARRILLAGA al llamado e la mencionada Fiscalía en Materia Ambiental, y siendo imposible su ubicación por cuanto al darse de dicha denuncia se ausento de la zona no dejando ningún tipo de información sobre su paradero.
Ahora bien ciudadano Juez específicamente el día Lunes Primero (01) del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019), cuando me dirijo al lote de terreno a ejercer mis labores propias para las actividades agrícolas que he venido desarrollando, al llegar a la entrada me doy cuenta que estaban dentro de la Unidad de Producción la ciudadana MARISELA VEGA DE ARRILLAGA en compañía de sus hijos de nombre JULIO VEGA y MARIANGELA VEGA y un grupo de personas desconocidas con machetes, barretones tumbado las cercas, desforestando y tumbando todo lo que encontraban a su paso, desforestando árboles frutales, aguacates, lechosas, tumbando las plantas de café, los cuales al percatarse de mi llegada al terreno, en un vehículo tengo que trasladarme y llevar los alimentos para los obreros y todos los instrumentos de trabajo proceden a impedirme la entrada a la finca, donde yo le manifiesto a la ciudadana MARISELA VEGA DE ARRILLAGA que era una falta de respeto lo que estaban haciendo por cuanto yo soy el poseedor legítimo de ese lote de terreno que he venido ocupándolo, poseyéndolo y trabajándolo desde hace Dieciséis (16) años, lo cual ha sido público y notorio por los vecinos de la comunidad, haciendo caso omiso a lo dicho termino despojándome de manera arbitraria de la finca.
Posteriormente no bastando con estas acciones los días Sábado Seis (06) y Domingo (07) de mes Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019), a eso de las Nueve (09) am, se agrava aún más la situación ya que la ciudadana MARISELA VEGA DE ARRILLAGA ya identificada anteriormente, juntos con sus hijos de nombre MARIANGELA ARILLAGA, JULIO ARRILLAGA y los ciudadanos de nombre ANICETO TALAVERA, LUIS TALAVERA, FRAN VALDEZ y otro de nombre YOHAN de una manera muy violenta se meten a la casa que está en la parte de debajo de la finca y procedieron a quitar tordo el techo de acerolit de la casa cortaron la luz y el agua, retiraron todas las cercas de alambre con las cuales tenia cercado los potreros, lo cual equivales a dos rollos de alambre de púa, sacaron todas las pertenencias tantos mías como de los obreros que se encontraban trabajando y haciendo uso de barras y picos derrumbaron por completo todas las paredes de la casa, así como también en fecha Diecinueve (19) del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019) esta ciudadana quemo un cultivo de maíz que yo había sembrado en una parte de la finca.
En consideración a los hechos antes señalados ciudadano Juez se está en presencia de una clara violación de los derechos e interés que me asisten como productor agrícola, por cuanto he sido despojado de manera arbitraria y sin ningún tipo de consideración del referido lote de terreno que he venido no solo ocupando sino también trabajando mediante actividades agrícolas desde hace aproximadamente Dieciséis (16) años, es decir, desde el año Dos Mil Tres (2003), hasta el día Lunes Primero (01) del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019), fecha en la que fui víctima del despojo en comento.
(…)
“…Es de hacer ciudadano Juez que durante el mes de Agosto y lo que va del mes de Septiembre del presente año esta ciudadana se ha dado a la tarea de continuar dañando los cultivos que se encuentran en la finca como las plantas de café y demás cultivos frutales que se describieron en el libelo de la demanda inicialmente, de igual forma tumbo el resto de la cerca perimetral que delimitan la unidad de producción, dañando unos potreros que con mucho esfuerzo y sacrificio había realizado, así como también que con mucho esfuerzo y sacrificio había realizado, así como también corto el pasto que sembré hace unos meses en los mismos y que pretendía utilizarlos para la cría de ganado, aunado a esto de manera deliberada e irresponsable introdujo unas vacas a la unidad de producción las cuales han causado daños irreparables en la finca ya que estos animales se desplazan sin ningún control por toda la unidad de producción destruyendo las áreas que tenían cultivadas, desmejorando considerablemente las condiciones productivas en las que se encontraba la referida unidad de producción y por ende afectando de manera importante los derechos e intereses que tengo como ocupante productor desde hace aproximadamente Dieseis (16) años tal como se describió en el escrito de demanda…” (Sic) (Cursivas del Tribunal)

Sin embargo, la parte demandada al trabar la litis niega, rechaza y contradice los dichos del actor, en este sentido destaca que el demandante de autos no es habitante, ni productor agrícola del sector El Capacho Vitú, parroquia Santa, municipio Pampán del estado Trujillo, resaltando al respecto que dicho sujeto procesal siempre ha estado domiciliado en el municipio Boconó del estado Trujillo, específicamente y con punto de referencia al lado de la sede del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo; de igual forma alega estar el tribunal frente a una acción temeraria e infundada, desatando ser la parte demandada la poseedora del lote de terreno objeto de la controversia; promoviendo al respecto Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, así como demás documentales y testimoniales para probar sus hechos, exponiendo a su vez, de forma expresa lo siguiente:
“…ahora el demandante no ha presentado ningún documento público, útil, pertinente y suficiente que le dé cualidad para solicitar tal atropello procesal, razón por la que solicito muy respetuosamente se declare la falta de cualidad de la parte demandante.
Ahora bien en relación al a aseveración de atropello procesal quiero mencionar que es un hecho admitido también por la parte demandante, ya que fecha 28 de Enero de 2020, admiten el abuso en que están incurriendo hacia mi representada y solicitan de manera clara el desistimiento de la causa, riela en el folio cincuenta y cuatro (54), desistimiento que fue negado en fecha 31 de Enero de 2020, debido a que en el poder apud acta otorgado por la parte demandante que riela al folio veintitrés (23), la misma no había otorgado la facultad de desistir a sus apoderados, decisión que riela a los folio cincuenta y cinco y cincuenta y seis (55 y 56) de la causa, ratificó hecho público y notorio que admite el infundado y temerario accionar de la parte actora.
Con respecto a los supuesto daños que mi representa ha realizado a terrenos, no han sido demostrado ni denunciados por parte de sus vecinos colindantes, porque la parte actora jamás ha demostrado en este proceso ser ni siquiera poseedor de un lote de terreno que colinde con mi representado relacionado a daños a cuenca o zonas protectoras de quebradas y ríos jamás ha sido abierta un proceso por la Guardia Nacional de Venezuela o el Ministerio Publico que demuestre la comisión de un ilícito ambiental realizado por mi representada.” (sic) (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, realizada por el tribunal una breve síntesis del asunto en el presente juicio de naturaleza posesoria, resulta prudente destacar que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000), expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).

