REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro
Años: 213º y 164º.
ASUNTO: KP12-S-2024-000016.-
SOLICITANTES: ROSALBA TERESA FASCIANO DE PERNALETE y RAUL JOSE PERNALETE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 10.766.007 y V- 9.849.291, respectivamente.
DEFENSORA PUBLICA: YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos ROSALBA TERESA FASCIANO DE PERNALETE y RAUL JOSE PERNALETE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 10.766.007 y V- 9.849.291, respectivamente, alegando que desde hace tiempo en su relación ya no guardan ni mantiene las mismas condiciones armoniosas, sin posibilidad de reconciliación, siendo imposible mantener la convivencia conyugal en virtud de un manifiesto desafecto entres los conyugues. (fs. 01 y 02, anexos de los folios 03 al 18). En fecha 23 de enero de 2024, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f.19). En fecha 29 de enero de 2024, se ordenó agregar edicto debidamente publicado en la prensa. (f. 25). Consta en las actas procesales que se recibió diligencia suscrita por el abogado Willinger José Gómez Álvarez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público (f. 26).
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, interpuesta por los ciudadanos Rosalba Teresa Fasciano de Pernalete y Raúl José Pernalete Mendoza, al respecto se observa que: Los ciudadanos Rosalba Teresa Fasciano de Pernalete y Raúl José Pernalete Mendoza, asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 14 de marzo de 1997, contrajeron matrimonio Civil ante el Concejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Campestre N° 05, Calle Lisboa, esquina prolongación el Estadium, frente al Club Campestre, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Luis Angelo Pernalete Fasciano y Francesco Paolo Pernalete Fasciano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-26.554.955 y V-30.590.948, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común y del alegado desafecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente del divorcio por desafecto asentando mediante sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, la parte solicitante solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 11, año 1997, de los ciudadanos Raúl José Pernalete Mendoza y Rosalba Teresa Fasciano Castillo, expedida por el Concejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 03).
B. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Luis Angelo y Francesco Paolo, en el cual se evidencia que los mismo son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 06 al 09).
C. Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luis Angelo Pernalete Fasciano, Francesco Paolo Pernalete Fasciano, Rosalba Teresa Fasciano de Pernalete y Raúl José Pernalete Mendoza, (fs. 06 al 09)
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual este Tribunal cita lo siguiente:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial…”
Asimismo se evidencia que las partes están contestes en afirmar que desde el 07 de enero de 2012, que están separados de hecho y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, y que hasta la fecha no hubo reconciliación, así como también del alegado y probado desafecto entre las partes, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por los ciudadanos ROSALBA TERESA FASCIANO DE PERNALETE y RAUL JOSE PERNALETE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 10.766.007 y V- 9.849.291, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal el cual contrajeron ante el Concejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; en fecha 14 de marzo de 1997, inserta bajo el Nº 11, año 1997, de Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE GANANCILAES en los términos establecidos en el escrito de solicitud interpuesto por la parte solicitante en este expediente.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintiún (21) días del mes febrero de 2024. Años: 214º y 165º.
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10/2024, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
La suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Asunto Nº KP12-S-2024-000016. Carora, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años: 213º y 164º.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
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