REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro
Años: 213º y 164º

ASUNTO: KP12-M-2024-000002.-
DEMANDANTE: CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 11.696.849, de este domicilio, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Endosatario en Procuración PEDRO JOSE BRIZUELA, inscrito en IPSA bajo el Nº 161.741.
DEMANDADA: CRUZ MARYS LAMEDA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.262.988, de este domicilio, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

NARRATIVA.
En fecha 16 de enero de 2024, el abogado Pedro José Brizuela, inscrito el I.P.S.A., bajo el N° 161.741, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Cristo Antonio Lameda González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.696.849, de este domicilio, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por cobro de bolívares contra la ciudadana Cruz Marys Lameda Lameda. (fs. 01 al 10, anexos de los folios 11 al 21). En fecha 19 de enero de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, dicto sentencia interlocutoria declarando la incompetencia por la cuantía. (fs. 22 al 25). Mediante auto de fecha 26 de enero de dos mil veinticuatro, se declaró firme la sentencia interlocutoria. (f. 26). En fecha 23 de enero de 2024, el abogado Pedro José Brizuela, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Cristo Antonio Lameda González, anteriormente identificado, desiste del presente procedimiento y solicito la entrega del título cambiario en original (letra de cambio). (f. 27). En fecha 07 de febrero de 2024, se recibió con oficio n° 016/2024, expediente del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (fs. 28 y 29).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgador, pronunciarse sobre el desistimiento interpuesto por la parte actora, razón por la cual del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, este Juzgado observa que la parte demandante interpuso diligencia de fecha 23 de enero de 2024, inserta al folio 27 de la presente causa, donde expuso lo siguiente: “…en este acto desisto del presente procedimiento y solicito se me devuelvan las documentales originales…”. Ahora bien, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez Dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”. Asimismo el artículo 264 eiusdem, señala que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Establecido lo anterior, y conforme lo prevé nuestra norma adjetiva civil, el juez para proceder a homologar el desistimiento debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones. En este sentido se observa que, la presente acción versa sobre una demanda por cobro de bolívares, en la cual la parte actora manifiesta su voluntad de desistir de la presente acción y en virtud de que la misma no se ha admitido, por lo que no se ha citado a la parte demandada, en consecuencia no se necesita del consentimiento de la misma para este desistimiento. En segundo lugar se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que estén relacionados con derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados. En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento realizado en fecha 23 de enero de 2024, (f. 27), interpuesto por la parte demandante, y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, quien juzga considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente al DESISTIMIENTO presentado en fecha 23 de enero de 2024, por el ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 11.696.849, asistido por el abogado PEDRO JOSÉ BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 161.741. Téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Se ordena el archivo del presente asunto y remitirlo en su oportunidad al Archivo Judicial. Se ordena devolver el original del documento solicitado y en su defecto déjese copia certificada del mismo. Desglósense el original de dicho documento.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2.024. Años: 213° y 164°.
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria,

ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09/2024, de las sentencias interlocutorias con Fuerza Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.