En este contexto, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omissis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Sic)(Resaltado del Tribunal).
De esta forma cabe resaltar que, cuando en una rama del derecho surgen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con autonomía; emerge un nuevo pilar de la ciencia jurídica, que individualiza y aprehende de modo singular sus objetivos. El derecho agrario es así. En él se pueden señalar la existencia de conceptos y categorías distintivas, como los contratos, obligaciones y sucesiones agrarias; de instituciones como la propiedad y la posesión agraria; principios como la eliminación del latifundio como sistema injusto de tenencia; y concepción de la función social de la tierra; de sujetos especiales que son beneficiarios de las instituciones agrarias y objetos que impresionan la seguridad alimentaria de los pueblos. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.
No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista JESUS RAMON ACOSTA CAZAUBÓN, apunta: “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en la últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).
Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a este juzgador analizar los alegatos de estas, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus dichos al igual que medios de defensa, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:
Marcadas con las letras “A” y “B”, copias simples de Constancia de Explotaciòn y Constancia de Ocupaciòn respectivamente, expedidas por el Consejo Comunal “VITU AHORA ES DE TODOS” de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por sus voceros, en las que se hace constar que desde hace nueve (9) años el ciudadano AVELINO FERNANDEZ SAAVEDRA, tiular de la cèdula de identidad nùmero 3.105.558, domiciliado en el Sector Vitú, Caserío El Capacho de la parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, es productor agrícola de la zona, así como que ocupa un lote de terreno ubicado en dicho Caserío (El Capacho), con los sigueintes lindros: Norte: Terrenos ocupados por Luís Caldera, Ramon Villegas y Edixon Terán; Sur:Terrenos ocupados por José Luís Villegas, Bernardo Montaña y vía agrícola S/N; Este: Vía Agrícola S/N y Quebrada S/N; y Oeste: Terreno ocupado por Luís Caldera y Quebrada S/N; ambas de similar contendido, a excepción de la primera (Carta de Explotación), que incorpora que dicho promovente aunado a la ocupación del referido lote, también lo explota; en lo que corresponde a ambas documentales el tribunal le confiere pleno valor probatorio a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de documentos de carácter administrativo que emanan de una instancia del poder popular, resaltándose al respecto que en lo que corresponde al ámbito de competencia de dichas instancias de gobierno comunitario, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, en lo que corresponde al contenido de ambas documentales, específicamente a la tipología de productor agropecuario, a la acción de explotación del fundo y a la ocupación, dichas probanzas constituyen manifestaciones de certeza jurídica acerca de la residencia al resaltar el domicilio y por ende de ocupación. Así se valora.
Copia simple de escrito dirigido a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, con acuse de recibo de fecha 13 de septiembre de 2019, en el cual del contenido del mismo se observa una declaración en la que aparece el ciudadano AVELINO FERNANDEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 3.105.558, alegando actuar en su propio nombre, asi como en nombre y representacion de su hijo ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad nùemro 12.720.653, ello conforme poder de adminsitracion y disposicion, así como poder especial, cuyos datos se señalan; haciendose saber que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA, ejecutó actos en contra del ambiente en un lote de terreno según sus dichos propiedad de su representado, ubicado en el sector Capacho, resaltando que los referidos actos fueron realizados en conjunto con tres personas más las cuales identifica, consistiendo los mismos en tala y quema de vegetacion, requiriéndose Medidas Cauterales para Evitar la Realización de Actividades capaces de Degradar el Ambiente; ahora bien, en lo que corresponde a dicha documental aún y cuando se evidencia no estar suscrita por nadie, este tribunal considera necesario señalar que dicho medio de prueba contraría el principio de alteridad que rige la materia probatoria, el cual consiste en que nadie puede fabricarse unilateralmente su propia prueba, es decir, por medio de una actuación emanada por una sola parte, sin el debido control, intervención y sin ningún tipo de autenticidad de la contraparte; por lo tanto, la manifestación de voluntad de obligarse, debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esa manifestación de voluntad; en consecuencia, el suscrito jurisdicente desecha la presente probanza sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

Testigos:
De los testigos promovidos en la oportunidad legal de conformidad con el articulo 199 de la Ley de Tieras y Desarrollo Agrario y admitidos por el tribunal, durante la celebracion de la audiencia de pruebas hicieron acto de presencia los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLEGAS y JOSE EMILIO BARAZARTE, titulares de las cédula de identidad números 5.764.065 y 9.377.257, respectivamente, quienes en su oportunidad les fuera leída las generales de ley manifestando cada uno de ellos no tener impedimento para declarar y posterior al acto de juramentacion fueron evacuados de la siguiente forma:
Testigo LUIS ENRIQUE VILLEGAS, titular de la cèdula de identidad nùmero 5.764.065
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano AVELINO FERNANDEZ SAAVEDRA, y desde hace cuánto tiempo? RESPONDIÓ: No, no lo conozco, desde el 2003. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Marisela Vega De ARELLAGA? RESPONDIO: Sì. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener a que se dedica el ciudadano AVELINO FERNANDEZ SAAVEDRA? RESPONDIO: A la siembra de café, pasto y naranjas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuánto tiempo se dedica a la agricultura el ciudadano AVELINO FERNANDEZ? RESPONDIO: Desde el 2003, hará. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde realiza sus actividades agrícolas el ciudadano AVELINO FERNANDEZ? RESPONDIO: En el sector el capacho. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales son los linderos del terreno donde usted indica realiza labores agrícolas el ciudadano Avelino Fernández Saavedra? RESPONDIO: por la cabecera, por el cementerio; por el pie con edicto Terán por el zanjón con Luis caldera y por el otro lado conmigo luís Villegas, que estoy aquí. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de actividad agrícola o agropecuaria desarrolla el ciudadano AVELINO FERNANDEZ SAAVEDRA en ese lote de terreno que usted identifico anteriormente? RESPONDIO: Sembraba café, naranjas, tenía ganado, y ovejos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de un problema que este confrontando el señor AVELINO FERNANDEZ con la señora MARISELA VEGA? RESPONDIO: él venía asistir la finca y ella no lo dejo entrar más. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha ella lo despojo no lo dejo entrar a la finca? RESPONDIO: en el 2013. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta al testigo lo dicho a este tribunal? RESPONDIO: Porque yo vivo allá, en el sector capacho, en vitu. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en forma clara y precisa conoce o no conoce al señor Avelino? RESPONDIO: No. Posteriormente el ciudadano juez considera que el testigo ha sido suficientemente repreguntado.”

El suscrito sentenciador analiza de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, constatándose ser su declaración eminentemente contradictoria puesto que aún y cuando manifiesta conocer a la demandada de autos, así como de la actividad agrícola que señala realiza el demandante en el fundo objeto del conflicto del que inclusive describe los datos de identidad resaltando ser colindante de este, al igual que los actos de despojo, en la primera pregunta formulada por la parte promovente de forma expresa manifiesta no conocer al demandante, situación que reafirma en la última pregunta (décima primera), en la que al serle reformulada nuevamente acerca de la identidad de dicho sujeto procesal expuso: “¿Diga el testigo en forma clara y precisa conoce o no conoce al señor Avelino? RESPONDIO: No. En consecuencia, el tribunal no le da fe a sus dichos desechando el referido testimonio. Así se decide.

