REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º



ASUNTO: KP02-V-2024-000056

PARTE DEMANDANTE: GIAN JESUS DAVILA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.432.777, en su condición de miembro de la SUCESIÓN DÁVILA HOYO, Rif. J-41225850-8 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 192.962, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil: METALMECANICA CAICEDO Y RODRIGUEZ C.A, Rif. J-40280664-2, representada por los ciudadanos: RICARDO RAFAEL CAICEDO MONSALVE Y OSCAR IVAN CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-. 25.714.612 y V-12.541.542, respectivamente de este domicilio.


MOTIVO: Desalojo de Local Comercial y Cobro de Cánones de Arrendamiento.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (INADMISIBLE)


Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano: GIAN JESUS DAVILA SUAREZ RAMON ALVAREZ, asistido de abogado, se observa que en el petitorio del mismo, dicha parte demanda a la sociedad mercantil: METALMECANICA CAICEDO Y RODRIGUEZ C.A, y a los ciudadanos RICARDO RAFAEL CAICEDO MONSALVE Y OSCAR IVAN CONTRERAS, antes identificados, en su carácter de arrendatario, la falta de pago de canos de arrendamientos y desalojo de un local comercial” para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: “PRIMERO: Desalojo por falta de pago e incumplimiento de contrato establecido entre las partes. SEGUNDO: Sea desocupado y entregado de manera inmediata el inmueble perteneciente a la sucesión. TERCERO: Sea citada a la parte arrendataria, a fin de que el ciudadano: OSCAR IVAN CONTRERAS, su cuñado RICARDO RAFAEL CAICEDO MONSALVE Y su conyugue, representante de la empresa METALMECANICA CAICEDO Y RODRIGUEZ C.A, sean obligados a resarcir los daños ocasionados a esta situación. CUARTA: Sean cancelados las cuestiones previas de daños al inmueble y deuda de la canon de arrendamiento por un monto de 5.700 USD, más los gastos de los procesos administrativos y judicial, por el monto de 1.300 USD, monto total de 7000 USD”. Al respecto, este Tribunal observa:
UNICO
De la lectura del petitorio del escrito libelar, se verifica que de acuerdo a lo solicitado tal pretensión se refiere “a la falta de pago de canos de arrendamientos y desalojo de local comercial” según lo establecido en la Clausula 2 del contrato de arrendamiento y la Ley de Regulación de arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, el cual se rige por la vía del procedimiento oral establecido en la norma adjetiva civil, así como también pretende el pago de los costos antes señalados y los que se produzcan hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; la cual debe regirse de acuerdo a lo previsto en el Código Civil, ya que con tal pretensión se reclama o se persigue el cumplimiento de lo pactado en el contrato; observando quien aquí decide que tal solicitud fue efectuada de forma principal y no subsidiariamente; por lo que claramente seaprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles o incompatibles entre sí.
En ese sentido, a fin de resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la pretensión incoada, corresponde de seguidas a esta juzgadora, analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

Al respecto, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Asimismo, con respecto a la acumulación prohibida en los casos de demandas por Desalojo y cobro de cánones vencidos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, en la se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “EconomaxPharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil EconomaxPharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).
Por ello, tal como se evidencia de los extractos de las sentencias supra mencionadas, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos incompatibles entre sí, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones. De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, ya que la acción por desalojo, está destinada a obtener la entrega del inmueble arrendado, y la exigencia de cobro de cánones de arrendamiento se refiere a una acción por cumplimiento de contrato, lo cual ésta última fue pedida de manera directa y no de forma subsidiaria como consecuencia del desalojo peticionado, y corolario a ello, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

DECISION
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con base en lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión postulada por el ciudadano: GIAN JESUS DAVILA SUAREZ RAMON ALVAREZ, en su condición de miembro de la SUCESIÓN DÁVILA HOYO, asistido de abogado, contra la sociedad mercantil: METALMECANICA CAICEDO Y RODRIGUEZ C.A, y a los ciudadanos RICARDO RAFAEL CAICEDO MONSALVE Y OSCAR IVAN CONTRERAS, todos plenamente identificados.
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primero (01 ) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Temporal,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Temp.,


MSLP/ Godoy /YO