REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 07 de febrero de 2024
213° y 164°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDADOS: Ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO TERAN UZCATEGUI, YOEL ANTONIO MORENO GONZÁLEZ y JESÚS JOSÉ TERÁN UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 21.208.847, 23.837.848 y 23.584.205 respectivamente, domiciliados en Urdaneta Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA SOLICITANTE: Abogada CINDY KARLENIS CANELONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900, Defensa Pública Auxiliar en materia Agraria Nº 02 del estado Trujillo.
PARTE CONTRARIA – DEMANDANTE: Ciudadano LUIS AUGUSTO TERAN BENCOMO, titular de la cédula de la cédula de identidad 11.616.216, domiciliado en Urdaneta Estado Trujillo.
PARTE CONTRARIA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MAXIMO ANTINO RANGEL PAREDES, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 46.740.
EXPEDIENTE: A-0829-2022 (cuaderno de medidas 01).
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN PARA ASEGURAMIENTO DE CONDICIONES DE TOMA DE AGUA PARA RIEGO.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 17 de noviembre de 2023, el ciudadano LUIS AUGUSTO TERAN BENCOMO, titular de la cédula de la cédula de identidad 11.616.216, debidamente asistidos del abogado en ejercicio MAXIMO ANTINO RANGEL PAREDES, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 46.740, incoan DEMANADA POR RESTITITUCION DE DERECHO DE AGUA en contra de los ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO TERAN UZCATEGUI, YOEL ANTONIO MORENO GONZÁLEZ y JESÚS JOSÉ TERÁN UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 21.208.847, 23.837.848 y 23.584.205 respectivamente; corre inserta del folio 01 al 02 y su vto.
En fecha 22 de noviembre de 2023, el tribunal mediante auto dicta despacho saneador de conformidad con el primer aparte del artículo 199 de la Ley der Tierras y Desarrollo Agrario; corre inserto al folio 06
En fecha 28 de noviembre de 2023, la parte actora ciudadano LUIS AUGUSTO TERAN BENCOMO, titular de la cédula de la cédula de identidad 11.616.216, debidamente asistidos del abogado en ejercicio MAXIMO ANTINO RANGEL PAREDES, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 46.740, mediante escrito ocurre al órgano jurisdiccional a los fines der subsanar lo señalado en el despacho saneador; corre inserto del folio 07 al 09.
En fecha 29 de noviembre de 2023, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, librándose las respectivas boletas de citación; corren insertas del folio 16 al 17 y su vto.
En fecha 08 de enero de 2023, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boletas de citación practicadas en la personas de los demandados de autos; corre insertos del folio 18 al 21.
En fecha 08 de enero de 2024, los demandados de autos plenamente identificados, mediante escrito solicitan le sea nombrado defensor público agrario; corre inserto al folio 22.
En fecha 09 de enero de 2024, el tribunal mediante auto libra oficio número A-0003-24, dirigido a La Coordinación de la Defensa Publica, ello a los fines de la designación de un defensor publico agrario que represente a la parte demandada, con acuse de recibo de la misma feche; corren insertos del folio 23 al 24.
En fecha 12 de enero de 2024, los demandados de autos plenamente identificados, debidamente asistidos por la Abogada CINDY KARLENIS CANELONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900, Defensa Pública Auxiliar en materia Agraria Nº 02 del estado Trujillo; mediante escrito dan contestación a la demanda, acompañando solicitud de Medida Cautelar Innominada Protección para Aseguramiento de Condiciones de Toma de Agua para Riego; corre inserto del folio 26 al 36.
En fecha 15 de enero de 2024, la representante conforme a la ley de la parte demandada, abogada CINDY KARLENIS CANELONES, plenamente identificados en autos, mediante diligencia ratifica el requerimiento cautelar presentado en el escrito de constatación a la demanda, ratificando igualmente la promoción probatoria (testigos e inspección judicial); corre inserto al folio 51.
En fecha 23 de enero de 2024, el tribunal ordenó la constitución de un cuaderno de medidas a los fines de conocer el respectivo requerimiento en cautela presentado por la parte de mandada, ordenándosele a la parte interesada la consignación de determinados fotostatos simples para su certificación y conformación de dicho cuaderno; corre inserto al folio 53.
En fecha 05 de febrero de 2024; se constituyó el presente cuaderno de medidas.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De las actas que conforman la pieza principal del expediente A-0829-2323, en el cual el ciudadano LUIS AUGUSTO TERAN BENCOMO, titular de la cédula de la cédula de identidad 11.616.216, intenta demanda por RESTITUCION DE DERCHO DE AGUA, en contra de los ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO TERAN UZCATEGUI, YOEL ANTONIO MORENO GONZÁLEZ y JESÚS JOSÉ TERÁN UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 21.208.847, 23.837.848 y 23.584.205 respectivamente, admitida la demanda y citados los demandados de autos; estos últimos debidamente asistidos de la Defensa Pública Auxiliar en materia Agraria Nº 02 del estado Trujillo Abogada CINDY KARLENIS CANELONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900, mediante escrito contestan la demanda trabando la Litis, requiriendo en dicha oportunidad Medida Cautelar Innominada Protección para Aseguramiento de Condiciones de Toma de Agua para Riego; así las cosas, el suscrito sentenciador frente a dicha petición en cautela, una vez vencida de forma íntegra el lapso de emplazamiento ordenó la conformación del referido cuaderno separado, destacando al respecto que las medidas cautelares, desde la perspectiva puramente adjetiva, se caracterizan por ser provisionales, instrumentales, variables, urgentes y finalistas; como lo señala el reconocido autor CARNELUTTI en sus Instituciones; “en la garantía del buen fin del otro proceso definitivo”, lo cual asegura la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos controvertidos en juicio, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, en forma tradicional, el ordenamiento positivo consagra diferentes tipos de medidas cautelares, algunas con expresa indicación de requisitos de procedencia y pertinencia; y otras reguladas bajo el estricto discernimiento del operador de justicia, que las dirigen incluso a ser tramitadas en forma autónoma de acuerdo a la publicización del bien tutelado.
Para el caso que ocupa, conviene señalar, que una de las características esenciales de las medidas cautelares, como la solicitada en juicio, es su instrumentalidad. Sobre este aspecto, el autor Ricardo Enriquez LA ROCHE, enseña que su “…definición ha de buscarse más que sobre el criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada.” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2005, p. 500).
Como seguimiento de lo expuesto, puede afirmarse que el carácter instrumental de las medidas innominadas, como es el caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las dirigen a ser consideradas como providencias auxiliares de la sentencia de mérito, lo cual produce la necesaria homogeneidad entre lo pretendido y lo cautelado, constitutiva del diseño de implementación de la tutela decretada.
En el caso de autos, puede advertirse de la revisión de las actas procesales que los solicitantes cauteles, al momento de la realizar la contestación de la demanda en los términos señalados en la ley adjetiva especial agraria, solicitaron el decreto de la medida cautelar innominada. Sin embargo, la parte demandada no propuso en forma alguna ninguna petición mutua, es decir, no propuso la reconvención, como institución procesal destinada a la satisfacción de la pretensión invocada.
Ante este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares, en forma general se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los mencionados artículos disponen lo siguiente:
Artículo 585.
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Resaltado del Tribunal)

