REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000245
DEMANDANTE: GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.983.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MEY-LING ARAUJO, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 133.275.
DEMANDADOS: MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, quienes son extranjeros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-374.584 y E-628.385 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: MANUEL DE OLIVEIRA, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 131.470.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha: 07/02/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 08/02/2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, ciudadanos: MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, quienes son extranjeros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-374.584 y E-628.385 respectivamente, a fin de que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
-Por escrito de fecha: 14/02/2024, los ciudadanos: MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, quienes son extranjeros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Noss. E-374.584 y E-628.385 respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio: Manuel De Oliveira, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 131.470: “…como parte interesada en el presente asunto de manera voluntaria sin ningún tipo de coacción, procedió a darse por citado y al mismo tiempo manifestaron “RECONOCER” el contenido y firma del documento privado, suscrito con la ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, plenamente identificada en autos, por cuanto declaran que es su firma, y está en pleno conocimiento, confiesan que sí reconoce el contenido y firma, para que este competente juzgado decida lo ajustado a derecho para que el presente documento privado tenga amplia validez para las partes…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos: MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, quienes son extranjeros, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. E-374.584 y E-628.385 respectivamente, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que las partes demandadas: “…manifestaron “RECONOCER” el contenido y firma del documento privado, suscrito con la ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, plenamente identificados en autos, por cuanto declararon que son sus firmas, y está en pleno conocimiento, confiesan que sí reconocen el contenido y firma…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por la: GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.983, asistida por la ABG. MEY-LING ARAUJO, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 133.275. Contra los ciudadanos: MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, quienes son extranjeros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-374.584 y E-628.385 respectivamente.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Nosotros, MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, extranjeros, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº E- 374.584 y E- 628.385 respectivamente, de este domicilio por el presente documento declaramos que: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. V- 12.699.983, dos lotes de terreno propio y una edificación ubicadas en la Carrera 22, entre calles 30 y 31, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. AMBOS LOTES DE TERRENO, se evidencian en documentos debidamente protocolizados ante el Registro Inmobiliario Del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara Numero 46 tomo 5 de fecha 01-03-2002protocolo primero y ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, bajo el Numero 20, Tomo 29, Protocolo Primero de fecha 17-11-2006; cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: en Veintitrés metros con Sesenta centímetros (23,60 mts1), con la carrera 22, que es su frente; SUR: En Veintitrés metros con Veinte centímetros (23,20 mts), con terreno ejidos; ESTE: En Veintiocho Metros con Setenta centímetros (28,70 mts), con inmueble propiedad de CARLOS AGUERO y OESTE: En Veintiséis Metros con Noventa centímetros (26,90 mts), con inmueble que fue propiedad de LUIS FLORES CAZORLA SUCESORES, C.A y dichas BIENHECHURÍA OBJETO DE ESTE TITULO SUPLETORIO en un lote de terreno propio cuya superficie tiene SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADO (639,66 MTS2), sobre las extensiones de terrenos antes descritos se encuentra una edificación denominada ¨EDIFICIO MICHELE¨ dicha construcción se encuentra distribuido de la siguiente manera: el sistema constructivo corresponde al sistema tradicional de concreto (a porticado), conformado por losa de piso (con vigas de riostra y fundaciones), columnas, vigas de carga y amarre (sísmica), escalera de concreto, apoyada en muro de concreto, losa nervada de entrepiso para área comercial (E=30 cm), y losa nervada para apartamento y de techo (E=25 cm). Las paredes interiores y de la fachada se encuentran construidas con bloques de arcilla, recubiertas con friso base y encamisado con estuco en la parte interior del edificio y friso liso fino acabado esponjeado con tablilla terracota en la parte exterior. La edificación se encuentra distribuida en tres niveles: a) PLANTA SÓTANO: Esta área tiene una superficie aproximada TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVECON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (369,89 m²) y consta de ocho (08) puestos de estacionamiento, hall de acceso con ascensor, escalera para entrar a las demás plantas y tanque de agua con hidroneumático con capacidad de 10 mil litros; b) PLANTA BAJA: Constituida por dos (02) locales comerciales, distinguidos con los Nros. 1 y 2. El local comercial N° 1 tiene un área aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NUEVE METROS CUADRADOS (655,09 m²), distribuida en dos (02) niveles: piso de granito en el primer nivel y de cemento pulido liso en la planta mezzanina, con escalera de estructura metálica de acceso al segundo nivel; consta de dos (02) baños, equipados con todas sus piezas sanitarias. El local tiene su reja de protección y puerta santamaría en su fachada, tres (03) lámparas de emergencia, dos (02) extinguidores y un tanque de agua con capacidad de 15.000 litros; y, el local comercial N° 2 tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (418,32 m²), distribuida en dos (02) niveles: piso de granito en el primer nivel y de cemento pulido liso en la planta mezzanina, con escalera de estructura metálica de acceso al segundo nivel; consta de dos (02) baños, equipados con todas sus piezas sanitarias. El local tiene su reja de protección y puerta Santamaría en su fachada, tres (03) lámparas de emergencia, dos (02) extinguidores y un tanque de agua con capacidad de 15.000 litros. La planta baja además consta de hall de acceso con ascensor, escalera principal y entrada al estacionamiento que conecta con la planta alta; y, c) PLANTA ALTA: Esta área tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y DOSCON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (632,79 m²),Constituida por un apartamento distinguido con el N° 3, conformado por sala, comedor, cocina, habitación principal con baño, dos habitaciones secundarias y un baño adicional, con piso de porcelanato, terraza, área de lavadero en la parte posterior de la vivienda con baño y acceso a la sala de máquinas del ascensor a través de una escalera de estructura metálica, hall de acceso con ascensor y escalera principal en piso de granito.El monto pactado para esta venta es deVEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (25.000,00 USD) que declaramos recibir de la compradora en dinero efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hacemos la tradición legal de lo vendido, obligándonos al saneamiento según la Ley. Y Yo, GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLIantes identificada declaro que acepto la venta en los términos expuestos. Ambas partes eligen como domicilio judicial a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.”
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.