Testigo JOSE EMILIO BRACAMONTE, titular de la cèdula de identidad nùmero 9.377.257
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano AVELINO FERNANDEZ SAAVEDRA, y desde hace cuánto tiempo? RESPONDIÓ: Sí lo conozco, pues de tiempo no le sabría decir porque no le se las ideas, las ideas, para serle claro no le sé decir cuántos años, son muchos, como unos once. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Marisela Vega De ARELLAGA? RESPONDIO: Conócela no, no la conozco, la he visto, pa decirle que la conozco, no la conozco, yo pasaba por ahí y la conozco de vista. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener a que se dedica el ciudadano AVELINO FERNANDEZ SAAVEDRA? RESPONDIO: A la agricultura. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuánto tiempo se dedica a la agricultura el ciudadano AVELINO FERNANDEZ? RESPONDIO: Desde que el nació será porque desde que yo lo conozco es trabajando la agricultura. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde realiza sus actividades agrícolas el ciudadano AVELINO FERNANDEZ? RESPONDIO: Él siembra su terrenito, el sembraba ahí, pero como no lo dejaron él siembra ahorita su solarcito allá en Boconó. No puede sembrar ahí en el capacho porque ella lo saca. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales son los linderos del terreno donde usted indica realiza labores agrícolas el ciudadano Avelino Fernández Saavedra? RESPONDIO: por encima el cementerio; por la derecha luís; por el pie: Ramón Gregorio y a mano derecha bajando Luis Villegas. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que sembraba el ciudadano AVELINO FERNANDEZ SAAVEDRA cuando tenía la posesión en vitu? RESPONDIO: Café. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de un problema que este confrontando el señor AVELINO FERNANDEZ con la señora MARISELA VEGA? RESPONDIO: Ahí lo que hay, es que la señora Marisela no lo deja entrar a él, lo sacó de la tierra, no lo deja trabajar esa finca, porque él va a trabajarla y ella lo saca a machete. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha ella lo despoja o no lo dejó entrar a la finca? RESPONDIO: Desde el 2016 se puso más feo eso; creo. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta al testigo lo dicho a este tribunal? RESPONDIO: Porque yo fui, como le digo como trabajador en esa finca. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vive usted? RESPONDIO: Yo vivo en vitu, el capacho. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el hecho de usted vivir el sector le consta lo dicho o no? RESPONDIO: No por vivir, a mí me consta lo que yo he dicho aquí, porque lo he visto, he visto lo que ha pasado que Avelino trabaja la finca y después Marisela se metió y lo sacó de su tierra. Es todo”
Culminado el interrogatorio por la parte promovente el ciudadano juez, procede a repreguntar el testigo, de la siguiente forma: usted ha estado presente cuando se producen los problemas con la señora Marisela. RESPONDIO: En algunas pasadas si en otras no, yo viviendo en la casa y me tumbo la casa y de ahí vi todo cuando sacaron Avelino de sus tierras. Es todo”.

Con relación a la presente testimonial de forma previa a su valoración, cabe destacar que la parte promovente al incoar su demanda de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promueve tres (3) testigos entre estos al ciudadano: “JOSE EMILIO BARAZARTE” del cual no indicó cédula de identidad pero si su domicilio, siendo ratificados los mismos tres (3) testigos en la solicitud cautelar acompañada al libelo de demanda y que en dicha oportunidad identificó como “JOSE EMILIO BARAZARTE”, titular de la cédula de identidad número 9.377.257 del mismo domicilio; compareciendo al tribunal a rendir testimonio el ciudadano JOSE EMILIO BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad número 9.377.257, correspondiéndose en su nombre de pila, cédula de identidad y domicilio, por lo tanto rindió su declaración, siéndole otorgado pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que el referido testigo da fe del hecho de conocer a ambas partes, así como el tiempo que tiene conociendo al actor tal y como consta en las respuestas de las preguntas primera y segunda formulada por la parte promovente, en igual orden, manifiesta tener conocimiento acerca de la actividad como agricultor desempeñada por el demandante desde el tiempo en que le conoce como se observa en las respuestas de las preguntas tercera y cuarta, en igual sentido, da fe de tener conocimiento que dicha actividad era desarrollada por la parte promovente en el inmueble objeto de la controversia el cual describe su identidad con sus linderos, al igual que el rubro agrícola cultivado por este, como se evidencia al responder su testimonio en las preguntas quinta, sexta y séptima, en igual orden, y siguiendo con el análisis exhaustivo de dicha deposición se constata que el testigo da fe de los actos de despojo posesorio ejecutados por la demandada de autos en contra del actor, describiendo y categorizando los mismos, y al señalar las condiciones de tiempo de los actos de despojo expuso: “ desde el 2016, se puso mas feo eso” dejando entrever que en tiempo pasado a dicho año, se venían ejecutando igualmente actos en contra de la posesión agraria del actor como efectivamente se constata al responder las preguntas octava y novena, por último, da fe del hecho de constarle los hechos descritos por haberlos presenciado, como se puede notar en la respuesta de la pregunta décima, ratificando dicha condición de testigo presencial al responder la última pregunta formulada por la parte promovente (décima primera), así como la única formulada por el tribunal; así las cosas, a juicio de quien aquí juzga el testigo promovido y evacuado da fe de los actos posesorios desarrollados en el tiempo por el ciudadano AVELINO FERNANDEZ SAAVEDRA, plenamente identificado en autos, al igual que el despojo posesorio materializado por la ciudadana demandada, demostrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar de tales hechos, siéndole conferido pleno valor probatorio por ser conteste dicho testigo, el cual adquiere en el presente juicio de naturaleza posesoria la condición de testigo único o singular. Así se valora.

Informes:
En la oportunidad legal correspondiente la parte actora promueve prueba de informes con el proposito que fuese requerida informacion a las siguientes instituciones:

A LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
• Si existe alguna investigación penal por delitos ambientales o daños a la propiedad donde figuren como parte MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA, portadora de la cédula de identidad V.- 10.577.869, de ser el caso remita la informacion de las actuaciones de ese despacho.
• Si se ha determinado responsabilidades a través de imputaciòn o acto conclusivo contra MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA, portadora de la cédula de identidad V.-10.577.869, en caso afirmativo remitir copia de los mismos.
• Si el procedimiento existente incluye dentro de su poligonal un lote de terreno ubicado en el sector Capacho de Vitu, parroquia Santa Ana, muncicipio Pampán del estado Trujillo, el cual comprende una extension de 15 hectareas actas para la actividad agricola (15 Has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Luís Caldera, Ramón Villegas y Edixon Terán; Sur: Terrenos ocupados por José Villegas, Luís Villegas, Bernardo Montaña y vía agricola S/N y Quebrada S/N; Este: Vía agricola S/N y Quebrada S/N; y Oeste: Terrenos ocupados por Luís Caldera y Quebrada.
Admitida dicha probanza se libró oficio número 0005-22 de fecha 19 de enero de 2022, con acuse de recibo de fecha 21 de enero de 2022, y recibido por el tribunal en fecha 01 de febrero de 2022, oficio número 21-F-14-0086-22, de fecha 27 de enero de 2022, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Cuarta del Minsiterio Público, en el cual se informa que por ante ese despacho fiscal cursa investigación número MP-305977-2018, en la cual figura como investigada la ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA, portadora de la cédula de identidad V.- 10.577.869, por el presunto delito de Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal previsto en el artìculo 71 de la Ley Penal del Ambiente en contra de la Colectividad; la cual se encuentra en fase de investigacion. El suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, enmarcándose la información requerida en el supuesto de dicha disposición legal, consistente en el requerimiento de información sobre hechos litigiosos que bien podrían hallarse en dicha institución en este caso del poder público, en este sentido, se observa de la información suministrada, que en efecto consta la existencia de una causa seguida por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal en contra de la demandada de autos plenamente identificada, ello a los fines de la determinación de la responsabilidad penal, ahora bien, por cuanto dicha causa se encuentra en fase de investigación mal podría generar en el suscrito algún tipo de elemento probatorio en contra de dicha ciudadana, todo ello en amparo del principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se desecha dicho medio de prueba. Así se decide.

