REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2024
213º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2023-000051
DEMANDANTE:
DEMANDADO: MARIA DEL CARMEN MONTILLA,venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.237.430,de este domicilio.
GERMAN EDUARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.229.212, de este domicilio.
ABOGADOASISTENTE: JOSE RAFAEL ESCOBAR DURAN, inscrito en elInpreabogado bajo el N° 208.064, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
• Se inicia el presente procedimiento por DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 23 de Enero de 2023, porlaciudadanaMARIA DEL CARMEN MONTILLA,venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.237.430, asistidapor el abogado en ejercicioJOSE RAFAEL ESCOBAR DURAN, inscrito en elInpreabogado bajo el N° 208.064, de este domicilio, contra:el ciudadanoGERMAN EDUARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.229.212, de este domicilio.
• Alegala demandante que en fecha 23 de Septiembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante elRegistro Civil de la Parroquia de Humocaro bajo, Municipio Moran, del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 18 entre calles 26 y 27 Urbanismo Residencial Parque Vivienda Torre C piso Apto 1-3, Parroquia Concepción Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
• Indica que se separaron desde Julio del año 2015y no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio por Desafecto, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugalSI obtuvieron bienes de fortuna yprocrearondos (02)hijosque llevan por nombre MARGER ALEJANDRA y GERMAN ALEJANDRO, todos mayores de edad.
• En fecha 25 de Enero de 2023, se instó a la demandante a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos así como también copia de las cedulas de identidad de los mismos e indicar fecha exacta de la separación día, mes y año, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
• En fecha 22 de Febrero de 2024, consta de diligencia presentada por la parte demandante consignando copias de las cedulas de identidad de los hijos.
• En fecha 23 de Febrero de 2023, este Tribunal insta a la demandante a cumplir íntegramente con lo peticionado en auto de fecha 25 de Enero de 2023, en consecuencia se instó a la parte a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos e indicar la fecha exacta de la separación día, mes y año a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión.
• En fecha 14 de Marzo de 2023, consta de diligencia presentada por la parte demandante donde consigna lo peticionado por este despacho mediante auto de fecha 25 de Enero de 2023, indicando que la fecha de separación fue el día 18 de Julio del año 2005.
• En fecha 15 de Marzo de 2023, se admitió a sustanciación, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público, y en cuanto a la citación delaparte demandada se realizara una vez conste la consignación de los fotostatos respectivos.
• En fecha 10 de Abril de 2023, consta de diligencia presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONTILLA, asistida de abogado consignando los fotostatos respectivos a los fines de que sea librada la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
• En fecha 11 de Abril de 2023, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, asimismo se le dio cuenta al alguacil del Tribunal.
• En fecha 17 de Mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal deja constancia que se trasladó al lugar de la citación y fue atendido por una ciudadana quien dijo llamarse MARGER VARGAS, manifestándole ser hija del ciudadano a citar, informando que el mismo no vive allí.
• En fecha 03 de Julio de 2023, consta de diligencia presentada por la parte demandante donde expone la celeridad del caso ya que no ha tenido respuesta satisfactoria al respecto.
• En fecha 04 de Julio de 2023, se insta a la demandante a aclarar lo peticionado en diligencia consignada en fecha 03 de Julio de 2023.
• En fecha 15 de Agosto de 2023, consta de diligencia presentada por la parte demandante indicando los medios telemáticos de la parte demandada a los fines de que sea notificado vía mensajería.
• En fecha 18 de Septiembre de 2023, este Tribunal toma nota de lo señalado y ordena darle cuenta al alguacil.
• En fecha 13 de Octubre de 2023, la Juez Provisorio del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
• En fecha 11 de Octubre de 2023, consta de diligencia presentada por la parte demandante indicando los medios telemáticos de la parte demandada a los fines de su notificación.
• En fecha 19 de Octubre de 2023, este Tribunal toma nota de lo señalado y ordena darle cuenta al alguacil.
• En fecha 30 de Enero de 2024,el alguacil del Tribunal consigna boleta citación debidamente enviada bajo la modalidad telemática a la parte demandada.
• En fecha 14 de Febrero de 2024,el alguacil del Tribunal consigna boletade notificación debidamente firmada por el fiscal de familia.
• En fecha 15 de Febrero de 2024,consta de diligencia presentada por el Fiscal de Familia WILLINGER A. GOMEZ YEPEZ, donde considera que se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hace objeción al procedimiento.
• En fecha 19 de Enero de 2024, este Tribunal ordena agregar en autos decisión del Fiscal de familia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto, no hizo objeción al procedimiento (f. 38), en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, la Juez sin más dilación, esto es, sin apertura lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva de la juzgadora.
En el caso de autos, se observa que la ciudadanaMARIA DEL CARMEN MONTILLA, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con el ciudadanoGERMAN EDUARDO VARGAS, antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el día 18 de Julio del año 2005, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que decide no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N. 18, folio 27 vto, los ciudadanosMARIA DEL CARMEN MONTILLA yGERMAN EDUARDO VARGAS, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de Septiembre del año 1992, por ante elRegistro Civil de la Parroquia de Humocaro bajo, Municipio Moran, del estado Lara, copia certificada que fue consignada en la presente demanda, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanosMARIA DEL CARMEN MONTILLA y GERMAN EDUARDO VARGASson mayores de edad, señalándose en el escrito de la demanda que el último domicilio conyugal fue enla carrera 18 entre calles 26 y 27 Urbanismo Residencial Parque Vivienda Torre C piso Apto 1-3, Parroquia Concepción Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que el cónyuge demandante indico que durante el vínculo matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre MARGER ALEJANDRA y GERMAN ALEJANDRO, los cuales ya alcanzan la mayoría de edad, el cual se puede evidenciar en actas de nacimiento consignadas, inserta alos folios (12, 13, 14 y 15) siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la Resolución número 2018-013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto e incompatibilidad de caracteres de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto e incompatibilidad de caracteres, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho demanda de DIVORCIO realizada porla ciudadanaMARIA DEL CARMEN MONTILLA, contra:el ciudadanoGERMAN EDUARDO VARGAS, fundamentado en el supuesto desafecto. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanosMARIA DEL CARMEN MONTILLA y GERMAN EDUARDO VARGAS, en fecha23 de Septiembre del año 1992, ante elRegistro Civil de la Parroquia de Humocaro bajo, Municipio Moran, del estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N. 18, folio 27 vto, del año 1992de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 1992. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MONTILLA y GERMAN EDUARDO VARGASplenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia de Humocaro bajo, Municipio Moran, del estado Laray al Registro Principal del estado Lara, para que agreguen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta N. 18, folio 27 vto, del año 1992de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 1992.Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto alosVeintiuno (21) días del mes de Febrero (02) de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio;
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo
ASPN/NC/Kb.-
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