REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 05 de febrero de 2024
213º y 164°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OFELIA MARÍA BARRETO MORA BARRETO MORA, titulares de las cédulas de identidad números 4.315.977, en representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del coheredero ALEXANDER DE JESUS BARRETO MORA, titular de la cédula de identidad número 5.781.476, con domicilio procesal en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio CESAR PAUL ROMERO MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.515.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos coherederos WILMER JOSÉ BARRETO MORA y MARY LUZ BARRETO MORA, titulares de las cedulas de identidad números 5.759.026 y 10.313.826 respectivamente; en representación del coheredero fallecido RAMÓN JOSÉ BARRETO MORA (+), cedula de identidad número 7.670.815, los ciudadanos NAYLIN DEL CARMEN BARRETO FUENTES y NAICER JOSÉ BARRETO FUENTES, no constituyeron cedula de identidad; y en representación del coheredero fallecido ELIO JOSÉ BARRETO MORA (+), cedula de identidad número 4.315.992, los ciudadanos ENDRY BARRETO, ELIBETH BARRETO, YUSELI BARRETO y EDIXON BARRETO, no constituyeron cedula de identidad; y los condóminos EDITA DEL CARMEN URBINA DE CARRILLO y ENMA YASMIN NAVAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.790.136 y 5.790.161 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA MARY LUZ BARRETO MORA: Abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSÉ PACHECO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.123.
DEMAS CO-HEREDEROS DEMANDADOS y CONDOMINOS SIN CONSTITUIR REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
ASUNTO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: A- 0750-2021.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 16 de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio el abogado en ejercicio CESAR PAUL ROMERO MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.515, en su condición de apoderado legal de la ciudadana OFELIA MARIA BARRETO MORA, titular de la cédula de identidad número 4.315.977, y haciendo anuncio de la representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del co-heredero ALEXANDER DE JESUS BARRETO MORA, titular de la cédula de identidad número 5.781.476, incoa la presente demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra de los ciudadanos WILMER JOSE BARRETO MORA y MARY LUZ BARRETO MORA titulares de la cédula de identidad número 5.759.026 y 10.373.826 respectivamente; y en representación del coheredero fallecido RAMON JOSE BARRETO MORA (+), titular de la cédula de identidad número 7.670.815, los ciudadanos NAYLIN DEL CARMEN BARRETO FUENTES y NAICER JOSE BARRETO FUENTES, quienes no constituyeron número de cédula de identidad; y en representación del coheredero fallecido ELIO JOSE BARRETO (+), titular de la cédula de identidad número 4.315.992, los ciudadanos ENDRY BARRETO, ELIBETH BARRETO, YUSELI BARRETO y EDIXON BARRETO, quienes no constituyeron número de cedula de identidad; aduciendo en dicho contexto lo siguiente:
“En principio esta comunidad hereditaria se origina al fallecimiento del padre de mis representados, el causante EULOGIO JOSE BARRETO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 319.138, sobreviviéndole los causahabientes LUZ MARIA MORA DE SARMIENTO (Cónyuge) y sus descendientes RAMON JOSE BARRETO MORA, OFELIA MARIA BARRETO MORA, ELIO JOSE BARRETO MORA, WILMER JOSE BARRETO MORA, ALEXANDER DE JESUS BARRETO MORA y MARY LUZ BARRETO MORA, titulares de la cédula de identidad Nº 7.670.815, 4.421.980, 4.315.992, 5.759.026, 5.781.476 y 10.313.826 respectivamente, produciéndose una masa hereditaria la cual se acrecienta al fallecimiento de la madre de mis representados ciudadana LUZ MARIA MORA DE BARRETO antes identificada (…)
Ciudadano Juez, en fecha 22 de julio de 1970, el ciudadano EULOGIO JOSE BARRETO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 319.138, mediante documento de compra-venta, adquiere dos (2) lotes de terrenos:
El Primero denominado “Mesa de Gallardo” con los siguientes linderos: Se parte del pie de dicho lote y se recorre un muro de piedra, que lo separa de propiedades de Juan José Linares, hoy propiedad del Ejecutivo del Estado, al terminar este se sigue a la derecha colindando con terrenos del Teniente Linares de los cuales queda separado por el camino de Mesa de Gallardo, de aquí se sigue este camino hasta llegar frente a la casa del mencionado Teniente y se sigue arriba pasando por el medio de las casas que fueron de Lucia Troconis y Diego Troconis, (esta última correspondiente al lote que se describe); de este sitio se sigue recorriendo un muro de piedra hasta su terminación, de ahí se sigue rumbo por el medio de las dos negras lindando con los terrenos de Marcos Nuñes de los cuales quedan separados por una cerca de alambre hasta llegar a “ La Aguada” quedando de ahí separados de terrenos de la sucesión de Reinaldo Rosales, por otra cerca de alambre hasta topar nuevamente con terrenos de Marcos Núñez en el cerrito de “La Mesa”, tropezando nuevamente en este punto con terrenos de la propiedad de la ya mencionada sucesión de Reinaldo Rosales hasta topar nuevamente con terrenos de Marcos Núñez y de ahí se sigue hasta el camino de “Las Peñas” luego se sigue hasta encontrar terrenos de Juan Graterol hasta volver a encontrar linderos de Juan José linares de los cuales queda separado por una cerca de alambre y finalmente se sigue por el camino de “La Mesa” hasta llegar a una callejuela siguiendo esta hasta llegar al muro de piedra en donde empezó el alinderamiento de este lote “Mesa de Gallardo”.
El segundo denominado “La Arenosa” con los siguientes linderos: Empezando por el pie colinda con el cafetal del Teniente Linares, se sigue buscando a la derecha con terrenos del mismo Teniente Linares hasta dar con una cerca de alambre que separa el lote que estamos deslindando de terrenos de la sucesión de Reinaldo Rosales, se sigue luego por la cerca de alambre hasta llegar a una peña y de ahí a la derecha hasta una lomita, de esta lomita se sigue en línea recta hasta llegar a terrenos de Margarita Caldera y Dionisio Chinchilla, se continua este rumbo hasta encontrar terrenos de la mencionada Margarita Caldera, de aquí se sigue en línea recta hasta llegar a la quebrada de “La Arenosa” quebrada que separa el lote que se está deslindando de la posesión de Víctor Calderón, Pablo Caldera, Timoteo Piña y Margarita Caldera, quien colinda también, por la cañada, la cual separa el lote en referencia de los terrenos de Pablo Emilio Rosales, hasta llegar a los linderos de los sucesores de Benancio Piña, quedando separados de estos por un camino que va para “La Pica”, del cual se sigue hasta volver a encontrar linderos de Pablo Caldera, hasta la orilla de la sabana y luego una peñita donde se encuentran terrenos de José de la Cruz Pérez, se sigue luego por linderos de la propiedad de Pablo Santos hasta llegar al camino de “La Arenosa” se sigue por la cabecera de los limites de Pedro Santos hasta una lomita, de ahí cae otra vez a límites de Pedro Santos, buscando el borde del llano hasta llegar a un muro de piedras situado en la orilla del llano; de ahí se continua hacia abajo, siguiendo una cerca de alambre que separa el lote de terreno de Benancio Núñez, se sigue la cerca de alambre que lo separa ahora de terrenos de José la Cruz Pérez, hasta llegar a un llanito y partiendo de este punto se sigue por una lomita abajo limitando con terrenos de Cipriano Piña, hasta encontrar de nuevo el lindero del Teniente Linares (hoy propiedad del Ejecutivo del Estado), punto éste donde empezó el alinderamiento de este lote (La Arenosa). Como consta en documento Registrado ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 22 de julio de 1990, anotado bajo el Nº 27, folio 77, protocolo primero, el cual agrego en copias simples marcadas con la letra “B”.