Omissis. Y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)

En este estado resulta conveniente hacer referencia a la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (Cursivas del Tribunal)


En consecuencia, las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser acordadas por el juez o jueza agrario en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando concurran las condiciones de procedencia en el grado exigido por la ley especial agraria, a saber: 1) el peligro cierto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; 2) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad auténtica de un resultado favorable para el demandante, 3) la no afectación de bienes públicos. Debe sin embargo, en todo caso tenerse en cuenta que su otorgamiento es provisional, y por ende, sus efectos subsistirán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada. Siendo así, es claro que la parte demandada al solicitar una medida cautelar, sin reconvenir en la demanda, mal podría resguardar un resultado favorable para con la pretensión del demandado.
De tal manera, una vez revisadas las actas procesales, constado la no reconvención de los codemandados solicitantes cautelares, aunado a la naturaleza de la medida, y al comparar la pretensión de la demanda y la pretensión de tutela, se aprecia con claridad que no hay congruencia posible, salvo que los codemandados hayan reconvenido, lo cual en el presente caso no sucedió, por lo que resulta forzoso para este juzgador, declarar IMPROCEDENTE, LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN PARA ASEGURAMIENTO DE CONDICIONES DE TOMA DE AGUA PARA RIEGO, requerida por los ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO TERAN UZCATEGUI, YOEL ANTONIO MORENO GONZÁLEZ y JESÚS JOSÉ TERÁN UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 21.208.847, 23.837.848 y 23.584.205 respectivamente, (DEMANDADOS), debidamente asistidos por la Abogada CINDY KARLENIS CANELONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900, Defensa Pública Auxiliar en materia Agraria Nº 02 del estado Trujillo, en el juicio intentado en contra de estos por RESTITUCION DE DERECHO DE AGUA del expediente A- 0829-2023, intentado por el demandante ciudadano LUIS AUGUSTO TERAN BENCOMO, titular de la cédula de la cédula de identidad 11.616.216, Así se decide.
No se condena en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN PARA ASEGURAMIENTO DE CONDICIONES DE TOMA DE AGUA PARA RIEGO, requerida por los ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO TERAN UZCATEGUI, YOEL ANTONIO MORENO GONZÁLEZ y JESÚS JOSÉ TERÁN UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 21.208.847, 23.837.848 y 23.584.205 respectivamente, (DEMANDADOS), debidamente asistidos por la Abogada CINDY KARLENIS CANELONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900, Defensa Pública Auxiliar en materia Agraria Nº 02 del estado Trujillo, en el juicio intentado en contra d estos por RESTITUCION DE DERECHO DE AGUA del expediente A- 0829-2023, intentado por el demandante ciudadano LUIS AUGUSTO TERAN BENCOMO, titular de la cédula de la cédula de identidad 11.616.216, Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

B Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. A los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3.00 p.m.
Conste.
Scrío

JCAB/RM/YC
EXP. A-0829-2023 (Cuaderno de medidas número 01)