A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
• Si existe alguna investigaciòn penal por delitos ambientales o daños a la propiedad donde figuren como parte MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad número 10.577.869, de ser el caso remita la informacion de las actuaciones de ese despacho.
• Si se ha determinado responsabilidades a través de imputación o acto conclusivo contra MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad número 10.577.869, en caso afirmativo remitir copia de los mismos.
• Si el procedimiento existente incluye dentro de su poligonal un lote de terreno ubicado en el sector Capacho de Vitu, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, el cual comprende una extension de 15 hectáreas actas para la actividad agrícola (15 Has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Luís Caldera, Ramón Villegas y Edixon Terán; Sur: Terrenos ocupados por José Villegas, Luís Villegas, Bernardo Montaña y vía agrícola S/N y Quebrada S/N; Este: Vía agrícola S/N y Quebrada S/N; y Oeste: Terrenos ocupados por Luís Caldera y Quebrada.
Admitida dicha probanza se libró oficio número 0006-22 de fecha 19 de enero de 2022, con acuse de recibo de fecha 06 de febrero de 2022, y ratificado su contenido mediante oficio nùmero 0105-23 de fecha 12 de mayo de 2023, con acuse de recibo de fecha 18 de julio de 2023, recibiendo respuesta el tribunal en fecha 07 de junio de 2023, con oficio número TR-F4-733-2023 de fecha 06 de junio de 2023, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Sala de Flarancia encargada de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en el cual informan que por ante dicho despacho fiscal cursa investigacion número MP-406658-2014, en la cual el ciudadano AVELINO FERNANDEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 3.105.558, figura como víctima y la ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad número 10.577.869, figura como denunciada por el delito de invasión de un lote de terreno ubicado en el sector Mango Largo, caserío Vitú, parroquia Santa Ana del municipio Pampán del estado Trujillo, con estatus actual de un Archivo Fiscal de fecha 26 de abril de 2016. El suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, enmarcándose la información requerida en el supuesto de dicha disposición legal consistente en el requerimiento de información sobre hechos litigiosos que bien podrían hallarse en dicha institución en este caso del poder público, constatándose de la información suministrada la existencia de una investigación penal en la que figura el demandante promovente como víctima, y la demandada de autos como denunciada por la presunta comisión del delito de invasión del fundo agrícola ubicado en el sector Capacho de Vitú, parroquia Santa Ana del municipio Pampán del estado Trujillo, existiendo como acto conclusivo el archivo fiscal, al respecto, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, expediente 11-0829, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado, y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria; en tal contexto, conforme las disposiciones legales ut supra mencionadas, al igual que el criterio jurisprudencial mencionado, el suscrito juez desecha la presente prueba de informes. Así se decide.


AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
• Si existe un procedimiento de Revocatoria de título en contra de la ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad número 10.577.869, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Capacho de Vitú, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, y de ser cierto remitir el estatus actual de dicho procedimiento.
Admitida dicha probanza se libró oficio número 0007-22 de fecha 19 de enero de 2022, a la Oficina Regional de Tierras-Trujillo con acuse de recibo de fecha 08 de febrero de 2022, recibiendo respuesta el tribunal en fecha 22 de febrero de 2022 mediante oficio ORT-020-22-009 de fecha 08 de febrero de ese mismo año, suscrito por la Coordinadora General de dicha Oficina Regional de Tierras, en el cual informan que por ante esa oficina, cursó un procedimiento de Revocatoria de Título por ilicito ambiental en contra de la ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad número 10.577.869, el cual fue sustanciado y remitido a la sede del Instituto Nacional de Tierras, en el que el directorio decidió en punto de cuenta número ORD-1205-2019, revocar el titulo que le fue otorgado a dicha ciudadana, destacando que el estatus de dicho procedimiento es: “…INSTRUMENTO REVOCADO.” (sic). El suscrito sentenciador observa que el referido medio de prueba objeto de valoración se enmarca en el supuesto del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, tratándose del requerimiento de información sobre hechos litigiosos que bien podrían hallarse en dicha institución en este caso del poder público, destacándose al respecto, que el ente de la administración agraria con competencia en regularización de tenencia de tierras hace saber que como consecuencia de la contravención de la legislación ambiental le fuera revocado instrumento “título” agrario a la demandada de autos; siéndole conferido pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con la norma jurídica antes mencionada. Así se valora.

Pruebas promovidas por la parte demandada
Documentales:
Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión de Directorio ORD 585-14 de fecha 20 de agosto de 2014, debidamente autenticada por el servicio de memoria documental del referido Instituto en fecha 12 de septiembre de 2014, anotado bajo el número 84, folio 186, tomo 3129; en lo que corresponde a dicha probanza, el tribunal no le otorga valor probatorio, como consecuencia que la parte promovente no compareció a la Audiencia de Pruebas, ello de conformidad con la parte in fine del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que de forma imperativa destaca la consecuencia jurídica de la no evacuación de los medios de prueba del sujeto procesal que no compareció a dicho acto. Así se decide.
Copia simple de Constancia de Inscripción Obligatoria del Registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 25 de septiembre de 2014, en lo que corresponde a dicha probanza, el tribunal no le otorga valor probatorio, como consecuencia que la parte promovente no compareció a la Audiencia de Pruebas, ello de conformidad con la parte in fine del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que de forma imperativa destaca la consecuencia jurídica de la no evacuación de los medios de prueba del sujeto procesal que no compareció a dicho acto. Así se decide.
Copia simple de Planilla de Registro de Produtores expedido por la Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en lo que corresponde a dicha probanza, el tribunal no le otorga valor probatorio, como consecuencia que la parte promovente no compareció a la Audiencia de Pruebas, ello de conformidad con la parte in fine del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que de forma imperativa destaca la consecuencia jurídica de la no evacuación de los medios de prueba del sujeto procesal que no compareció a dicho acto. Así se decide.
Original de Constancia de residencia emanada por el Registro Civil del municipio Pampán del estado Trujillo en fecha 02 de diciembre de 2015, en lo que corresponde a dicha probanza, el tribunal no le otorga valor probatorio, como consecuencia que la parte promovente no compareció a la Audiencia de Pruebas, ello de conformidad con la parte in fine del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que de forma imperativa destaca la consecuencia jurídica de la no evacuación de los medios de prueba del sujeto procesal que no compareció a dicho acto. Así se decide.
Copia simple de Carta Aval de Productor y Constancia de Ocupación expedida por el Consejo Comunal “Vitú ahora es de todos” de fecha 28 de mayo de 2014, en lo que corresponde a dicha probanza, el tribunal no le otorga valor probatorio, como consecuencia que la parte promovente no compareció a la Audiencia de Pruebas, ello de conformidad con la parte in fine del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que de forma imperativa destaca la consecuencia jurídica de la no evacuación de los medios de prueba del sujeto procesal que no compareció a dicho acto. Así se decide.
Testimoniales:
En lo que corresponde a los testigos promovidos por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y admitidos por el tribunal, ciudadanos JOSÉ RAMÓN PÉREZ y CARLOS CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.787.289 y 7.828.490, respectivamente, el tribunal no le otorga valor probatorio, como consecuencia de la incomparecencia de la parte promovente a la Audiencia de Pruebas, ello de conformidad con la parte in fine del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Pruebas de Oficio
Inspección Judicial.