Ahora bien, el ciudadano EULOGIO JOSE BARRETO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 319.138, en fecha once de agosto del año 1984, contrae matrimonio con la ciudadana LUZ MARIA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 7.670.815, como consta en acta de matrimonio Nº 57, del año 1984 expedida por la Prefectura del Distrito, hoy Municipio Urdaneta del estado Trujillo, la cual agrego en copias simples marcada con la letra “C”, posteriormente en fecha 08 de noviembre de 1995, falleció ad-intestato EULOGIO JOSE BARRETO NUÑEZ, antes identificado, sobreviviéndole los causahabientes LUZ MARIA MORA DE SARMIENTO (Cónyuge) y sus descendientes RAMON JOSE BARRETO MORA, OFELIA MARIA BARRETO MORA, ELIO JOSE BARRETO MORA, WILMER JOSE BARRETO MORA, ALEXANDER DE JESUS BARRETO MORA y MARY LUZ BARRETO MORA, titulares de la cédula de identidad Nº 7.670.815, 4.421.980, 4.315.992, 5.759.026, 5.781.476 y 10.313.826 respectivamente, como consta en Declaración Sucesoral y certificado de Solvencia de Sucesiones la cual agrego en copias simples marcadas con la letra “D”, de la misma forma en fecha 22 de julio del año 2020, falleció ad-intestato su conyugue, madre de mis representados, ciudadana LUZ MARIA MORA DE SARMIENTO, antes identificada como consta en copia simple de acta de defunción Nº 127, cuya certificación fue expedida en fecha 08 de abril del año 2021, por El Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, la cual agrego marcada con la letra “E”, resaltándose que a la muerte del padre de mis representados su madre y hermanos le sobrevivieron a éste, pero al producirse la muerte de su madre se encontraban ya en condición de pre-muertos sus hermanos ELIO JOSE BARRETO MORA y RAMON JOSE BARRETO MORA, titulares de la cedula de identidad Nº 4.315.992 y 4.421.980 respectivamente, falleciendo el primero de estos el día 02 de enero de 1999 y el segundo el día 26 de abril de 2015, como constan en actas de defunción Nº 01 expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 02 de enero de 1999 y acta Nº 934, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2015, las cuales se agregan respectivamente en copias simples marcadas con las letras “F” y “G”.” (sic) (Resaltado del Tribunal); escrito de demanda que corre inserto del folio 01 al 09.
En fecha 17 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación; corren insertos del folio 91 al 95.
En fecha 30 de noviembre de 2021, se abrió el cuaderno de medidas número 01.
En fecha 10 de febrero de 2022, el Tribunal mediante auto ordena de oficio la citación de las ciudadanas EDITA DEL CARMEN URBINA DE CARRILLO y ENMA YASMIN NAVAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.790.136 y 5.790.161 respectivamente, en su condición de condóminos de los sujetos procesales del presente juicio; corre inserto del folio 109 al 112.
En fecha 11 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte codemandante, abogado en ejercicio CESAR PAUL ROMERO MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.515, mediante diligencia solicita media de protección a la producción, jurando la urgencia del caso; corre inserto del folio 113 al 114.
En fecha 14 de febrero de 2022, se abre el cuaderno de medidas número 02.
En fecha 25 de febrero de 2022, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación de las condóminas ciudadanas EDITA DEL CARMEN URBINA DE CARRILLO y ENMA YASMIN NAVAS, antes identificadas; corre inserto del folio 116 al 118.
En fecha 04 de marzo de 2022, se recibió escrito de la condomina ciudadana ENMA YASMIN NAVAS, titular de la cédula de identidad número 5.790.161, mediante el cual solicita se oficie a la coordinación de la defensa publica para que le designe un defensor público que la represente en el presente juicio; corre inserto al folio 119.
En fecha 28 de marzo de 2022, la ciudadana MARY LUZ BARRETO MORA, titular de la cédula de identidad número 10.313.826, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.123, en su condición de parte codemandada, presenta escrito de contestación a la demanda; corre inserto del folio 123 al 128.
En fecha 06 de abril de 2022, se abre el cuaderno de medidas número 03.
En fecha 27 de junio de 2022, se recibió escrito de la condomina ciudadana EDITA DEL CARMEN URBINA DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad número 5.790.136, mediante el cual solicita se oficie a la coordinación de la defensa publica para que le designe un defensor público que la represente en el presente juicio; corre inserto al folio 130.
En fecha 04 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia solicita al Tribunal proceda a la citación por carteles de los demandados de autos; corre inserto al folio 134.
En fecha 14 de octubre de 2022, el Tribunal mediante auto ordena librar los carteles de citación correspondientes; corre inserto al folio 135.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia retira los carteles de citación; corre inserto al folio 136.
CUADERNO DE MEDIDAS N° 01
En fecha 30 de noviembre de 2021, se constituye el presente cuaderno acompañado de los fotostatos certificados, corren insertos del folio 01 al 12.
