REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de Febrero de Dos mil Veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-000049
SOLICITANTES: GLADYS GALATRO DE VASQUEZ Y ROSELIANO ANTONIO VASQUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.533.830 Y V- 9.540.431, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENDTE DE LOS SOLICITANTES: SURGELIZ LUPITA GOTOPO LEON, inscrita en el I.P.S.A, el Nº 92.479.
MOTIVO: PARTICION PARCIAL AMIGABLE.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha: 15/01/2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, por los ciudadanos: GLADYS GALATRO DE VASQUEZ Y ROSELIANO ANTONIO VASQUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.533.830 Y V- 9.540.431, respectivamente, asistidos por la ABG. SURGELIZ LUPITA GOTOPO LEON, inscrita en el I.P.S.A, el Nº 92.479, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, pretenden la partición parcial amigable sobre los activos de de la Comunidad Conyugal, bajo las consideraciones siguientes:
Quedan de beneficio y de exclusiva propiedad de la ciudadana GLADYS GALATRO DE VASQUEZ, ya antes identificada, los siguientes bienes:
1.- El cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad que posee sobre una Casa Quinta y Terreno propio, edificada en la Urbanización Santa Elena norte del Municipio Iribarren del Estado Lara, en relación al Porcentaje que pertenece a la comunidad conyugal, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número VEINTICUATRO (24), folio CIENTO TREINTA Y TRES (133) al folio CIENTO TREINTA Y OCHO (138), Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año en curso, de fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil cuatro (2004).
2.- El cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad que posee sobre Terreno propio ubicado en la Urbanización Santa Elena del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una extensión de SEISCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (615,20 MTS2), debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha Once (11) del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007), bajo el Número CUARENTA Y UNO (41), Folio TRESCIENTOS CATORCE (314) al folio TRESCIENTOS DIECINUEVE (319), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año en 2007.
3- EI cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad que posee sobre Un Apartamento distinguido con el número 104 ubicado en la jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, primera planta del Edificio RESIDENCIA CUARE, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón, de fecha Veintiuno (21) del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), bajo el Número 2017.390, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 340.9.15.1.3805 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
De tal manera, quedan de beneficio y de exclusiva propiedad del ciudadano: ROSELIANO ANTONIO VASQUEZ BRICEÑO, ya antes identificado, los siguientes bienes y derechos:
1.- El cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad que posee sobre una Casa y un lote de terreno ubicado en el sector Piedra Grande, calle Cascabel entre callejón 2 y calle 3, Canaima Norte, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe. Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha Quince (15) del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012), inscrito bajo el Número Cuarenta y tres (43), Folio DOSCIENTOS SESENTA (260) del Tomo 14 del protocolo de Transcripción de ese año.
2.- El cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad que posee sobre un Vehículo con las siguientes características: MODELO: H2; MARCA: HUMMER; SERIAL DE CARROCERIA: 5GRGN23UX6H114073; PLACA: AB378NA; SERIAL N.I.Y: 5GRGN23UX6H114073; AÑO: 2006; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA: SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL: USO: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO; con Certificado de Registro de Vehículo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE N* 27630748; N° DE AUTORIZACION: 0133G2397319, de fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
3.-Queda convenido por mutuo acuerdo que en relación al inmueble consistente en una parcela de Terreno ubicada en la GRANJA LAS PIEDRAS SECTOR CASERIO LA PIEDRA del Municipio Peña del Estado Yaracuy, registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha Veinte (20) del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), inscrito bajo el número 2011.1585, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 465.20.7.2.898 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el SESENTA POR CIENTO (60%) de la propiedad de dicho inmueble es para la ciudadana GLADYS GALATRO DE VASQUEZ, ya antes identificada, y el CUARENTA POR CIENTO (40%) para el ciudadano ROSELIANO ANTONIO VASQUEZ BRICEÑO, ya antes identificado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La misma norma en su artículo 255 señala que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de ello, los bienes adjudicados a cada uno pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos, y al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera que es procedente en derecho homologar tal transacción con respecto a dichos bienes y acciones.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente homologación a la transacción efectuada por los solicitantes.
Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
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