En fecha 22 de febrero de 2022, el tribunal se constituyó en el lote de terreno objeto de la controversia con el proposito de evacuar inspección judicial acordada de oficio de conformidad con el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agario; presentes en el acto ambas partes y representada únicamente la parte actora, fue designada in situ como práctico auxiliar - práctico fotografo la técnico de campo, ciudadana JAILENE DURAN, titular de la cédula de identidad número 27.619.968, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Trujillo); siendo evacuada de la siguiente forma:
“PRIMER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Capacho de Vitú, parroquia Santa Ana, del Municipio Pampán, del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Luis Caldera, Ramón Villegas y Édison Terán; Sur; terrenos ocupados por José Villegas, Luis Villegas, y Bernardo Montaña, Vía agrícola y quebrada; Este: Vía agrícola y quebrada; y Oeste: terrenos ocupados por Luis Caldera y Quebrada, conforme lo indicado por las partes presentes. SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal hace constar que la practico auxiliar al serle preguntado sobre la superficie aproximada del inmueble inspeccionado expuso: “Ciudadano juez, debido a la superficie intricada que son las condiciones topográficas, así como la abundante presencia de vegetación media alta, via observación es imposible determinar la superficie aproximada”. TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que el inmueble inspeccionado es atravesado por una vía agrícola interna, con cercados internos, una vivienda con piso de cemento pulido, paredes de bloques, techo de zinc, con dos habitaciones, dos salas, área de cocina, lavado, un corredor con sus respectivos enseres y aparatos eléctricos en la cual al momento de ser evacuada la inspección judicial se encuentra la parte demandada y su núcleo familiar, adjunto a la vivienda se observa un patio de secado de café con tres divisiones internas de potreros. CUARTO PATICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que adjunto a la vivienda descrita, se observa un anexo con techo de zinc, y paredes de bahareque que funciona como cocina, igualmente se observa cría de conejos y aves de corral en proporciones domésticas. QUINTO PARTICULAR: el tribunal con ayuda del practico designado hace constar que en el fundo inspeccionado en su mayor proporción que observa presencia de vegetación mediana – alta, constatándose cultivos de café, sembrados de forma dispersas y mayormente de vieja data, en igual contexto se observan cultivos de café renovados específicamente en las áreas adyacentes a la vivienda donde se encontraba la parte demandada al momento de la inspección judicial y sembrado de forma dispersas, aguacates de manera dispersa, y naranjas en forma dispersas, haciéndose constar que estos cítricos, se observa en un área del fundo sembrados en aproximadamente veinte plantaciones juntas, así como sembrado de forma dispersa; en igual orden el tribunal con ayuda del practico hace constar que se observa pasto variedad bracaria, y varios cortes de maíz y caraotas en ciclos cortos. SEXTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que durante el recorrido se observó dos (02) estructuras de viviendas en ruinas, sin techo, ni puertas, ni paredes, con vegetación interna. SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal ayuda del practico designado, hace constar que el inmueble inspeccionado cuenta con camineras internas y la distribución de agua a través de un sistema de riego por aspersión; y OCTAVO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que durante el recorrido se observó abundante vegetación alta (cedro, bucare, pardillo; entre otros) constatándose dos (02) cedros tumbados de cortes , el tronco de un cedro con presencia de un corte, varios trozos de bucare y pardillo todos con presencia de cortes, indicando la practico auxiliar lo siguiente: “Ciudadano juez todos los arboles puestos en el suelo se observan que los cortes fueron varios años atrás, puesto que se observa unos en estado de descomposición y otros en descomposición”, no habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial haciendo constar que fueron tomados como puntos de coordenadas referenciales los siguientes: P1. Norte 1047324 Este: 0344743 P2. Norte 1047514 Este: 0344689…”

El suscrito sentenciador observa que la presente probanza fue acordada de oficio de conformidad a las plenas facultades probatorias otorgadas por el legislador a la jurisdicción especial agraria, ello a la luz del artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constatándose a través del principio de inmediación la identidad del fundo objeto de la controversia, percibiendo quien aquí juzga por medio de sus sentidos el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia por la materia de este juzgado con competencia agraria, constatando el tribunal que en el inmueble objeto de la pretensión se encuentra la parte demandada, la cual al momento de ser evacuada dicha probanza estaba con su núcleo familiar, dejándose plena constancia de los cultivos existentes, entre estos cultivos de café mayormente de vieja data conforme lo señalado por la práctico auxiliar presente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, donde igualmente se constató la existencia de una vivienda en la cual se encontraba dicha demandada, también pudo apreciar el tribunal las ruinas de lo que fueron dos viviendas totalmente desmanteladas, verificando el suscrito la existencia de abundante vegetación alta, al igual que intervención de dicha vegetación (cortes), los cuales también eran de vieja data según lo indicado por la práctico, destacando el tribunal realizar la presente valoración probatoria de forma conjunta con los demás medios de pruebas antes analizadas y valoradas por el suscrito, confiriéndosele el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Experticia
Acordada de oficio la experticia judicial con el propósito de determinarse la superficie del inmueble objeto del proceso, se ofició a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo con el propósito que enviaran los datos de un profesional con conocimientos técnicos agrarios el cual fuese designado experto, así las cosas, obtenidos dichos datos fue designada la Ingeniera Agrícola MARY CARMEN YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 11.616.346, servidora pública adscrita al Instituto Nacional de Tierras, quien luego de su notificación compareció al tribunal y en el acto correspondiente aceptó el cargo siendo juramentada al respecto, y en la oportunidad correspondiente consignó el dictamen pericial, acompañado de sus levantamientos topográficos, exponiendo:
“En fecha 05 de Octubre del 2022, se realizo el recorrido de toda la perimetral objeto de la experticia sobre lote de terreno con una extensión aproximada de diecisiete hectáreas con seis mil ciento ocho metros cuadrados (17.6108 m²), según folio noventa y siete (97), que consta en acta inserta del folio 108 al 110 y en el mismo solicitan determinar la superficie total del predio, se contó con la presencia de los ciudadanos Avelino Fernández Saavedra cedula de identidad N° 3.105.558, Xiomara Fernández cedula de identidad N° 10.260.042, Mariangela de los Ángeles Arrellaga Vega cedula de identidad N° 20.007.049 y Ray Jesús Arrillana Vega cédula de identidad N° 27.776.434; se procedió a realizar la inspección en todo el lote de terreno tomando cada uno de los puntos de coordenadas UTM; en la misma se utilizo un equipo de GPS diferencial (Sistema de Posición Global), marca Garmin map 60 CSx, con serial 1JZ138928.
Durante la experticia se determino lo siguiente:
Primero: se realizo el recorrido al lote en cuestión, observándose en el mismo vegetación (Cedros, aguacates, naranjos, limón, café, helechos, pasto, yagrumos, mancharopo, entre otros) los que fueron introducidos se encuentra en etapa de madures siendo plantadas desde hace más de 20 años; cabe resaltar que algunas plantas de café están en producción así como los naranjos y limones. El pasto introducido (Brachiaria) no está siendo aprovechado por animales y se pudo observar la ausencia total de algún rebaño.
Segundo: del lote de terreno recorrido solo se evidencia un aproximado de una (1) hectárea con cultivo de café que está siendo trabajado y atendido; con plantaciones recién sembradas (aproximadamente 6 a 8 días) y otras en etapa de crecimiento (aproximadamente 8 meses).
Tercero: el lote de terreno cuenta con tres lotes, dejando constancia de que no pudo ser recorrido en su totalidad porque existen partes de difícil acceso donde la vegetación está en un estrato alto lo que no permite acceder.
En lo que corresponde al plano topográfico de la perimetral total objeto de medición se observa que dicha poligonal se divide en tres (3) lotes, identificado como lote 1 ,lote 2 y lote 3 los cuales a su vez están dividido internamente con una carretera como se constata en el plano; cabe señalar lo de notado en color azul corresponde a la superficie que hace referencia el Instrumento del Instituto Nacional de Tierras las aéreas adjunta a la demarcación del color azul pero dentro del plano que se observan sin color o color blanco (color de hoja), forma parte del todo levantado en perimetral por la experticia.
Durante el recorrido sobre el inmueble, en el que me acompaño la parte demandante y su abogada, al igual que los dos ciudadanos que manifestaron ser hijos de la demandada, identificados todos en el segundo folio, cabe señalar que los ciudadanos que indicaron ser hijos de la demandada indicaron los linderos sobre los cuales manifiestan ellos estar, y el demandante señala los mismos linderos pero en mayor amplitud por ello se observa el área azul y las aéreas adjuntas en blanco, correspondiendo las zonas en azul al levantamiento que se encuentra en el INTi el cual fue corroborado a través del sistema ATANCHA OMAKON.” (sic) (Cursivas del Tribunal)