En fecha 01 de diciembre de 2021, el apoderado de la parte actora abogado en ejercicio CESAR PAUL ROMERO, plenamente identificados, mediante diligencia jura la urgencia del caso motivando la materialización actos tendientes a la celebración de negocios jurídicos sobre los inmuebles objetos del juicio; corre inserto al folio 13
En fecha 03 de diciembre de 2021, el tribunal se pronunció en los siguientes términos:
“PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
Primero: Un Inmueble denominado “La Arenosa” con los siguientes linderos: Empezando por el pie colinda con el cafetal del Teniente Linares, se sigue buscando a la derecha con terrenos del mismo Teniente Linares hasta dar con una cerca de alambre que separa el lote que estamos deslindando de terrenos de la sucesión de Reinaldo Rosales, se sigue luego por la cerca de alambre hasta llegar a una peña y de ahí a la derecha hasta una lomita, de esta lomita se sigue en línea recta hasta llegar a terrenos de Margarita Caldera y Dionisio Chinchilla, se continua este rumbo hasta encontrar terrenos de la mencionada Margarita Caldera, de aquí se sigue en línea recta hasta llegar a la quebrada de “La Arenosa” quebrada que separa el lote que se está deslindando de la posesión de Víctor Calderón, Pablo Caldera, Timoteo Piña y Margarita Caldera, quien colinda también, por la cañada, la cual separa el lote en referencia de los terrenos de Pablo Emilio Rosales, hasta llegar a los linderos de los sucesores de Benancio Piña, quedando separados de estos por un camino que va para “La Pica”, del cual se sigue hasta volver a encontrar linderos de Pablo Caldera, hasta la orilla de la sabana y luego una peñita donde se encuentran terrenos de José de la Cruz Pérez, se sigue luego por linderos de la propiedad de Pablo Santos hasta llegar al camino de “La Arenosa” se sigue por la cabecera de los límites de Pedro Santos hasta una lomita, de ahí cae otra vez a límites de Pedro Santos, buscando el borde del llano hasta llegar a un muro de piedras situado en la orilla del llano; de ahí se continúa hacia abajo, siguiendo una cerca de alambre que separa el lote de terreno de Benancio Núñez, se sigue la cerca de alambre que lo separa ahora de terrenos de José la Cruz Pérez, hasta llegar a un llanito y partiendo de este punto se sigue por una lomita abajo limitando con terrenos de Cipriano Piña, hasta encontrar de nuevo el lindero del Teniente Linares (hoy propiedad del Ejecutivo del Estado), punto éste donde empezó el alinderamiento de este lote (La Arenosa), cuyos datos de registro constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha en fecha 22 de julio de 1970, anotado bajo el Nº 27, folio 77, protocolo primero.
Segundo: Un lote de terreno denominado “Mesa de Gallardo” con los siguientes linderos: Se parte del pie de dicho lote y se recorre un muro de piedra, que lo separa de propiedades de Juan José Linares, hoy propiedad del Ejecutivo del Estado, al terminar este se sigue a la derecha colindando con terrenos del Teniente Linares de los cuales queda separado por el camino de Mesa de Gallardo, de aquí se sigue este camino hasta llegar frente a la casa del mencionado Teniente y se sigue arriba pasando por el medio de las casas que fueron de Lucia Troconis y Diego Troconis, (esta última correspondiente al lote que se describe); de este sitio se sigue recorriendo un muro de piedra hasta su terminación, de ahí se sigue rumbo por el medio de las dos negras lindando con los terrenos de Marcos Nuñes de los cuales quedan separados por una cerca de alambre hasta llegar a “ La Aguada” quedando de ahí separados de terrenos de la sucesión de Reinaldo Rosales, por otra cerca de alambre hasta topar nuevamente con terrenos de Marcos Núñez en el cerrito de “La Mesa”, tropezando nuevamente en este punto con terrenos de la propiedad de la ya mencionada sucesión de Reinaldo Rosales hasta topar nuevamente con terrenos de Marcos Núñez y de ahí se sigue hasta el camino de “Las Peñas” luego se sigue hasta encontrar terrenos de Juan Graterol hasta volver a encontrar linderos de Juan José linares de los cuales queda separado por una cerca de alambre y finalmente se sigue por el camino de “La Mesa” hasta llegar a una callejuela siguiendo esta hasta llegar al muro de piedra en donde empezó el alinderamiento de este lote “Mesa de Gallardo” cuyos datos de registro constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha en fecha 22 de julio de 1970, anotado bajo el Nº 27, folio 77, protocolo primero.
Tercero: Sobre la porción que recayó a la venta de derechos y acciones que correspondían sobre un lote de mayor extensión “Mesa de Gallardo”, correspondientes al acervo hereditario dejado por el causante EULOGIO JOSE BARRETO NUÑEZ, conforme documento protocolizado en fecha 16 de mayo de 2000, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo Tercero, por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito el Estado Trujillo.
Cuarto: Sobre la porción que recayó a la venta de derechos y acciones que correspondían sobre un lote de mayor extensión “Mesa de Gallardo”, correspondientes al acervo hereditario dejado por el causante EULOGIO JOSE BARRETO NUÑEZ, conforme documento protocolizado en fecha 06 de febrero de 2004, registrado bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 2, Trimestre 1, por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito el Estado Trujillo.
