REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002937
DEMANDANTE: ABG. ORIANNA HELENA LEPINOUX TORREALBA, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 320.770, actuando en este acto en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano: SERGE LEPINOUX CHUPEAU, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.836.776.
DEMANDADO: ABG. RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 24.882, actuando en este acto en su condición de APODERADO GENERAL de la firma mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre del 2006, bajo el número 18, tomo 304-A.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha: 06/12/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 08/12/2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada: ABG. RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 24.882, en su condición de APODERADO GENERAL de la firma mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., a fin de que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
-Por escrito de fecha: 29/01/2024, la ABG. ORIANNA HELENA LEPINOUX TORREALBA, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 320.770: “Consigno compulsa a fines se libre la boleta de citación al ciudadano RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.349.559, con domicilio en la siguiente dirección, carrera 18 esquina calle 23 edificio Centro Empresarial cuarto piso 4to oficina número 44 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, dejando constancia que hizo entrega oportuna de los emolumentos necesarios a la ciudadana alguacil.”
-Por auto de fecha: 30/01/2024, la Alguacil de este Tribunal Dilcia Colmenarez, informo al ciudadano Juez, que el día 22/12/2023, fueron entregados por la parte actora los Emolumentos para la práctica de la citación.
-Por auto de fecha: 05/02/2024, este Tribunal vista la diligencia de fecha: 30/01/2024, acordó librar la compulsa de citación.
-Por escrito de fecha: 02/02/2024, el ciudadano: RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.349.559, abogado en ejercicio, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 24.882, procediendo en este acto en nombre y representación de la firma mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., plenamente identificada en autos, actuando en su condición de Apoderado General: “…se dio por notificado, manifestando formalmente en nombre de su poderdante antes identificada el Reconocimiento de su firma y el Contenido del documento el cual firmo de manera privada en nombre de sus patrocinados, en fecha 05/11/2023, cuyo instrumento privado versa sobre CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEAS, por lo tanto DIO POR RECONOCIDA SU FIRMA Y POR VERDADERO SU CONTENIDO, en todas y cada una de sus cláusulas…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ABG. RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 24.882, en su condición de APODERADO GENERAL de la firma mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que la parte demandada: “…manifestó formalmente en nombre de su poderdante…el Reconocimiento de su firma y el Contenido del documento el cual firmo de manera privada en nombre de sus patrocinados, en fecha 05/11/2023, cuyo instrumento privado versa sobre CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEAS, por lo tanto DIO POR RECONOCIDA SU FIRMA Y POR VERDADERO SU CONTENIDO, en todas y cada una de sus cláusulas…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por la: ABG. ORIANNA HELENA LEPINOUX TORREALBA, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 320.770, actuando en este acto en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano: SERGE LEPINOUX CHUPEAU, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.836.776, contra el: ABG. RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 24.882, actuando en este acto en su condición de APODERADO GENERAL de la firma mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre del 2006, bajo el número 18, tomo 304-A.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Entre ORIANNA HELENA LEPINOUX TORREALBA, venezolana, titular de la cedula de identidad V.-18.839.593, Abogada en ejercicio, debidamente Inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 320.770, actuando en este acto en mi condición de Apoderada Judicial del ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de este domicilio y titular la cédula de identidad números V.- 4.836.776, socio principal de la firma mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Octubre del 2006, bajo el número 18, tomo 304-A, facultada para la realización de este acto según Poder Especial que me fue conferido, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha 22 de agosto del año dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el numero veinticuatro (24), tomo veintiocho (28) , folios 53 hasta el 55, por una parte y por la otra RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad V.- 7.349.559, con domicilio en la carrera 18 esquina calle 23 edificio Centro Empresarial cuarto piso 4to oficina número 44 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara procediendo en este acto en nombre y representación de la firma mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Octubre del 2006, bajo el número 18, tomo 304-A, actuando en su condición de Apoderado General, según evidencia en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia - Estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de octubre del 2018, inscrito bajo 7, tomo 254, se ha convenido en celebrar el presente contrato de transacción extrajudicial, el cual se regirá por las siguientes clausulas : Clausula Uno.- Las partes están de acuerdo en que la empresa ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., se encuentra inmersa en juicio de Disolución de compañía intentada por tres (3) de los socios minoritarios de la misma, quienes se identifican de la siguiente manera ciudadanos MARCOS TULIO CABRERA CORONEL, JUAN JOSE TOVAR DELGADO Y MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolanos titulares de las cedulas de identidad números V.- 4.130.085, V.