REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de febrero del año 2024
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-0002931
DEMANDANTE: Ciudadana DEYSI CAROLINA MEDIOMUNDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.786.924.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogada PASTORA PINEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.264.460.-
DEMANDADA: Ciudadana OMAIRA MARINA TORRES DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.402.444.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
RESEÑA DE LOS AUTOS:

Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha seis (06) de diciembre del año 2023, por ante la U.R.D.D. Civil, suscrito por la ciudadana DEYSI CAROLINA MEDIOMUNDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.786.924.-, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PASTORA PINEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.264.460, contra la ciudadana OMAIRA MARINA TORRES DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.402.444, mediante el cual expresa la accionante que en fecha doce (12) de febrero del año 2023 suscribió un documento de venta privada con la ciudadana OMAIRA MARINA TORRES DE LINAREZ, ut supra identificada, en la cual se dio en venta una bienhechuría de su propiedad ubicada en el Barrio el Jebe Sector La Moraima, Avenida Principal entre calles 9 y 10, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara. La parte demandante acompañó a su acción los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A”, Original del Documento privado a reconocer, correspondiente a un documento compra-venta celebrado entre las partes (Folio 02), Marcado con la letra “B”, Copia de cédula de identidad de la ciudadana OMAIRA MARINA TORRES DE LINAREZ, parte demandada en el presente asunto (Folio 03), Marcado con la letra “C”, Copia de cédula de identidad de la ciudadana DEYSI CAROLINA MEDIOMUNDO HERNANDEZ, parte demandante en el presente asunto (Folio 04),Original del Boletín de Notificación Catastral Código de Planilla N°17585-000 (Folio 28), Original del Documento de Avalúo e Información Catastral con Resolución N° 00022035 de fecha veinticinco (25) de enero del año 1998(Folio 29),Original del Documento de Mensura (Folio 30), Original del documento de Dirección de Catastro División de Avalúo Catastral N° 118-S/C de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 1994 (Folio 31).-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la demanda de reconocimiento de contenido y firma, previa las observaciones siguientes:

Este Tribunal observa que la descripción de los linderos que se expresan en el Documento de Dirección de Catastro División de Avalúo Catastral N° 118-S/C de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 1994 y el Documento de Mensura, anexados al presente asunto y entendiéndose estos como los documentos originales que tiene la bienhechuría no coinciden con los linderos que se describen en el documento privado a reconocer, ahora bien este Tribunal hace las siguientes consideraciones establecidas en el Código Civil Vigente:

“Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por la sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. En tal sentido, este Tribunal observa la imposibilidad para analizar y resolver sobre el fondo de la controversia principal, en virtud de que no existe similitud entre el documento privado a reconocer con los documentos anexados al presente asunto como medio probatorio que acrediten la propiedad de la bienhechuría objeto de la pretensión
En relación a la admisión de la demanda el legislador, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:

‘’Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’’

En este sentido, del análisis de la presente demanda resulta evidente que la demandante busca reconocer un documento privado de compra-venta, el cual no coincide con la descripción de los linderos que se describen Documento de Dirección de Catastro División de Avalúo Catastral N° 118-S/C y el Documento de Mensura anexados al presente asunto, por lo que carece de analogía, resultando para este Sentenciador IMPROCEDENTE para analizar y resolver sobre el fondo de la cuestión principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPRCEDENTE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana DEYSI CAROLINA MEDIOMUNDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.786.924.-, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PASTORA PINEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.264.460, contra la ciudadana OMAIRA MARINA TORRES DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.402.444.-

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.