Quinto: Sobre la porción que recayó a la venta de derechos y acciones que correspondían sobre un lote de mayor extensión “Mesa de Gallardo”, correspondientes al acervo hereditario dejado por el causante EULOGIO JOSE BARRETO NUÑEZ, conforme documento protocolizado en fecha 06 de febrero de 2004, Bajo el Nº40, Protocolo Primero, Tomo 2, por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito el Estado Trujillo. Así se decide.
SEGUNDO: Se excluyen de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, los inmuebles cuyos datos de protocolo constan en:
-documento de venta de fecha 29 de octubre de 1970, anotado bajo el Nº 25, tomo 1, cuarto trimestre.
-documento de venta de fecha 25 de enero de 1972, anotado bajo el Nº 19, tomo 1, primer trimestre.
-documento de venta de fecha 19 de febrero de 1975, anotado bajo el Nº 47, tomo 2, primer trimestre.
-documento de venta de fecha 16 de diciembre de 1976, anotado bajo el Nº 99, tomo 1, cuarto trimestre.
-documento de venta de fecha 15 de diciembre de 1981, anotado bajo el Nº 132, tomo 1, cuarto trimestre.
-documento de venta de fecha 27 de noviembre de 1986, anotado bajo el Nº 72, tomo 2, cuarto trimestre.
-documento de venta de fecha 13 de octubre de 1987, anotado bajo el Nº 09, tomo 2, segundo trimestre.
-documento de venta de fecha 03 de junio de 1991, autenticado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 27, folio 77, tomo primero y luego registrado por ante el Registro Público del Municipio Trujillo del Estado Trujillo en fecha 20 de junio de 1991, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, tomo Quinto. Así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán, y Pampanito del Estado Trujillo.” (Sic) (Cursivas del Tribunal)
Al respecto y conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se libró oficio número 0124-21 con acuse de recibo de fecha 03 de diciembre de 2023; corren insertos del folio 14 al 28
CUADERNO DE MEDIDAS N° 02
En fecha 15 de febrero de 2022, se constituye el presente cuaderno acompañado de los fotostatos certificados, corren insertos del folio 01 al 16
En fecha 15 de febrero de 2022, el Tribunal mediante auto admite los medios de prueba promovidos por la parte actora- solicitante, fijándose el día jueves 24 de febrero de 2022, a las 10:00 a.m. para la evacuación de la inspección judicial, librándose al respecto oficio número 0036-22 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo para el acompañamiento técnico, igualmente se fijó el día lunes 21 de febrero a las horas indicadas por el órgano jurisdiccional para escuchar las testimoniales de los ciudadanos LUIS JOSE BASTIDAS CARABALLO, YOEL JOSE BECERRA ARAUJO y MAURIS ROXANA MORENO LINARES, titulares de las cédulas de identidad números 6.234.480, 15.431.644 y 19.102.090 respectivamente; corren insertos del folio 17 al 18.
En fecha 21 de febrero de 2022, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS JOSE BASTIDAS CARABALLO y MAURIS ROXANA MORENO LINARES, declarándose desierta la testimonial del ciudadano YOEL JOSE BECERRA; plenamente identificados en autos; actas que corre inserta del folio 19 al 21.
En fecha 24 de febrero de 2022, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud, siendo evacuada la inspección judicial; acta que corre inserta del folio 23 al 25.