- 8-590.731 y V.4.836.877, respectivamente, y se está tramitando legalmente por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil , Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, expediente principal identificado bajo nomenclatura GP31M – 2017-0007 cuaderno de medidas GH31X – 2017-000012. Clausula Dos Las partes están conteste en que dicho tribunal se dictó una medida cautelar Innominada, que impide el desenvolvimiento normal y regular de la empresa ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., antes identificada, lo cual ha cerrado la posibilidad de realizar cualquier actividad, tendiente a la puesta al día de su estructura administrativa y financiera, así como la elección y nombramiento de nueva autoridades dentro de la misma, y a la utilización óptima de sus recursos. Clausula tres De la misma forma las partes coinciden en que pese a la prohibición de asambleas generales de cualquier tipo, que pesa sobre la compañía ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., para discutir entre los socios los siguientes puntos. 1.-) Se decretó medida preventiva innominada de designación de veedor judicial. Se decretó medida preventiva innominada de abstención de convocatoria de reuniones de juntas directivas o asamblea de accionistas, para tratar asuntos relacionados como. La Aprobación de Balances, Disolución, Liquidación, estado de atraso o quiebra. 2.-) Designación de liquidador o liquidadores 3.-) Destitución, sustitución o designación de miembros de la junta directiva o su personal suplente. 4.-) Modificación del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía, dos (2) de los socios minoritarios de la empresa tantas veces mencionada, es decir, los ciudadanos JUAN TOVAR y MICHEL LEPINOUX antes identificados, quebrantaron la referida prohibición antes expresada, realizando de manera ilegítima un sin número de asambleas extraordinarias de accionistas sin tener potestades para ello. Clausula cuarta Las partes están concordes en que dichas asambleas ilegitimas están afectadas de vicios de nulidad absoluta, al haber sido convocadas por socios minoritarios no integrantes de la junta directiva , tal como es menester para realizarlas de conformidad con los estatutos que rigen el funcionamiento de la empresa , en su artículo 12 , y en contradicción a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional sentencia número 1066 de fecha 9 de diciembre del año 2016 expediente No. 16-0826 caso Yasmin Benhamu y otro vs empresa Grupo Samp c.a. con Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, que prohíbe tales prácticas viciosas. Clausula quinta En tal virtud, dada la gravedad de los vicios invalidantes que se observan en tales asambleas de accionistas y sus actas respectivas , y con la finalidad de evitarle a mis representados ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., un largo y costoso proceso judicial , y dado lo insubsanable de los vicios que afectan a las referidas asambleas , reconozco en nombre de mi representada ,la nulidad absoluta de tales asambleas y en consecuencia que las mismas carecen de todo valor y validez jurídica , al haberse inobservado para su celebración dispositivos imperativos de los estatutos sociales de la empresa. Es así que, además de la ilegitimidad que poseían los socios minoritarios para convocar tales asambleas, las mismas están afectadas por los siguientes vicios: 1. Las mismas fueron convocadas contraviniendo prohibición expresa de un juez competente , como quedo explicado anteriormente, que vinculaba a todos los socios de la empresa , y a todas las autoridades públicas del país , incluyendo la propia Juez que la dicto, así como a la registradora mercantil tercero de Carabobo con sede en Puerto Cabello, la cual ha debido abstenerse de inscribir tales asambleas en el despacho que regenta, so pena de incurrir en responsabilidades de diversos tipos, convirtiéndose por esta causa tales actas en radicalmente nulas y sin ningún efecto jurídico por mandato de artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, 2.- En las asambleas anteriormente identificadas no se respetó, ni se hizo efectiva la convocatoria y participación del comisario de la empresa.3.- No se convocó como era preceptivo al Veedor Judicial , ordenado por la sentencia emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto expediente GP31-M-2017-000007 .4.- No se respetó por parte de la asamblea de socios irregularmente constituida, lo previsto en el artículo 9 de los estatutos sociales de la empresa , en el sentido de que se discutió y aprobó en la expresada asamblea un aumento de capital sin la presencia y el voto favorable de los accionistas que representan el setenta y cinco (75%) por ciento del capital social . En consecuencia, en nombre de mi poderdante RECONOZCO QUE TODAS LAS ASAMBLEAS SON NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA y en consecuencia no obligan a mi representada ni produce efecto jurídico alguno, en virtud, de la anterior declaración efectuada por el apoderado judicial de la empresa ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A. Ahora bien, yo ORIANNA HELENA LEPINOUX TORREALBA en nombre de mi representado SERGE LEPINOUX, antes identificado declaro, que acepto y estoy de acuerdo en los términos y extremos propuestos por el apoderado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS , en relación a la nulidad absolutas de las asambleas extraordinarias de accionistas arriba identificadas. Declaro que exonero de toda responsabilidad civil a la firma mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A, mi poderdante por las actuaciones irregulares anteriormente descritas , y por no haber sido causado por sus autoridades legítimas . No obstante lo anteriormente señalado, me reservo en nombre de mi poderdante, el derecho de exigir responsabilidades civiles y penales a los autores materiales de los hechos irregulares anteriormente mencionados. Por ultimo de común acuerdo solicitamos a la ciudadana Registradora se estampe en los libros respectivos llevados por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial de estado Carabobo, el presente escrito que deja sin efecto las asambleas de accionistas anteriormente identificadas. Todo esto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente , 255 del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente y 26,49 y 51 de nuestra carta magna. A los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Es todo.”
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.