Asi las cosas, durante la celebracion de la Audiencia de Pruebas y previa notificación compareció al tribunal la experta designada y juramentada, ello de conformidad con el segundo aparte del articulo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exponiendo de forma verbal la actividad encomendada, en tal orden manifestó:
“Como lo manifestó usted, fui designada por el Instituto Nacional de Tierras, por solicitud de tierras, porque en ese lote de terreno en cuestión había un título de adjudicación el cual si mal no recuerdo tenía más de un año de haber sido revocado, fui designada para evacuar una experticia por medio de la cual debió a hacer un recorrido y en hecho se hizo el día 05 de octubre de 2022, se hizo el recorrido completo con las partes involucradas, el señor Avelino Fernández la Dra. Xiomara Fernández, la señora MARISELA VEGA no estuvo presente, si no sus dos hijos ciudadano MARINAGELA DE LOS ANGELES ARILLAGA VEGA y el ciudadano RAIH JESUS ARILLAGA VEGA, quienes manifestaron ser sus hijos, hicimos el levantamiento topográfico en cada una de la perimetrales quedando una parte por revisar porque la vegetación estaba muy alta, pero puedo asegurar que se recorrió un ochenta por ciento del predio, durante lo cual se evidencia la vegetación autóctona de la zona, así como también las áreas estaban en producción al momento de la experticia, se ha de resaltar ahí que al momento de conocer los linderos, el señor Avelino acertó con los linderos que arroja el sistema, por cuanto durante el recorrido se presentaron ciertas situaciones, entre el señor Avelino y los hijos de la señora Vega, más que todo por la identidad de los linderos, pero el ciudadano Avelino fue asertivo en cuanto a la identidad del inmueble objeto de experticia al ser verificado con el sistema ATANCHA del Instituto Nacional de Tierras, se observo la tumba de árboles maderables como cedro, pardillo y samán; y en cuanto a la producción se evidenció la siembra a de café, naranja y cítrico que por su desarrollo pudieron tener más de 20 años de haber sido establecidos, también se observó una área de pasto sin ningún tipo de aprovechamiento pala momento, es decir no había ningún rebaño para el momento para aprovechar ese pasto; plantaciones de café de 8 a 5 días de plantado, lo cual deje evidenciado en las fotos, en una superficie muy pequeña como en unos trescientos metros cuadrados, y en la parte de atrás de la vivienda también hay unas plantaciones en muy pequeña extensión la cual tiene un tiempo aproximado de unos diez meses de sembrado, para lo cual al momento de las experticias así lo reconocieron y en el resto de la parte no se evidencio ningún otro trabajo, se ve que hace mucho tiempo no hace ningún trabajo de explotación agrícola, se ve que no ha sido trabajada. El total de la superficie arrojo tres lotes de terreno, que forman un solo cuerpo pero en virtud de existir otras vías de acceso para otros sectores se deben sacar de allí, lo que arrojo un total de diecisiete hectáreas con seis mil ciento ocho metros cuadrados (17 has con 6108 mts 2) dentro de ese lote de terreno se pudo comprobar según el sistema ATANCHA o AMAKON que existió un titulo de garantía de permanencia a favor de la señora MARISELA VEGA, con una superficie de quince hectáreas con dos mil ciento ochenta y siete metros cuadrados (15 has con 2187 mts 2) de la fecha no estoy segura ahí pero creo que hace un año, es el tiempo el cual tiene revocado, ese documento quedando un área ahí libre por cuanto la medición que yo realice me dio diecisiete (17) hectáreas y un poco mas y este documento era sobre quince (15) hectáreas, esa superficie que queda allí según el recorrido según un señor que no recuerdo el nombre en estos momentos vecino de la comunidad, explico que ese terreno que sobraba allí forma parte del terreno del señor Avelino. Es todo”.

Culminada, la exposición de la ciudadana experta, le fueron formuladas obervaciones por la parte actora presente, desarrollandose de la siguiente forma:
“¿Qué condiciones observó usted en el lote de terreno a la hora de practicar la inspección? Por cuanto revisando el informe que usted emitió de plantaciones de maíz y de caraotas y quiero saber con cuanta extensión tienen esos sembradíos. RESPONDIO: con los años de experiencia que tengo como técnico de campo puedo decir que para la extensión del terreno que tiene 17 hectáreas y algo más, considero que esta improductible por cuanto las extensiones allí sembrados son de muy mínima extensión. Cuando habla usted de que tuvo un obstáculo para observar el 100 por ciento del terreno, ¿Diga usted si sobre ese porcentaje que no accedió pudo constatar sobre estos presencia de cultivos arboles en producción o vegetación tumbada? RESPONDIO: Que en esa parte como no se accedió no se pudo observar nada, pero en el lote de terreno sí. Al momento de la experticia, diga usted si los ciudadanos que dijeron ser hijos de la demanda de autos ciudadana MARISELA VEGA, presentaron algún documento que les acreditara tal carácter? RESPONDIÓ: No, ellos solo alegaron ser sus hijos. Experta, ¿diga usted si las áreas objeto del juicio se encuentran debidamente asistidas? RESPONDIO: No, no está asistida, ni productiva, porque para considerar que un área esta productiva lo consideramos en un cincuenta por ciento o más.”

Por último, el tribunal haciendo referencia del levantamiento topográfico que corre inserto al folio 131, preguntó a la experta de la siguiente forma:
“¿Experta puede usted indicarme que significa en la descripción de los tres lotes de terreno, porque cada uno de ellos posee características de color internos diferentes, es decir en uno esta azul, otro azul con líneas, el otro es azul con puntos? RESPONDIO: ciudadano Juez, eso es únicamente para diferenciar los tres lotes que están dividíos por carreteras, ahí está la leyenda, pero el color distintivo no es de características desiguales del terreno, sino solamente para diferenciarlas y todo lo que está en azul forma parte del Instituto Nacional del Tierras. Es todo”

El suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 1.422 del Código Civil Venezolano y 451 del Código de Procedimiento Civil; medio probatorio que con fundamento en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la experta designada expuso de forma oral las diligencias encomendadas, siendo preguntada por la parte actora, así como por el tribunal determinando la superficie del lote objeto del juicio conforme lo requerido por el suscrito juez al acordarla de oficio, la cual no se contrapone o no resulta contradictoria a lo constatado vía inspección judicial, valorándose a su vez de forma conjunta con los demás medios de prueba antes analizados y valorados en la presente oportunidad, correspondiéndose con el testigo único o singular y las documentales, respaldando su dictamen pericial en levantamientos topográficos con coordenadas UTM del lote en conflicto con su debida identidad, dejando constancia que en dicho fundo al momento de ser evacuada la misma se encontraban unos ciudadanos que manifestaron ser los hijos de la demandada, quienes en conjunto con la parte actora le acompañaron durante el recorrido aportando los datos de identidad (linderos), concordando con lo observado por el tribunal vía inspección judicial al constatarse a través de la inmediación estar la parte demandada dentro del fundo con su núcleo familiar, igualmente se corresponde con la referida inspección judicial al constatarse cultivos de vieja data, describiendo la existencia de plantaciones de reciente data, encontrándose dicho fundo con cultivos en mínima porción, siéndole conferido el valor probatorio de ley conforme a las disposiciones legales aquí mencionadas. Así se valora.
La presente decisión viene a constituir un juicio lógico y axiológico destinado a resolver una situación controversial en armonía con las disposiciones constitucionales y legales, por medio de un análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal de los hechos sobre los cuales versa el proceso; observa el suscrito que al procederse de forma exhaustiva con la apreciación y valoración de los distintos medios de prueba aportados por la partes en el presente juicio de naturaleza posesoria, específicamente por Restitución a la Posesión Agraria, en el que ambos sujetos procesales promovieron en la oportunidad debida distintos medios de pruebas que en efecto fueron admitidos por el órgano de justicia, sin embargo, la parte demandada no compareció a la Audiencia de Pruebas, lo cual trajo como consecuencia que el suscrito en la oportunidad de pronunciarse sobre la debida valoración no analizara el acervo probatorio de la demandada de autos (documentales y testimoniales), todo ello de conformidad con la parte in fine del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual al regular la respectiva audiencia dispone: “… Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció” (Resaltado del Tribunal), compareciendo únicamente a dicho acto la parte actora quien promovió documentales, testimoniales e informes.
De igual forma el tribunal, en función de las facultades probatorias de oficio acordó la práctica de una inspección judicial y una experticia, valorándose de forma conjunta los medios de pruebas promovidos por el actor, así como los acordados de oficio, nuestro legislado patrio en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece como deber del operador de justicia para la formación de su convicción el analizar y juzgar todas las pruebas del proceso las cuales en efecto no pueden verse cada una de ellas de forma aislada, en este sentido y en lo que corresponde a la idoneidad de los medios de prueba para demostrar las fundamentaciones de la pretensión posesoria tenemos que, el tribunal otorgó pleno valor probatorio y fe a los dichos del testigo JOSE EMILIO BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad número 9.377.257, confiriéndosele a dicho testigo ut supra identificado la calidad de testigo único o singular, el cual en efecto es admitido en nuestro derecho cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido en reiteradas sentencias, entre las cuales se pueden indicar: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), expediente AA20-C-2003-000448; Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el diecisiete de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (17/11/1988), (Caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo); Sala de Casación Civil sentencia del doce de junio del año mil novecientos ochenta y seis (12/06/1986), publicada en el BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, OSCAR R. PIERRE TAPIA, volumen 6, junio de 1986, pág. 110; siendo valorado de forma conjuntas con los demás medios de prueba que constan en el expediente, apreciando el suscrito que su declaración concuerda entre sí con las demás pruebas.
En este orden de ideas, y siguiendo el orden del testigo único o singular, se constata que se corresponde con las documentales identificadas como cartas de ocupación y carta de explotación expedidas por el Consejo Comunal “Vitù ahora es de todos”, y que constituyen documentos administrativos de conformidad a la Sentencia número 003 de fecha 11 de febrero de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando el tribunal que dicha correspondencia con tales instrumentales en el marco de la competencia de los Consejos Comunales, es en cuanto a la residencia y ocupación al señalar las mismas los datos del lote de terreno donde se domicilia el actor promovente y que dicha identidad no es contradictoria a la identidad del fundo sobre el cual dio fe de los hechos el testigo único o singular, siendo necesario destacar que en lo que corresponde a los actos posesorios y la condición de agricultor que señalan tales documentos no constituyen el medio idóneo a tales fines, por cuanto el ordinal 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.(Cursivas del Tribunal), por otro lado, cabe mencionar que a través de la prueba de informes, el actor pide información al Instituto Nacional de Tierras con el propósito que se informara si en el sector El Capacho de Vitú, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, lugar donde se ubica el fundo objeto del proceso, existía un procedimiento de revocatoria de título en contra de la demandada de autos, informando de forma expresa el referido ente de la administración agraria que en efecto se encuentra revocado el título agrario que le fuera conferido a la parte demandada, quien en la oportunidad de trabar la litis arguye un conjunto de hechos posesorios sobre el fundo objeto del proceso y para probar tales aseveraciones promueve entre sus pruebas un Título de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, el cual no fue valorado por el tribunal por su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas como se indicó ut supra.
Siguiendo con la adminiculación de los medios de pruebas, se observa que la inspección judicial acordada de oficio se corresponde con la declaración del testigo único y los datos de identidad del fundo, donde señalan las documentales de carácter administrativo ser el domicilio del actor, resaltándose haber constatado el tribunal vía inspección judicial que en el fundo sobre el cual el testigo único demostró haber sido poseído por el actor, así como también despojado, en el mismo se encontraba la parte demandada; ahora bien, en fecha 09 de marzo de 2022, el tribunal mediante auto motivado y en virtud de la inspección judicial acordada y practicada de oficio, consideró prudente la evacuación de una experticia de oficio aún y cuando se encontraba vencido el lapso de promoción probatoria, todo ello con el propósito que se determinara la superficie del inmueble objeto del proceso judicial, siendo necesaria la misma para el mejor esclarecimiento de la verdad, posteriormente cumplida la misión por la experta adscrita al Instituto Nacional de Tierras, quien expuso de forma oral durante la Audiencia de Pruebas la actividad encomendada dándose cumplimiento con el artículo 188 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así las cosas, el tribunal considera necesario señalar que las motivaciones de dicha probanza emergieron de las fundamentaciones de ambos sujetos procesales, el cual el actor en su oportunidad alegaba la posesión sobre un fundo y el posterior despojo por parte de la demandada, quien al trabar la litis de igual manera afirmaba la posesión agraria sobre este, destacando que el actor al incoar la demanda describe un fundo de cuarenta hectáreas aproximadas (40 Has), de las cuales veinticinco