En fecha 17 de marzo de 2022, el tribunal se pronunció en los siguientes términos:
“PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA (AVICOLA-CAPRINA); existente en un lote de terreno denominado “Mesa de Gallardo”, ubicado en la Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos actuales: Norte: Terrenos de Marcos Núñez y camino que conduce a la Arenosa y la Pica; Sur: Camino que conduce a los caracoles; Este: Con propiedad de Pedro Ruzza, Francisco Uzcategui, Napoleón Carrillo y otros, y Oeste: Propiedad de Angélica Núñez y camino que conduce a los Caracoles, La Arenosa y la Pica;
debiendo abstenerse los ciudadanos WILMER JOSÉ BARRETO MORA y MARY LUZ BARRETO MORA, (sujetos pasivos) titulares de la cédula de identidad números 5.759.026 y 10.373.826 respectivamente, de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad y producción agropecuaria (Avícola-Caprina) existente en el mismo, requerida por el abogado en ejercicio CESAR PAUL ROMERO MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.515, en su condición de apoderado legal de la ciudadana OFELIA MARIA BARRETO MORA, titular de la cédula de identidad número 4.315.977, y haciendo anuncio de la representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano ALEXANDER DE JESUS BARRETO MORA, titular de la cédula de identidad número 5.781.476, en el juicio por partición de la comunidad hereditaria incoado en contra de los ciudadanos coherederos WILMER JOSE BARRETO MORA y MARY LUZ BARRETO MORA titulares de la cédula de identidad número 5.759.026 y10.373.826 respectivamente; y en representación del coheredero fallecido RAMON JOSE BARRETO MORA (+), titular de la cédula de identidad número 7.670.815, los ciudadanos NAYLIN DEL CARMEN BARRETO FUENTES y NAICER JOSE BARRETO FUENTES, quienes no constituyeron número de cédula de identidad; y en representación del coheredero fallecido ELIO JOSE BARRETO (+), titular de la cédula de identidad número 4.315.992, los ciudadanos ENDRY BARRETO, ELIBETH BARRETO, YUSELI BARRETO y EDIXON BARRETO, quienes no constituyeron número de cedula de identidad, así como de las condóminas llamadas de oficio por el Tribunal, ciudadanas EDITA DEL CARMEN URBINA DE CARRILLO y ENMA YASMIN NAVAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.790.136 y 5.790.161 respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: Quien aquí juzga, de conformidad con el artículo 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, IMPONE OBLIGACION DE NO HACER a la ciudadana MARY LUZ BARRETO MORA, antes identificada, ello en aras de mantener las condiciones favorables del entorno rural, en consecuencia deberá abstenerse de realizar cualquier acto que impida el uso del agua para consumo humano, así como para el mantenimiento de la producción avícola existente en los gallineros artesanales y la producción caprina en pequeña escala existente dentro del inmueble objeto de cautela, destacándose la existencia de seis (6) viviendas habitadas, dentro del lote en cautela; resaltando al respecto la existencia de una manguera de pvc de una pulgada, la cual emana de la zona alta del fundo y en el tramo de la misma específicamente en la zona adyacente a la vivienda en la cual se encontraba la ciudadana MARY LUZ BARRETO MORA, antes identificada, la colocación de una llave de paso y tres tomas secundarias sin sus conexiones; al igual que la obligación de tienen las partes integrantes de la relación jurídica procesal (coherederos), de mantener el buen funcionamiento del respectivo acueducto. Así se decide.
TERCERO: Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador considera necesario otorgar de forma provisional hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por partición de la Comunidad Hereditaria tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio llevado por este tribunal por Partición de la Comunidad Hereditaria, sustanciado en la pieza principal del expediente número A-0750-2.021, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.” (Sic) (Cursivas del Tribunal)
Corre inserto del folio 26 al 40.
En fecha 28 de marzo de 2022, el Tribunal mediante auto complementario, ordena la notificación de los sujetos pasivos, advirtiéndose que la notificación ha de entenderse como acto de ejecución ello en virtud de la imposición de obligaciones de no hacer; corren inserto del folio 41 al 45.
En fecha 06 de mayo de 2022, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de notificación de los sujetos pasivos ciudadanos WILMER JOSE BARRETO MORA y MARY LUZ BARRETO MORA, plenamente identificados; corre inserto del folio 46 al 50.
CUADERNO DE MEDIDAS N° 03
En fecha 06 de abril de 2022, se constituye el presente cuaderno acompañado de los fotostatos certificados, corren insertos del folio 01 al 20
En fecha 13 de abril de 2022, el Tribunal admite la inspección judicial promovida por la parte solicitante co-demandada MARY LUZ BARRETO MORA, plenamente identificada en autos; fijándose para su evacuación el día jueves 05 de mayo de 2022, librándose al respecto oficio número 0075-22 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo para el acompañamiento técnico; corren insertos del folio 21 al 22.
En fecha 05 de mayo de 2022, el tribunal evacua la inspección judicial; acta que corre inserta del folio 23 al 25.
En fecha 06 de mayo de 2022, el practico auxiliar-practico fotógrafo Ingeniero Agrícola CARLOS PADOVANO, titular de la cédula de identidad número 5.784.455, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, mediante escrito consigna informe fotográfico; corre inserto del folio 26 al 33.
