REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
213° Y 164°
EXPEDIENTE N° 3.973-2.024.
PARTE DEMANDANTE:
M.A.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxx, domiciliada en el Sector Barzalito, Urbanización Santa Eduviges, Calle 1, Casa N° 13, Parroquia y Municipio Boconó Estado Trujillo, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: ELIZABETH QUINTERO MONTAÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 165.633.-
PARTE DEMANDADA:
K.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxx, domiciliado en el Sector Barzalito, Urbanización Santa Eduviges, Calle 1, Casa N° 13, Parroquia y Municipio Boconó Estado Trujillo.-
MOTIVO:
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Recibido en fecha 15-02-2024 y distribuido en fecha 16-02-2024, constante de (03) folios útiles, y sus anexos en (08) folios útiles; Recurso de Amparo Constitucional, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; presentado personalmente por la ciudadana: M.A.C.B, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxx, domiciliada en el Sector Barzalito, Urbanización Santa Eduviges, Calle 1, Casa N° 13, Parroquia y Municipio Boconó Estado Trujillo, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: ELIZABETH QUINTERO MONTAÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 165.633; contra el ciudadano: K.A.C.B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxx, domiciliado en el Sector Barzalito, Urbanización Santa Eduviges, Calle 1, Casa N° 13, Parroquia y Municipio Boconó Estado Trujillo.-
El Tribunal previo a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción judicial hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora en su escrito libelar que el propósito de la acción es el que se le ampare en el ejercicio de su derecho a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, la cual garantiza el restablecimiento de su situación jurídica que ha sido lesionada.
Ahora bien, como se colige de las actas procesales el presente Recurso de Amparo Constitucional está dirigido contra el ciudadano K.A.C.B, y a tal efecto este Juzgado, acoge el criterio establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 el cual establece las reglas de atribución de la Competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.- Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nro. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias por la cuantía para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, confiriéndosele a los Juzgados de Municipio competencia en materia de Jurisdicción voluntaria, tal y como lo consagra el artículo tres (3) de la antes mencionada Resolución; el cual establece Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia.... es por lo que éste Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso de Amparo incoado contra el ciudadano K.A.C.B y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, por ser ese el Tribunal competente para conocer del presente Recurso, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en esta Instancia el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana: M.A.C.B, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: ELIZABETH QUINTERO MONTAÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 165.633; contra el ciudadano: K.A.C.B.- SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO y acuerda remitir este Expediente inmediatamente al Juzgado antes mencionado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo En Boconó, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Loreidy Barrios Guillén
La Secretaria Accidental;
Abg. María Magaly Perdomo