hectáreas (25 Has) son zonas protectoras y quince hectáreas (15 Has) aptas para cultivos, indicando sus linderos y la parte demanda señalaba en su momento poseer el lote de terreno objeto del juicio remitiendo a los datos de una documental promovida y admitida que como se señaló anteriormente no fue valorada por no comparecer a la Audiencia de Pruebas, pero que en la oportunidad de acordarse dicha experticia de oficio fue tomada en cuenta para ver la necesidad de ser evacuada, mencionando la misma que dicho fundo posee una superficie de quince hectáreas con dos mil ciento cincuenta y cinco metros cuadrados (15 has con 2155 mts2), subrayando la parte actora en la oportunidad de promover la prueba de informes dirigida al Ministerio Público admitida y luego desechada, si la acción penal recaía sobre un procedimiento de un fundo de quince hectáreas (15), por lo tanto revestía la necesidad de determinarse la superficie del lote; el cual arrojó conforme el dictamen pericial tener una superficie de diecisiete hectáreas con seis mil ciento ocho metros cuadrados (17 Has con 6108 mts2), estando conforme lo señalado por la experta la superficie alegada por la demandada dentro de las determinadas en la experticia, correspondiéndose igualmente en la información de los datos de identidad, por lo tanto se constituye en el área que señala la parte actora ser aptas para el desarrollo agrícola por cuanto de las cuarenta que indica en la demanda veinticinco hectáreas aproximadas (25 Has) son zonas de protección, quedando delimitado el objeto del proceso en la superficie delimitada por la experta.
Al respecto, cabe destacar que, en la actualidad los jueces al resolver los conflictos puestos a su conocimiento deben asumir el nuevo paradigma de interpretación constitucional, el cual efectivamente viene a armonizar los intereses antagónicos de una realidad social que se caracteriza por ser dinámica, multifactorial y sobre todo compleja, donde el juez debe convertirse en un sujeto activo-transformador en pro de la ciudadanía, debiendo ponderar los intereses contrapuestos en el ejercicio de sus funciones, asumiendo con sentido de pertenencia y sobre todo con la conciencia debida que la solución de un conflicto no se trata únicamente aplicando normas, si no de desarrollar un derecho justo que se enmarque en una visión holística del sistema de justicia obedeciendo a los términos constitucionales que lo lleven a aplicar el realismo jurídico, como método para lograr la consecución de la verdad e impartir justicia, de igual manera este tribunal con competencia agraria trae a colación lo expuesto por Enrique Pedro Haba, en la ponencia titulada “NORMATIVISMO JURÍDICO Y REALISMO COMO OPCIONES DEL JUEZ”, publicada en el compendio de ponencias titulado: Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica (Tribunal Supremo de Justicia. Serie eventos, n° 3. Caracas. 2010, donde expuso: “…el realista sabe que aquel cielo normativista es ni más ni menos que una construcción semántica de los propios juristas y que, por añadidura, aun en ese cielo mismo las respuestas son contradictorias. Por eso, un juez realista no puede fundamentar diciendo que su fallo-su interpretación del derecho- no es más que una aplicación rigurosa de lo que dice la Ley, porque resulta que, en verdad, la Ley en cuestión se puede entender ahí (en los casos controversiales) de distintas maneras. La Ley como fenómeno lingüístico que es, tiene más de un solo sentido posible, y estos sentidos pueden incluso ser más o menos contradictorios entre sí, para elegir entre los sentidos lingüísticamente posibles no hay más remedio, pues, que buscar más allá de ellos mismos, recurrir a algún tipo de >arbitro> (digámoslo así) entre ellos. Vale decir, habrá que preguntar por alguna otra cosa que no es ni la letra misma de la Ley ni simplemente tal o cual opinión doctrinaria (por más prestigiosa que sea). El jurista realista se preocupara, entonces, por averiguar ciertas cosas de la >tierra>, estrechamente vinculadas a las posibles consecuencias prácticas del fallo judicial. Unas cosas, precisamente, que no le preocupan a normativista”. (Resaltado y Cursivas del Tribunal)
Dicho así, tenemos que la Posesión Agraria, es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa, puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho que afecta el mismo ya sean actos perturbatorios o de despojo a través del medio idóneo de las testimoniales; ahora bien, los presupuestos procesales de ambas acciones son totalmente distintos, aun cuando emanan del ejercicio de la posesión agraria, en el caso de la Acción Posesoria por Perturbación quien ostente la legitimación activa mantiene la posesión legítima sobre el objeto pero sufre molestias en el acto continuo del ejercicio de los actos posesorios sin perder dicha posesión como consecuencia de los actos ejecutados por quien ostente la legitimación pasiva; y la Acción Posesoria por Restitución o Despojo, quien ostenta la legitimación activa se ve imposibilitado de ejercer los actos posesorios sobre la totalidad o en una parte del objeto, como consecuencia que quien ostenta la legitimación pasiva materializa actos (posesorios) sobre una parte o en la totalidad del objeto.
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales, este tribunal con competencia agraria trae a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano referidos a la Carga y Apreciación de las Pruebas; los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones; en este sentido cabe resaltar que, en el presente juicio de naturaleza posesoria, el demandante de autos, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, logró demostrar los hechos en que se fundamentó su pretensión de naturaleza posesoria, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 3.105.558, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.372, en contra de la demandada de autos, ciudadana MARISELA DE LOS ÁNGELES VEGA DE ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad número 10.577.869; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Capacho de Vitú, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, con una superficie de diecisiete hectáreas con seis mil ciento ocho metros cuadrados (17 Has con 6.108 m2), con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Luís Caldera, Ramón Villegas y Edixon Terán; Sur: terreno ocupado por José Villegas, Luís Villegas, Bernardo Montaña y Vía Agrícola S/N y quebrada S/N; Este: Vía Agrícola S/N y quebrada S/N; y Oeste: terreno ocupado por Luís Caldera y Quebrada S/N. Así se decide.
Se ordena a la demandada de autos, ciudadana MARISELA DE LOS ÁNGELES VEGA DE ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad número 10.577.869, la entrega del inmueble objeto del juicio, ubicado en el sector Capacho de Vitú, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, con una superficie de diecisiete hectáreas con seis mil ciento ocho metros cuadrados (17 Has con 6.108 m2), con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Luís Caldera, Ramón Villegas y Edixon Terán; Sur: terreno ocupado por José Villegas, Luís Villegas, Bernardo Montaña y Vía Agrícola S/N y quebrada S/N; Este: Vía Agrícola S/N y quebrada S/N; y Oeste: terreno ocupado por Luís Caldera y Quebrada S/N, al ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 3.105.558. Así se decide.
Este Tribunal no condena en costas, ello de conformidad a la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 3.105.558, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.372, en contra de la demandada de autos, ciudadana MARISELA DE LOS ÁNGELES VEGA DE ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad número 10.577.869; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Capacho de Vitú, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, con una superficie de diecisiete hectáreas con seis mil ciento ocho metros cuadrados (17 Has con 6.108 m2), con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Luís Caldera, Ramón Villegas y Edixon Terán; Sur: terreno ocupado por José Villegas, Luís Villegas, Bernardo Montaña y Vía Agrícola S/N y quebrada S/N; Este: Vía Agrícola S/N y quebrada S/N; y Oeste: terreno ocupado por Luís Caldera y Quebrada S/N. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos, ciudadana MARISELA DE LOS ÁNGELES VEGA DE ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad número 10.577.869, la entrega del inmueble objeto del juicio, ubicado en el sector Capacho de Vitú, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, con una superficie de diecisiete hectáreas con seis mil ciento ocho metros cuadrados (17 Has con 6.108 m2), con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Luís Caldera, Ramón Villegas y Edixon Terán; Sur: terreno ocupado por José Villegas, Luís Villegas, Bernardo Montaña y Vía Agrícola S/N y quebrada S/N; Este: Vía Agrícola S/N y quebrada S/N; y Oeste: terreno ocupado por Luís Caldera y Quebrada S/N, al ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 3.105.558. Así se decide.
TERCERO: Este Tribunal no condena en costas, ello de conformidad a la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. A los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
ABG. REIMER MONCAYO SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.
Conste.
Scrío