En fecha 21 de junio de 2022, el tribunal se pronunció en los siguientes términos:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS, requerida por la ciudadana MARY LUZ BARRETO MORA, titular de la cédula de identidad número 10.373.826, asistida por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL JOSÉ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.123 , sobre dos (2) lotes de terreno, ambos ubicados en el sector Mesa de Gallardo, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo; El Primer Lote con los siguientes linderos: Norte: vía que conduce a Los Caracoles; Sur: terrenos de Benancio Núñez; Este: Pedro Rusa, Francisco Uzcátegui, Napoleón Carrillo y vía principal La Arenosa, y Oeste: propiedad de Angélica Núñez y vía común Los Caracoles, y El Segundo lote; con los siguientes linderos: Norte: Pedro Ruza, Sur: Sucesión de Piña; Este: Sucesión de Piña, y Oeste: terrenos que fueron de Raimundo Arias hoy René Márquez 28.123. Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR requerida por la ciudadana MARY LUZ BARRETO MORA, titular de la cédula de identidad número 10.373.826, asistida por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL JOSÉ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.123 sobre dos (2) lotes de terrenos, imponiéndose obligaciones de NO HACER a todos los sujetos procesales (Demandantes y Demandados) del presente juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria, en consecuencia no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantamiento de infraestructuras, remoción de capa vegetal en ambos inmuebles sobre los cuales recae la presente cautela, ubicados en el sector Mesa de Gallardo, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo; PRIMER LOTE: con los siguientes linderos: Norte: vía que conduce a Los Caracoles; Sur: terrenos de Benancio Núñez; Este: Pedro Rusa, Francisco Uzcátegui, Napoleón Carrillo y vía principal La Arenosa, y Oeste: propiedad de Angélica Núñez y vía común Los Caracoles, en el cual hay seis (6) viviendas: La Primera que es de pisos de cemento pulido, paredes de bloque de cemento en su mayor extensión y tapiales, techos de acerolit y zinc, frisada en la que dentro de la misma hay un gallinero artesanal con tela de gallinero, tubos metálicos y techo de zinc; en una área de edificación aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (280, 78 mts2); La Segunda: que es de pisos de tierra, paredes de bloque sin frisar y techo de placa; en un área de edificación de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152 mts2); La Tercera que es de pisos de cemento rústico, paredes de bloque de cemento sin frisar y techo de acerolit, en un área de construcción de dieciocho metros cuadrados (18 mts2); La Cuarta: que es de dos (2) plantas, con paredes de bloque de cemento frisadas, pisos de cemento pulido, techos de acerolit (segunda planta); en una área de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (46,82 mts2); La Quinta que es de pisos de cemento pulido, paredes de cemento con frisos, techo de acerolit, con un muro de nivelación, en un área de edificación de doscientos cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros (204, 80 mts2) y La Sexta: con pisos de cemento pulido, paredes de bloque de cemento sin frisar y techos de zinc; en un área de construcción de 27,10 metros cuadrados; un (1) gallinero con pisos e tierra, tela de gallinero y techos de zinc en un área de construcción de cuarenta y un metros cuadrados con sesenta centímetros (41,60 mts2); un (1) gallinero con pisos de tierra, tela de gallinero y techos de zinc en un área de construcción de quince metros cuadrados con sesenta y un centímetros (15, 61 mts2); Una (1) cochinera de cemento con estructura externa de estantillos de madera y techo de zinc, en un área de edificación de diez metros cuadrados con veinticinco centímetros (10,25 mts2); Un (1) aprisco con pisos de tierra, estantillos de madera, tela de gallinero y techo de zinc, contiguo a un corral artesanal sin techo y tela metálica por un costado, y por el otro latas de zinc, en un área de edificación de setenta y dos metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (72, 57 mts2); con un acueducto conformado por una manguera de dos pulgadas. SEGUNDO LOTE: con los siguientes linderos: Norte: Pedro Ruza, Sur: Sucesión de Piña; Este: Sucesión de Piña, y Oeste: terrenos que fueron de Raimundo Arias hoy René Márquez; en el cual hay una (1) casa de bahareque y techos de zinc, al igual que las ruinas de una casa de bahareque con techos de zinc, siendo cruzado el referido fundo por una manguera de dos pulgadas que alimenta el acueducto existente en el lote identificado como (Primer Lote). Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar consistente en LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el presente juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0750-2021 de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0750-2021 de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
QUINTO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. Así se decide. (Sic) (Cursivas del Tribunal)
Corre inserto del folio 34 al 38 y su vto.
