El Tocuyo, 1 de febrero de 2.024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: S- 004-24
TITULO SUPLETORIO

Vista la solicitud presentada por las ciudadanas: CAMPOS BASTIDAS LEYSMAR ESTEFANIA y SANTANA BARRESE RAENJOFER GREGORIO, mayores de edad, venezolanos, titular de la cédulas de identidad N° V- 23.846.218 y V- 16.956.953, respectivamente, domiciliados en el Caserío Goajirita de la ciudad de El Tocuyo, del Municipio Moran, del estado Lara, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: Leysis Perdomo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.837, donde manifiesta se le conceda: TITULO SUPLETORIO DE POSESION y DOMINIO, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Caserío Goajirita, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran, del estado Lara, el cual posee un área total de superficie de: QUINIENTOS NOVENTA y SIETE CON SETENTA y TRES METROS CUADRADOS (597,73 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con calle vecinal y mide 32,55 mts. SUR: Colinda con familia Linarez y mide 33,15 mts. ESTE: Colinda con calle vecinal que es su frente y mide 15,15 mts; y OESTE: Colinda con Arelis Valera y Solmary Valera y mide 21,70 mts. Dichas bienhechurías tienen las siguientes características: una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques de cemento, con paredes frisadas, pisos de cemento y techo de platabanda, dividida de la siguiente manera, un (1) recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, cuatro (4) cuartos, dos (2) baños, una (1) sala de star, un (1) corredor y un (1) garaje, totalmente cercada con paredes de bloques y en su frente un enrejado. El precio de esta bienhechuria es la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: LOZANO MUJICA MARIA ELENA y APONTE ANGELICA ELENA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.678.949 y V- 7.989.677, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener; APRUEBA: la mencionada justificación y declara: TITULO SUPLETORIO DE POSESION y DOMINIO, a favor de los ciudadanos: CAMPOS BASTIDAS LEYSMAR ESTEFANIA y SANTANA BARRESE RAENJOFER GREGORIO, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, actual Tribunal Supremo de Justicia. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez Suplente, La Secretaria Suplente,

Abg. Joydeliz Vargas. Abg. Yaneth Alejos

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se devuelve a la parte interesada constante de ( ) folios útiles.
La Sec,Splte,