REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de febrero del 2024
213º y 164º

ASUNTO: KN05-X-2023-000012
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara en el año 1965, inserto bajo el N° 52, Folios 198 al 203 del Libro de Registro de Comercio N° 1 y con su última modificación de fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, anotada bajo el N° 16, Tomo 54-A, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, representada por su presidente HERNÁN RAFAEL RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 3.317.582.-
ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE: VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, ROBINSON SALCEDO Y ERIX SERRANO, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 74423, 5.025 y 279.597, respectivamente, actuando en condición de Endosatarios en Procuración.-
DEMANDADO: JHONNY JOSE OLIVEROS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 12.078.867.-
MOTIVO: PROVIDENCIA CAUTELAR (EMBARGO PREVENTIVO).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo, efectuada por la abogado VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74423, mediante la cual pretende sea acordada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano JHONNY JOSE OLIVEROS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 12.078.867, en su condición de deudor principal, respectivamente, en tal sentido, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”

Así las cosas, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”

En tal sentido, es menester reiterar que la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, por lo que este Tribunal de conformidad al Procedimiento de Intimación que se establece en el capítulo II del Código de Procedimiento Civil hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.-

En ese sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
“La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora (…)”

Por tal razón, el ordenamiento jurídico nacional coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a estrados alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser tutelada, de forma que el transcurso del tiempo no atente contra quien tiene la razón.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha treinta (30) de octubre del 2012, Exp. N° 2012-000232, sentencia N° 689, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida…”

Conforme a lo expresado por el Magistrado Ponente antes citado, se entiende que en el procedimiento intimatorio, las medidas cautelares no son discrecionales del juez, por cuanto es una excepción a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, por ende, decretar dicha medida es un deber legal del juez, mientras que el demandante sólo deberá solicitar que se decrete la misma.-
DEL PODER CAUTELAR.
En aplicación de lo anteriormente mencionado y visto los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al escrito libelar así como Letra de cambio N° 1/1 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2021, a la orden de la parte demandante, CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A, antes identificada, es criterio de este juzgador, observar que habiéndose satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido, es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por la hoy demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano JHONNY JOSE OLIVEROS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 12.078.867, en su condición de deudor principal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano JHONNY JOSE OLIVEROS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 12.078.867, en su condición de deudor principal, las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (USD 1.718,69), que representa el saldo del capital establecido en la letra de cambio aquí demandada, de conformidad con el artículo 128 de la Ley de reforma parcial a la Ley del Banco Central de Venezuela, Artículos 115 y 117 ejusdem, así como la Normativa cambiaria desde el año 2003 y convenio cambiario N° 39, emitido por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de Economía y finanzas y el Banco Central de Venezuela vigente el veintinueve (29) de enero de 2018 y Jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de noviembre de 2011. SEGUNDO: Cancelar el cinco (5%) anual de los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda de fecha veinte (20) de diciembre de 2022 hasta la presente fecha (11 meses), estimados según lo previsto en el Artículo 456 del Código de Comercio los cuales resultan la cantidad de SETENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON 77 CENTAVOS DE DÓLAR (USD 78.77). TERCERO: El 25% del concepto de los Honorarios Profesionales Judiciales, calculados prudencialmente por el Tribunal en base al monto de la Estimación de la demanda equivalente al monto de capital según constancia de saldo emitida por el demandante de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, más los intereses antes indicados, los cuales suman la cantidad de 1.797.46 $, resultando el 25% la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON 36 CENTAVOS DE DÓLAR (USD 449,36). CUARTO: Las costas y costos del procedimiento calculados prudencialmente por el Tribunal y adicional el respectivo cálculo del ajuste por inflación o indexación de las cantidades demandadas, o en su defecto formule oposición dentro del plazo señalado y de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa de la obligación
SEGUNDO: visto que la parte demandante, en su escrito libelar solicitó se comisione para la ejecución de la medida, en virtud de que el domicilio de la parte intimada, es en la calle 13 entre calles 9 y 10, casa N° 9-24, Yaritagua, estado Yaracuy, en consecuencia, se ordena librar Comisión mediante oficio N° 052/2024, al Juzgado Distribuidor del Municipio del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para la ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo.-
Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,




Magdiel José Torres

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado, se libró oficio N° 052/2024, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se registró y público la presente providencia.-
La Secretaria,