En fecha 27 de junio de 2022, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada en la persona de la solicitante de autos, ciudadana MARY LUZ BARRETO MORA, penamente identificada en autos; corre insertas del folio 40 al 41.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º, 4° y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en los ordinales 1º y 4° de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, Estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, determinada la competencia del tribunal, el suscrito jurisdicente observa que en el presente asunto desde la fecha 14 de noviembre de 2022, oportunidad en la cual el apoderado de la parte codemandante, abogado CESAR PAUL ROMERO MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.515, retira los carteles de citación de los codemandados de autos como consta al folio 163 de la pieza principal del presente expediente número A-0750-2021; desde dicha oportunidad no consta actuación alguna por parte de ninguno de los sujetos procesales, poniéndose de manifiesto la inactividad procesal en la presente causa, en este contexto, el legislador ha consagrado la figura de la perención de la instancia la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, se abstengan posteriormente de dar el impulso correspondiente para que el juicio finalice.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada inclusive de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia; así las cosas, observa este juzgador que de las actas procesales se desprende que la última actuación de impulso procesal se hace tangible el 14 de noviembre de 2022, oportunidad en la cual el apoderado de la parte actora, abogado CESAR PAUL ROMERO MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.515, retira los carteles de citación de los codemandados de autos, transcurriendo a su vez mas de un (01) año sin actividad procesal desde esta última actuación, a los fines de la continuación del proceso, en consecuencia se declara DE OFICIO LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así de decide.
Se ordena notificar a la parte actora y/o en la persona de su apoderado judicial abogado CESAR PAUL ROMERO MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.515; al igual que a los codemandados coherederos WILMER JOSE BARRETO MORA y MARY LUZ BARRETO MORA y los condóminos EDITA DEL CARMEN URBINA DE CARRILLO y ENMA YASMIN NAVAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.759.026, 10.313.826, 5.790.136 y 5.790.161 respectivamente. Así se decide.
No se condena en costas, ello de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
Una vez quede firme la presente decisión, queda levantada la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 03 de diciembre de 2021, y tramitada en el Cuaderno de Medidas N° 01. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, queda levantada la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria (Avícola – Caprina) decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 17 de marzo de 2022, y tramitada en el Cuaderno de Medidas N° 02. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, queda levantada la Medida Cautelar de No Innovar decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 21 de junio de 2022, y tramitada en el Cuaderno de Medidas N° 03. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Se Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal, en el presente juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por el abogado en ejercicio CESAR PAUL ROMERO MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.515, en su condición de apoderado judicial de la coheredera OFELIA MARÍA BARRETO MORA, titular de la cédula de identidad números 4.315.977, y en representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del coheredero ALEXANDER DE JESUS BARRETO MORA, titular de la cédula de identidad número 5.781.476, en contra de sus coherederos WILMER JOSÉ BARRETO MORA y MARY LUZ BARRETO MORA, titulares de las cedulas de identidad números 5.759.026 y 10.313.826 respectivamente; en representación del coheredero fallecido RAMÓN JOSÉ BARRETO MORA (+), cedula de identidad número 7.670.815, los ciudadanos NAYLIN DEL CARMEN BARRETO FUENTES y NAICER JOSÉ BARRETO FUENTES, no constituyeron cedula de identidad; y en representación del coheredero fallecido ELIO JOSÉ BARRETO MORA (+), cedula de identidad número 4.315.992, los ciudadanos ENDRY BARRETO, ELIBETH BARRETO, YUSELI BARRETO y EDIXON BARRETO, no constituyeron cedula de identidad; y los condóminos EDITA DEL CARMEN URBINA DE CARRILLO y ENMA YASMIN NAVAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.790.136 y 5.790.161 respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora y/o en la persona de su apoderado judicial abogado CESAR PAUL ROMERO MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.515; al igual que a los codemandados coherederos WILMER JOSE BARRETO MORA y MARY LUZ BARRETO MORA y los condóminos EDITA DEL CARMEN URBINA DE CARRILLO y ENMA YASMIN NAVAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.759.026, 10.313.826, 5.790.136 y 5.790.161 respectivamente. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas, ello de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, queda levantada la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 03 de diciembre de 2021, y tramitada en el Cuaderno de Medidas N° 01. Así se decide.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, queda levantada la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria (Avícola – Caprina) decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 17 de marzo de 2022, y tramitada en el Cuaderno de Medidas N° 02. Así se decide.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, queda levantada la Medida Cautelar de No Innovar decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 21 de junio de 2022, y tramitada en el Cuaderno de Medidas N° 03. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. MIGUEL MENDEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.
Conste.
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