REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KN06-X-2024-000001
Mediante escritos de fecha veinticinco (25) de Enero del 2024, el Abogado en ejercicio ROGER JOSE ADAN CORDERO IPSA No. 127.585, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JHOANNA PASTORA MOLERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V.-15.690.415, parte demandada, en el presente juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano FENELON ANTONIO JUSTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.432.358 de este domicilio, expuso a este Juzgado lo siguiente:
Solicito al tribunal se sirva decretar urgentemente las siguientes medidas: 1) Prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes vehículos:
a) Marca Toyota, modelo COROLLA GLI 1.8 /ZZE142L-GEPNMF, placas AE675NG, serial motor IZZB083930, TC: GAS 91/GNV, AÑO MODELO 2012, COLOR NEGRO, uso PARTICULAR, servicio PRIVADO el cual fue adquirido por el ciudadano FENELON ANTONIO JUSTO MENDEZ, según certificado de registro de vehículos No. 190105567802 de fecha 3 de Junio de 2019, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
2) Como medida complementaria solicita oficiar al Servicio Autónomo de Registro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informe: a) la totalidad de bienes muebles o inmuebles que estén asentados en la actualidad o que haya enajenado el ciudadano FENELON ANTONIO JUSTO MENDEZ,, desde la fecha 01 de Enero 2015 hasta 04 de Agosto de 2023.
3) Solicita al tribunal se sirva oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para que informe:
a) Los vehículos que aparezcan registrados a nombre del ciudadano FENELON ANTONIO JUSTO MENDEZ, desde la fecha 01 de Enero 2015 hasta 04 de Agosto 2023,remitiendo para ello la correspondiente certificación de datos.
b) Encaso de existencia de vehículos a su nombre, se ordene como medida la prohibición de enajenar y gravar los mismos, para lo cual deberá estampar el estatus correspondiente en el sistema registral llevado para ello. Vehículo descrito; considera pertinente quien sentencia hacer previamente las siguientes consideraciones:
El Código Civil establece en el artículo 531, que los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley y en el 526 ejusdem, declara que los inmuebles pueden serlo por su naturaleza, por su destinación o por el objeto al que se refieren. Como consecuencia de lo anterior, el tratamiento legal otorgado al legislador a cada una de ellos será diferente según se trate de un bien mueble o de un bien inmueble.
Para el caso del decreto de Medidas Preventivas, tenemos, que considerar que desde el punto de vista del derecho subjetivo sobre la cosa, las medidas preventivas presentan una diferencia relevante, importante a la hora de determinar la naturaleza de cada una de ellas. Así vemos como la prohibición y el embargo presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del ejecutado, mientras el secuestro presupone todo lo contrario, porque su efecto no va dirigido al derecho del sujeto sobre la cosa sino, sobre la cosa misma.
En función de lo antes expuesto, dada la naturaleza de cada una de las medidas cautelares, resulta obvio la relación de homogeneidad que debe existir entre la medida cautelar solicitada y el derecho sustantivo tutelado, en consecuencia, faltaría esa homogeneidad, cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo; o como en el caso de autos cuando se solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles, cuando por expresa disposición de la Ley, esta cautelar procede únicamente sobre bienes inmuebles.
En el mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada Medidas Cautelares, expresa al respecto que en aplicación a lo establecido en el artículo 588 ejusdem, el legislador de manera expresa y taxativa establece las medidas cautelares típicas a dictar en cada caso concreto, limitando con ello su interpretación la cual debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.
El Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 y 588 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama y del mencionado artículo 588:
1º.El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Por las razones expuestas considera este juzgador Negar por Improcedente la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien mueble, (VEHICULO) antes identificado. Por no estar previsto en el artículo 588 que habla de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Así se establece.-
Ahora bien, en relación con las demás medidas preventivas solicitadas, observa esta Juzgadora lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
Articulo 191

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa, que la parte demandada, consignó copia certificada del expediente mercantil No. 0000059820 perteneciente a la empresa L.F.MOTORS DE VENEZUELA C.A, expedida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, con la que busca demostrar que durante la unión conyugal, el demandante, aumento el capital de las acciones que posee en la empresa L.F.MOTORS DE VENEZUELA C.A , en igual sentido solicito inventario de bienes, mercancías, enseres y mobiliario que se encuentren en la firma L.F.MOTORS DE VENEZUELA
Así las cosas, evidenciándose de autos, que ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida de los extremos de Ley, relativos al periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados al libelo de la demanda y a la presente solicitud, ya que de las misma se observa que forman parte de la comunidad de gananciales, en tal sentido, y por cuanto la solicitante logro llevar a la convicción a este Jurisdicente, sobre la presunción del buen derecho y adicionalmente, produjo medio probatorio suficiente a los fines de acreditar la presunción del periculum in mora, este Tribunal a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana JHOANA PASTORA MOLERO ORTIZ, en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano FENELON ANTONIO JUSTO MENDEZ y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar la medida innominada solicitada e inventario de bienes . Así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este, JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA , administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por FENELON ANTONIO JUSTO MENDEZ contra JHOANA PASTORA MOLERO ORTIZ.
PRIMERO: NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre a) vehículo Marca Toyota, modelo COROLLA GLI 1.8 /ZZE142L-GEPNMF, placas AE675NG, serial motor IZZB083930, TC: GAS 91/GNV, AÑO MODELO 2012, COLOR NEGRO, uso PARTICULAR, servicio PRIVADO el cual fue adquirido por el ciudadano FENELON ANTONIO JUSTO MENDEZ, según certificado de registro de vehículos No. 190105567802 de fecha 3 de Junio de 2019, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
b) niega como medida complementaria oficiar al Servicio Autónomo de Registro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informe: 1) la totalidad de bienes muebles o inmuebles que estén asentados en la actualidad o que haya enajenado el ciudadano FENELON ANTONIO JUSTO MENDEZ,, desde la fecha 01 de Enero 2015 hasta 04 de Agosto de 2023.
2) Solicita al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para que informe:
Los vehículos que aparezcan registrados a nombre del ciudadano FENELON ANTONIO JUSTO MENDEZ, desde la fecha 01 de Enero 2015 hasta 04 de Agosto 2023,remitiendo para ello la correspondiente certificación de datos.
SEGUNDO: DECRETA medida innominada solicitada e inventario de bienes, en consecuencia acuerda el nombramiento de un administrador AD HOC de la sociedad mercantil L.F.MOTORS DE VENEZUELA C.A, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa, el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. Quedando autorizado el administrador que se designe a lo siguiente: a) otorgar juntamente con el órgano social los actos que impliquen enajenación o gravamen de los bienes sociales, b) Se autoriza al administrador designado la función de vigilancia e inspección de las operaciones de la sociedad, sin que ello se sustituya al órgano social aun tomar decisiones que le sean adversas. C) se le faculta para acceder a la información contenida en los documentos a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Nacional y a todos los libros contables llevados con arreglo al Código de Comercio, debiendo guardar la discreción o reserva necesaria relacionada con la información no vinculada específicamente a su labor, d) deberá rendir las cuentas respectivas que se deben hacer y a liquidar las utilidades y reparo de dividendos o beneficios que tal empresa genere durante el curso del presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), y deje copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, Firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto a los Veintitrés (23) Días del mes de Febrero de año Dos Mil Veinticuatro 2.024. Años 213° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez.

Abg. Hilarión Antonio riera Ballestero. El Secretario Temporal.

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez